Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000652

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos por el ciudadano R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.019.356, parte actora recurrente, asistido por las profesional del derecho J.R. y N.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 103.796 y 89.090, respectivamente, y por el profesional del derecho G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.731, representante judicial de la parte accionada recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de mayo de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.019.356, contra la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, anotada bajo el N° 37, Tomo 75-A- Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de junio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de junio de 2005, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), compareció al acto, el ciudadano R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.019.356, parte actora recurrente, asistido por las profesional del derecho J.R. y N.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 103.796 y 89.090, respectivamente, asimismo compareció el abogado D.J.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.327, en representación de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no determinó debidamente el salario para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que condenó a pagar al trabajador reclamante, habida cuenta, que de autos claramente se evidencia un salario distinto al alegado por el actor en su escrito libelar.

Asimismo, arguye la representación judicial de la empresa demandada, que la parte actora en su escrito libelar señaló dos cantidades distintas por concepto de salario y que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia escogió o utilizó la cantidad superior o el monto mas elevado.

Finalmente, señala la representación judicial de la demandada, hoy recurrente, que el Tribunal A quo en su sentencia condenó doblemente los intereses moratorios, lo cual es incorrecto a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también, insurgió contra los intereses de prestaciones sociales condenados por el Tribunal A quo en su sentencia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia apelada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora fundamenta su recurso de apelación en que el Tribunal A quo en el momento de proferir su sentencia en el presente caso, negó las indemnizaciones que por enfermedad profesional solicitó el trabajador reclamante en su escrito libelar, negó la indemnización consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para estos casos, negó la indemnización que conforme al hecho ilícito establece el Código Civil y negó la indemnización por concepto de daño moral, en fundamento de que a criterio de el Tribunal A quo, no estaba suficientemente probado en autos la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada y las dos enfermedades que dijo la parte actora padecer, con motivo de las funciones desempeñadas para su patrono.

Igualmente, insurge la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, con relación al motivo de terminación del vinculo laboral, pues, aduce que la misma finalizó por el despido injustificado, que a su decir, hiciere la empresa demandada y no por renuncia voluntaria, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia. Por lo que solicita a este Tribunal de alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

Sostiene la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 05 de agosto de 1991, luego de que se sometiera a un reconocimiento médico general en la Clínica Industrial de Pequiven, por orden de la empresa demandada y en el cual se determinó que se encontraba en perfectas condiciones físicas y psicológicas, ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el día 11 de septiembre de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente de acuerdo a carta recibida del Superintendente de Materiales, representante del patrono y quien tiene autoridad y responsabilidad delegada de la gerencia de la empresa, para notificarlo, como en efecto lo hizo, que la demandada había decidido prescindir de sus servicios, sin explicación alguna, en una decisión unilateral de su patrono, sin tomar en cuenta que para esa fecha de encontraba de reposo médico. Adujo que su último salario normal diario era la cantidad de Bs. 42.458,5, conformado por los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs. 40.436,67, ayuda de ciudad Bs. 2.021,83 y que su último salario integral diario fue Bs. 67.280,88, conformado por los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs. 40.436,67, ayuda de ciudad Bs. 2.021,83, aporte al fondo de ahorros Bs. 3.285,48, bono vacacional fraccionado Bs. 4.717,61, alícuota de utilidades Bs. 16.818,95 y dice que su último salario integral para indemnizaciones es la cantidad de Bs. 92.509,32 conformado por siguientes conceptos: Salario básico diario Bs. 40.436,67, ayuda de ciudad Bs. 2.021,83, aporte fondo de ahorro Bs. 3.285,48, bono vacacional fraccionado Bs. 4.717,61, alícuota de utilidades Bs. 42.047,39.

Narra la parte actora en su escrito libelar que, fue contratado para ejercer en primer término el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE PRODUCCION, el cual ejecutó hasta el día 30 de junio de 1997, cuando comenzó a desempeñarse por disposición de la empresa en el cargo de ASISTENTE DE ALMACEN, cargo que ostentó hasta el día 31 de marzo de 1999 y luego desde el 01 de abril de 1999 hasta el 11 de septiembre de 2003, día en que fue despedido injustificadamente estando de reposo médico, se desempeñó como ANALISTA DE CODIFICACION DE ALMACEN. Expone que, cuando se le practicó el correspondiente examen médico pre - terminación de servicios se constató la presencia de tres hernias discales en la región lumbo-sacra de la columna vertebral y una hernia umbilical, así como enfermedad psiquiátrica dictaminada Trastorno de Ansiedad tipo Episodios de Pánico, producto del constante estrés laboral, influido por la lumbalgia crónica que siente al padecer tres hernias discales.

