Decisión nº 37 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de beneficios laborales, sigue la ciudadana C.E.R.D.Z., representada judicialmente por los abogados Gricelys Rivas, C.M., C.G., J.M., A.R., M.M., J.O., J.M., R.E., E.V., R.R., L.M., M.C., Y.G., L.S., Mairelis Alemán, Heydee Galindo, R.P., R.M. Y Edyuviri Godoy, contra las Sociedades Mercantiles TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SEREINCA), BOSTON NICKTS C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A., AMERICAN MILLS C.A. SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., CTS SERVICIOS C.A., ALFAMARIÑO C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL MT C.A., SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12 R.L., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., KASSIS SPORT C.A., y contra el ciudadano H.W.B., representada judicialmente la co-demandada C.TS. SERVICIOS, C.A., por la abogada R.P.S., en cuanto a las demandadas, no consta representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 25/03/2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la co-demanda C.T.S., SERVICIOS, C.A.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 11/04/2008 a las 9:00 a.m.

En fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O

Observa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión dicta por el A quo, que declaró con lugar la demanda, fundamentándose en la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar.

Observa, esta Superioridad:

Según escrito libelar, la accionante demandó al GRUPO DE EMPRESAS, señalando que el mismo esta integrado por las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SEREINCA), BOSTON NICKTS C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A., AMERICAN MILLS C.A. SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A. CTS SERVICIOS C.A., ALFAMARIÑO C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL MT C.A., SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12 R.L., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., y KASSIS SPORT C.A., también demando a la persona natural H.W.B..

En su demanda, la parte actora solicitó se practicara la notificación de todas las personas demandadas en la persona del ciudadano: H.W.B., señalado como el ente controlante, en la siguiente dirección: “Urbanización el Castaño, Manzana 29, Número 15, Maracay Estado Aragua.

Es así como mediante auto de admisión de la demanda el respectivo Juzgado de primer grado ordenó la notificación de la parte demandada, y en virtud de ello, la misma fue dirigida a todas las personas jurídicas antes indicadas, en la persona de H.W.B., como representante legal de las empresas que indica la demandante como formando parte del grupo de empresas demandado (Vid, folio 20), y se realizó en la dirección de ubicación señalada en el libelo.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con vista de la incomparecencia de la parte demandada, declaró la admisión de los hechos y reservándose el lapso de los 5 días hábiles para publicar sentencia, la misma fue publicada el 25 de marzo de 2008.

Ahora bien, en la decisión de Primera Instancia, se declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la co-demanda C.T.S., SERVICIOS, C.A.

En la audiencia de apelación la co-demandada recurrente alega que no existe la unidad económica alegada por la parte actora, y que varias de las empresas demandadas no fueron notificadas, ya que tienen un domicilio distinto al indicado por la parte actora en el libelo de demanda, solicitando se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo.

A los fines de decidir, se precisa:

Que, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Que, riela a los autos, específicamente a los folios 49 y 50, documentos emanados del “Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivos de “Registro de Información Fiscal (RIF), relativos a las demandadas SERVI TREXTILES VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL, C.A., COMERCIALIZADORA FISHER, C.A., y SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS, C.A., observando esta Alzada que dichos documentos se extrae que el domicilio de las sociedades mercantiles antes indicadas, es diferente al indicado por la parte demandante en el escrito libelar; confiriéndole esta Alzada valor probatorio al tratarse de documentos administrativos, cuya certeza y veracidad no fue desvirtuada en modo alguno. Así se declara.

Igualmente se observa del propio escrito libelar, que muchas de las sociedades indicadas tienen representantes legales distintos. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que aun cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio de Sala Constitucional, ha establecido que basta la notificación del ente controlante en caso de grupo de empresas; sin embargo en la presente causa, debe precisar quien juzga, sin prejuzgar sobre la existencia o no del grupo de empresas aducido por la demandante en el escrito libelar; que fue demostrado que las co-demandadas “SERVI TREXTILES VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL, C.A., COMERCIALIZADORA FISHER, C.A., y SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS, C.A.”, tienen domicilio distintos y representantes legales diferentes; en tal sentido, considera esta Superioridad, que no debió fijarse oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debido a que todas las demandadas no están notificadas. Así se declara.

Determinado lo anterior, es forzoso declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar la decisión dictada por el A quo. Así se declara.

En virtud de la determinación anterior, se ordena la reposición de la causa, al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, que resulte competente; fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las co-demandadas “SERVI TREXTILES VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL, C.A., COMERCIALIZADORA FISHER, C.A., y SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS, C.A.”, en las direcciones que aparecen reflejadas en sus receptivos “Registros de información Fiscal”, cursantes a los folios 49 y 50 del presente asunto. Así se declara.

Asimismo, se ordena al Juzgado que resulte competente, realizar una revisión exhaustiva del presente asunto y de considerar que no se ha cumplido con la formalidad de la notificación de alguna de las otras demandadas, ordene su notificación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la co-demandada C.T.S., SERVICIOS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 25/03/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en el que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizada la notificación de las co-demandadas “SERVI TREXTILES VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL, C.A., COMERCIALIZADORA FISHER, C.A., y SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS, C.A.”, en la forma indicada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬-____

LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

ASUNTO N° DP11-R-000092.

JHS/ltc.

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