Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de octubre de 2009

199º y 150°

ASUNTO : UH05-V-2004-00044.

PARTE ACTORA: RESURA RODRIGUEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-37.243.226 y residenciada en la calle La Manga, frente a la Manga, casa N° 20 Yumare, Municipio M.M.d.e.Y..

PARTE DEMANDADA: Y.M.R. y J.M.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.673.231 y 14.464.129 y domiciliada la primera en la Urbanización el Centro I, calle la Manga, casa N° 20, Yumare, Municipio Monge del estado Yaracuy y el segundo en el Municipio Libertador, Parroquia U, Tocuyito Los Chorritos casada 8-76 estado Carabobo

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 6 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Declinatoria)

En fecha 31 de agosto de 2004, se recibió del C.d.P. del niño y del adolescente del Municipio M.M., Yumare del estado Yaracuy, medida de protección provisional a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 6 años de edad, bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana RESURA RODRIGUEZ, quien manifestó que denuncia a su hija Y.M.R., por maltrato físico contra su hija y por violación de los derechos y garantías a su hija, quien la expone a situaciones de riesgo, al permanecer en la calle hasta altas horas de la noche y la agrede verbalmente.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2008, se admitió la presente causa, se acordó citar a los padres de la niña de autos, notificar a la ciudadana RESURA RODRIGUEZ, solicitar informe integral, notificar al Ministerio Público de este estado. En fecha 03 de septiembre de 2004, el juez de la causa dicta Medida de Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de la abuela materna ciudadana RESURA RODRIGUEZ.

Al folio 19 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 08-09-2004.

Al folio 21 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.M.R. en fecha 09-09-2004.

Al folio 22 del expediente corre inserta declaración emitida por la ciudadana RESURA RODRIGUEZ, abuela de la niña de autos.

Al folio 23 del expediente corre inserta declaración emitida por la ciudadana Y.M.R. madre de la niña de autos.

Del folio 24 al 32 del expediente corre inserto exhorto de la citación del demandado ciudadano J.M.J.G..

Por redistribución de causas a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, me fue asignado el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley que rige la materia, por tratarse de una Colocación en entidad de atención, donde no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordenó realizar la fase de sustanciación y se acordó notificar a las partes, a fin de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó ratificar oficio al equipo multidisciplinario, oficiar a la Dirección de información electoral, boleta de notificación a la defensa pública.

Al los folios 56 al 58 del expediente corre inserto oficio y anexos remitidos de la Dirección de información electoral, suministrando la dirección del ciudadano J.M.J.G..

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se acordó notificar al ciudadano J.M.J.G., a fin de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se libró exhorto al tribunal de protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Al folio 64 del expediente corre inserto oficio Nº EMD-090/09, emitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, quienes informaron que según declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE JHAIRIS J.R., vive con su mamá la ciudadana Y.M.R., en la ciudad de valencia, con quien siempre mantiene contacto, y solicita se de por terminada la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2009, compareció espontáneamente la ciudadana RESURA RODRIGUEZ, quien manifestó que entregó a su nieta a la madre biológica y actualmente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, vive con su madre en la ciudad de Valencia.

En fecha 08 de octubre de 2009, compareció espontáneamente la ciudadana Y.M.R., madre de la niña de autos, quien manifestó que su hija reside durante la semana en la casa de la abuela paterna en Valencia estado Carabobo, quien la cuida durante la semana debido a su trabajo y la busca todos los días en la tarde y los fines de semana está con ella, pasa el mayor tiempo con ella pero también está con su abuela paterna y su padre.