Dice que, como operador de equipos de reproducción sus funciones consistían en: Reproducción de todo tipo de documentos, encuadernación y mantenimiento de las fotocopiadoras y el control del depósito de papelería y víveres, dentro de estas asignaciones las tareas de trabajo que realizaba se destacaban por la carga y distribución en forma quincenal de aproximadamente 50 cajas de papel (20 Kgs por caja) lo que significan 1000 Kgs de peso que tenía que transportar caja por caja inicialmente en forma horizontal (doblado) hasta llevarla al hombro, desde la planta baja del edificio Pequiven hasta el piso 1 donde queda el depósito, subiendo por las escaleras ya que el edificio carece de ascensor, que no podía usar carrucha debido a que las escaleras no son lisas, luego de mantenerlas en el depósito debía repartirlas nuevamente, caja por caja, a los diferentes pisos y trasladar las restantes a las oficinas de planta, igualmente repartía y cargaba los pedidos de papelería y víveres a todos los departamentos en cajas de aproximadamente 40 Kg de peso cada una, todo lo cual hacía sin ningún tipo de equipo protector de lesiones de espalda, tales como fajas, elevadores, etc y todo este esfuerzo fue repetitivo por espacio de 5 años, 10 meses y 5 días en que se desempeñó en este cargo. Narra que, como asistente de almacén, en muchas ocasiones tuvo que asumir las responsabilidades de asistente de almacén (almacenista) y de montacarguista, cuando la persona que desempeñaba ese cargo estaba de vacaciones, reposo, permiso, ausencia, etc por lo que tenía que despachar pedidos que implicaban el levantamiento de peso constante y que aún cuando tenía a su disposición un montacargas, debía realizar un gran esfuerzo para levantar los materiales y ponerlos en las uñas del montacarga y en ocasiones el acceso a donde estaban los repuestos no era posible entrar con el montacargas, razón por la que debía utilizarse la fuerza humana; que el almacén internamente no cuenta con carrucha sino con un carrito rodante que fue adquirido en el año 2002 (fabricado dentro de la empresa) e igualmente para colocar las cosas en el mismo se hace preciso doblarse, levantar el peso. Finalmente, explica que las funciones de Analista de Codificador de Almacén consisten en organizar, codificar y controlar el suministro oportuno de materiales de consumo, partes y repuestos codificados en el sistema y los que se adquieren como cargo directo, con el propósito de garantizar su disponibilidad y entrega a los usuarios, cumpliendo con los lineamientos emanados del Supervisor de Almacén, que en este cargo, tuvo bajo su responsabilidad la realización de inventarios cíclicos y la reubicación de materiales lo que implicaba de nuevo la ejecución de esfuerzo físico, concluyendo en que, a causa de las actividades físicas, la no provisión por parte de la empresa de equipo de protección adecuado, la no prevención por parte de la empresa en la implantación de procedimientos para el manejo de las cargas, manejo de cilindros de gases y manejo de productos químicos y el alto estrés producto del dolor de la espalda y atender al mismo tiempo gran cantidad de trabajo, se le produjo enfermedad profesional consistente de tres hernias discales, una hernia umbilical y una enfermedad mental ocupacional dictaminada trastorno de ansiedad generalizada, desencadenada y agravada producto de los dolores de espalda y del constante estrés del trabajo, que sintomatizó inicialmente como gastritis crónica e hipertensión arterial, luego transformada en crónica y severa, razón por la que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Vacaciones no disfrutadas período 2003-2004 Bs. 1.273.755,00.

  2. - Vacaciones fraccionadas año 2003-2004 Bs. 106.146,00.

  3. - Incidencia del preaviso omitido sobre las vacaciones fraccionadas Bs. 424.585.

  4. - Bono vacacional vencido no disfrutado periodo 2003-2004 Bs. 1.698.340.

  5. - Bono vacacional fraccionado año 2003-2004 Bs. 141.528,33.

  6. - Incidencia de preaviso omitido sobre bono vacacional fraccionado Bs. 565.971,80.

  7. - Utilidades fraccionadas año 2003 Bs. 5.746.579,90.

  8. - Indemnización sobre la omisión del preaviso Bs. 8.325.838,8.

  9. - Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.876.398,00.

  10. - Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sustitutiva del preaviso Bs. 6.055.279,20.

  11. - Antigüedad Bs. 2.220.223,6.

    Todos los anteriores conceptos los demanda a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de Trabajo y los totaliza en la cantidad de Bs. 40.434.645,60, menos la suma de Bs. 8.640.000,00 por concepto de saldo adeudado con motivo de préstamo hipotecario arroja un total de Bs. 31.794.645,60.

    Asimismo demanda las siguientes cantidades con motivo de la enfermedad profesional que alega:

  12. - Por incapacidad absoluta y permanente, artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.175.000,00.

  13. - Indemnización artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 77.486.762,00.

  14. - Indemnización artículo 31 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 168.829.500,00.

  15. - Por concepto de lucro cesante de conformidad con las disposiciones del Código Civil Bs. 732.671.280,00.

  16. - Por concepto de daño moral Bs. 300.000,00.

    Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.316.957.187,60.

    Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad de la litis contestación admite como cierto la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada, así como el hecho de que el actor antes de comenzar a prestar servicios a la accionada fue sometido a un reconocimiento médico general; pero alega que se trató de un reconocimiento general y no especializado como para determinar si padecía de alguna anomalía, como en efecto padecía y ocultó al médico evaluante la hernia que tenía a nivel de la columna vertebral L5-S1. Asimismo admite que la relación laboral finalizó en fecha 11 de septiembre de 2003; pero niega que haya sido a causa de un despido injustificado sino que medió la renuncia del laborante. Admitió los distintos cargos que adujo el actor haber desempeñado dentro de la accionada y que concluida la relación laboral se le practicó el correspondiente examen médico de egreso, así como también reconoció como cierto los distintos exámenes y consultas médicas que narra el actor realizó en su escrito libelar en el curso de la relación laboral; pero, no niega, ni afirma los que reseña el actor se practicó después de culminada la relación de trabajo por no constarle tales eventos. Asimismo, con relación a la pretensión por concepto de prestaciones sociales la rechaza bajo el argumento de haber pagado lo que corresponde al actor por tal concepto, así como por no haber mediado despido alguno y porque el salario integral que se alega de Bs. 92.509,32 no es cierto, ya que su salario estaba compuesto así: Salario básico diario la cantidad de Bs. 40.436,67, ayuda de ciudad Bs. 2.021,83, aporte al fondo de ahorros Bs. 3.285,48, bono vacacional fraccionado Bs. 4.717,61, incidencia diaria de las utilidades sobre el salario integral diario Bs. 22.479,39, todo lo cual arroja un salario integral diario de Bs. 72.940,98.

    Aduce la improcedencia de la indemnización que se reclama con fundamento en lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de estar inscrito el trabajador reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por vía de consecuencia, está amparado por los beneficios previstos en la Ley del Seguro Social Obligatorio y como quiera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos cubiertos por la referida Ley del Seguro Social Obligatorio, no se aplican las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, esgrime la improcedencia de este reclamo. Asimismo, niega, rechaza y contradice el origen profesional de las enfermedades padecidas por el actor, alegando que, las actividades que éste desempeñó en los distintos cargos que ocupó nunca implicaron esfuerzo alguno, levantamiento de peso y en general nunca estuvo expuesto a ninguna condición riesgosa de la cual devenga alguna hernia discal u otra afectación o daño a su salud, por lo que, tampoco proceden las indemnizaciones que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama, ni por concepto de lucro cesante y daño moral, alega que nunca el trabajador reclamante corrió peligro en el desempeño de sus labores, ni la demandada estuvo en conocimiento de alguna actividad riesgosa o insegura que pusiera en peligro su estado de salud.

    Asimismo alega la demandada de autos que, conforme a inspección judicial extralitem aportada como prueba a los autos, se puede constatar que, para el momento en que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada, ya su columna vertebral presentaba un estado patológico debido a que padecía de una hernia discal a nivel L5-S1 que nunca lo comunicó a su empleadora, además que, prestó servicio militar obligatorio en el período comprendido desde el 15 de abril de 1986 a 15 de abril de 1998, en el Grupo de Artillería de Campaña V.N. 11, en la ciudad de San C.d.E.T. y por máximas de experiencia se conoce que la rutina diaria que implica tal actividad genera lesiones en el cuerpo incluyendo la columna vertebral. Que el demandante nunca se quejó con sus superiores inmediatos de los fuertes dolores de espalda que sentía, ni del trabajo extenuante al que supuestamente era sometido. Que las actividades que desempeñaba dentro de la empresa demandada, en manera alguna implicaban para una persona normal o con capacidad de respuesta normal alguna situación de presión o de estrés en el trabajo.