Al folio 67 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos, quien manifestó que estudia y vive con su mamá en Valencia estado Carabobo.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:

Ahora bien, siendo que el presente asunto se refiere a una Medida de Protección, Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana RESURA RODRIGUEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-37.243.226 y residenciada en la calle La Manga, frente a la Manga, casa N° 20 Yumare, Municipio M.M.d.e.Y., a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 6 años de edad, donde en fecha 03 de septiembre de 2009, se le otorgó colocación familiar provisional responsabilizándola para el cuidado de la niña como abuela materna, es el caso que actualmente, según declaración de la referida ciudadana por ante el equipo multidisciplinario de este tribunal, según oficio Nº EMD-090/09, cursante al folio 64 del expediente, desde el año 2005, la niña de autos vive con su mamá quien es su hija, la ciudadana Y.M.R., en la ciudad de Valencia, con la que siempre mantiene contacto y buenas relaciones, declaración esta que fue ratificada por ante el tribunal en fecha 08 de octubre de 2009, igualmente fue oída la declaración rendida por la madre de la niña de autos, quien manifestó que tiene a su hija con ella en la ciudad de Valencia, según declaración cursante al folio 66 y fue oída la opinión de la niña quien manifestó que vive con su mamá y estudia primer grado en la escuela San J.d.L.C. ubicada en Valencia estado Carabobo, en este sentido nos encontramos ante la imperiosa necesidad de que su madre ejerza su rol cumpliendo con sus obligaciones y satisfaciendo las necesidades primarias de la niña como lo son la manutención, educación y afecto. Considera esta Juzgadora, que el interés superior de la niña de autos, es que sea garantizado su derecho a ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que los niños sólo deben ser separado de su familia de origen por vía excepcional y de forma temporal, y que es obligación del estado garantizar el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente de mantener de forma regular y permanente las relaciones personales y el contacto directo con los padres, y de ser criados en su familia de origen, así como también garantizar el derecho al estudio que debe tener la niña de autos. El interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, consiste en permanecer bajo los cuidados y atención de la madre ciudadana Y.M.R., Por todas estas razones es por lo que debe ser revocada la medida provisional, dictada por el extinto Tribunal de protección en fecha 03 de septiembre de 2004, de Colocación familiar provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de su abuela materna la ciudadana RESURA RODRIGUEZ, todo por cuanto las circunstancias por las cuales se fijó la Colocación Familiar Provisional variaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña de autos actualmente, es el Barrio Los Chorritos, calle Venezuela con callejón Las Flores, casa sin número Valencia estado Carabobo, pero que cuando se dictó la colocación familiar provisional bajo los cuidados de la abuela materna la misma tiene su residencia en la calle La Manga, frente a la Manga, casa N° 20 Yumare, Municipio M.M.d.e.Y., observándose que la residencia de la niña de autos fue modificada.

En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).

En la presente causa puede corroborarse que no ha existido intención de defraudar la ley; por el contrario, es muy común en este tipo de procedimientos que al modificarse la medida sobrevenga un cambio de residencia y es precisamente en estos casos cuando más se justifica el criterio supra explanado. Así tenemos que, en dichos procesos se hace necesario, según el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una revisión de la medida de protección dictada, cada seis meses por lo menos, ya que éstas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento; lo que implica oír la opinión del niño o adolescente, así como también la práctica de constantes evaluaciones sociales y psicológicas que, aunque en principio están a cargo de la entidad de atención, también pudieran ser requeridas por el Juez al equipo multidisciplinario del Tribunal, lo que hace conveniente la cercanía de los niños y adolescentes involucrados a la sede del Tribunal.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del asunto de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en Valencia, estado Carabobo, son los del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones es el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y así se decide .

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: REVOCAR la medida de Colocación Familiar Provisional dictada por el extinto tribunal de protección en fecha 03 de septiembre de 2009, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana RESURA RODRIGUEZ y en consecuencia se reinserta en su familia de origen, en el hogar de su madre ciudadana Y.M.R., quien actualmente tiene su residencia en la ciudad de Valencia estado Carabobo, ordenándose el seguimiento de ley, quien deberá darle todo el afecto, cuidados y atenciones que la niña necesita, así como cumplir con las obligaciones que tiene como madre. Por cuanto la referida ciudadana tiene su residencia en el estado Carabobo, se acuerda DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas a solicitud del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio M.M.d.E.Y., en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Se deja sin efecto el oficio Nº 505 de fecha 7 de octubre de 2009, dirigido al Tribunal distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M. N

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria.

Abg. K.P.

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