    Expone la demandada de autos que, en el primer cargo desempeñado por el actor las actividades que realizaba consistían en encuadernación de manuales, presentaciones, copiado de documentos, elaboración de diversos formatos en block engomados, control de papelería y víveres, control de llaves de oficina y organización y control de archivo muerto, posteriormente, como Asistente de Almacén en el departamento de materiales sus actividades consistieron en servir de apoyo en la recepción, ubicación, preservación y despacho de materiales, así como, en la gestión de seguimiento al programa de inventarios, mantener actualizado el mismo y la entrega oportuna de materiales y por último en el cargo de analista de codificación se encargaba de organizar, codificar y controlar el suministro oportuno de materiales de consumo, partes y repuestos codificados en el sistema con el propósito de garantizar su disponibilidad y entrega a los usuarios, cumpliendo con los lineamientos emanados del supervisor de almacén.

    Como vemos, de lo supra narrado se concluye que los términos del contradictorio en la presente causa quedan explanados de la siguiente manera:

    La relación laboral queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia, así como también queda establecida su duración, fecha de inicio y fin admitidas expresamente por la demandada. También se tienen por ciertos y admitidos los cargos que adujo el actor haber desempeñado dentro de la demandada por el expreso reconocimiento de ésta. Luego se observa que ambas partes refieren de manera conteste ciertas actividades desarrolladas por el laborante en la prestación de servicios, pues la demandada admite las descritas por el actor con expresa reserva y negativa del esfuerzo físico que narra éste debía desplegar en el cumplimiento de sus funciones. De modo pues que, tenemos por controvertidos y por ende, objeto del debate probatorio, prácticamente los siguientes hechos fundamentales: El modo de terminación de la relación de trabajo habida cuenta que la parte actora alega un despido injustificado materializado encontrándose de reposo y por su parte, la accionada alega la existencia de una renuncia del laborante; el salario integral para el cálculo de las indemnizaciones que con motivo de la terminación de la relación de trabajo corresponden al laborante, en virtud que la demandada admite ciertos componentes del mismo, alegados por el actor; pero discute el monto de otros; las enfermedades que alega padecer el actor, el origen profesional de las mismas que involucra la determinación del esfuerzo físico que alega el actor desplegaba en el cumplimiento de sus funciones y finalmente, el ilícito patronal que alega el demandante medió en la producción de dichas enfermedades. Se precisa pues, descender al análisis de las pruebas aportadas a los autos para verificar cuáles hechos quedaron evidenciados en la presente causa, con la expresa advertencia que, dados los descritos términos del contradictorio, de conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la demandada de autos probar la alegada renuncia del laborante, el salario devengado por éste y el pago que alega hizo de las prestaciones sociales del demandante, a quien por su parte, le corresponde demostrar las enfermedades que alega padecer, el origen profesional de las mismas y el hecho ilícito que le imputa a su empleador.

    Así las cosas, debemos precisar en primer término que, abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y la demandada en tal oportunidad produjo a los autos carta de renuncia suscrita por el trabajador reclamante y que corre inserta al folio 97 de la segunda pieza del expediente contra la cual, en modo alguno insurgió la parte actora, por ende quedó reconocida en juicio como emanada de ella y suscrita por su persona. En tal instrumental, se lee claramente la voluntad unilateral e irrevocable del accionante de poner fin a la relación de trabajo, por ende probado plenamente este hecho alegado por la accionada de autos y así queda establecido.-

    No obstante lo anterior, conviene acotar que, la parte actora en fundamento de su dicho de haber sido despedido injustificadamente, también aportó a los autos prueba instrumental constitutiva de misiva suscrita por el ciudadano C.L.L., Superintendente de Materiales, en la cual participa al actor la voluntad de la empresa de prescindir de sus servicios, documental a la que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por las razones que de seguidas se exponen:

    Si bien en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, no se observa que la demandada de autos al momento de controlar dicha prueba documental insurgiera de manera enfática contra ella, alegando no emanar de la misma, sino que por el contrario se limitó a señalar que, no la impugnaba por cuanto anterior a ese documento medió una renuncia hecha por el actor, es preciso destacar que, no se tiene certeza en autos que la persona que figura suscribiéndola pueda actuar en nombre del patrono, ni ello puede deducirse del texto de la ley, pues, en todo caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las personas que representan al patrono sin mandato expreso para ello son las que ejercen funciones jerárquicas de dirección o administración, entre ellas, los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, luego, si consideramos que conforme al Diccionario de la Real Academia por Superintendente debemos entender “Persona a cuyo cargo está la dirección y cuidado de algo, con superioridad a las demás que sirven en ello”, forzoso es concluir que, un superintendente de materiales, es aquella persona que tiene a su cargo la dirección y el cuidado de los materiales de una empresa y en modo alguno, entonces, puede concluirse que, el Superintendente de Materiales, encuadre dentro de los supuestos de las normas invocadas o sea de las personas que ejercen funciones jerárquicas de dirección o administración dentro de la empresa accionada y sobre el recurso humano de la misma, que en todo caso, en criterio de este tribunal es la intención del legislador para conferirles la representación del patrono aún sin mandato expreso, es decir, el desempeño de funciones jerárquicas de dirección y administración sobre el personal que labora para la empresa y no la simple custodia y administración de los materiales y útiles de trabajo y por tanto, pueda obligarla en la contratación o despido de personal.-

    Luego, la franca contradicción entre el texto de dicha documental y la carta de renuncia genera serias dudas sobre la veracidad del despido que se alega, si consideramos que la parte actora reconoce haber dirigido carta de renuncia a su patrono; pero luego, en la audiencia oral y pública ante esta alzada pretende justificar tal circunstancia en un supuesto acuerdo del que no se tiene certeza alguna en autos, por lo que, obviamente deviene en un hecho nuevo no alegado tempestivamente en el escrito libelar y por ende, vedada su prueba. En este particular, es menester acotar que, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para concluir en la falsedad del despido alegado el hecho de que la circunstancia narrada por la representación judicial de la actora de autos, en la audiencia oral y pública ante esta alzada, y el supuesto acuerdo en virtud del cual se le solicitó la renuncia al laborante, no se halla reseñado en el extenso escrito libelar, en el cual se narra con extrema elocuencia y pulcritud el tipo de funciones desempeñadas por el laborante, el decurso de la relación de trabajo, los cargos desempeñados, los exámenes médicos, los reposos prescritos hasta incluso se refiere el año en que la empresa adquirió el montacargas y el carro para trasportar materiales dentro del almacén y sin embargo, se silencia hecho tan relevante para la resolución de la presente causa, como lo es, la controvertida negociación de la renuncia del reclamante, lógicamente su alegato en la audiencia de juicio a todas luces constituye un hecho nuevo cuya resolución no puede fundamentarse en el conocimiento privado que el juez tenga de las cosas, porque, lo cierto, claro y evidente es que nunca se refirió tal circunstancia sino en la audiencia de juicio cuando ya los términos del contradictorio se encontraban claramente establecidos y a ellos debía sujetarse la conducta procesal de las partes.

    De modo pues que, frente a dos instrumentales como las que se analizan salta a la vista la fuerza probatoria de una – la carta de renuncia – suscrita por la parte a la que se le opone y reconocida por ésta frente a la otra suscrita por un tercero de quien no se tiene certeza en autos que represente al patrono, ni ello puede deducirse de la ley. En síntesis, la carta de renuncia resulta prueba contundente para desvirtuar el alegato de la actora referente al despido injustificado y para enervar el texto de la documental que se analiza, en virtud del controvertido hecho referente a la causa de terminación de la relación laboral y con ello pues, queda por cierto que la relación laboral entre las partes hoy en juicio, culminó con motivo de la renuncia del laborante reclamante y con ello pues, evidenciada la improcedencia de los conceptos que en fundamento del despido injustificado se reclaman, tales como la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pretendido preaviso conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley y así se decide.-

    Con relación al salario, debemos precisar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia, específicamente de la lectura detallada del escrito libelar (folios 01 al 10), que el actor establece el salario y al momento de señalar el salario devengado por éste durante la relación laboral el cual utiliza de base para efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales, indica como salario integral dos montos (Bs. 67.280,88 y Bs. 92.509,32) y el Tribunal A quo ante esta dualidad de cantidades, para proferir su sentencia y efectuar los cálculos respectivos, utilizó el monto mayor que por salario integral señaló la parte actora en su libelo de demanda, bajo el argumento que la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el salario alegado por ella; empero, observa este Tribunal Superior, que de autos claramente se evidencia o se puede determinar cuál era el real y verdadero salario que devengaba el trabajador reclamante, pues nótese que en la documental aportada por la parte actora y que corre inserta al folio 42 de la segunda pieza del expediente se reseña un salario distinto al esgrimido por la parte actora, luego, la empresa demandada, admitió expresamente todos los componentes que adujo la actora conformaban su salario integral y sólo contradijo el relativo a la alícuota por utilidades que estableció en otro monto y de allí surge que otro sea el salario integral alegado por la demandada de autos, por tanto, conforme a estos datos se concluye que el salario integral del actor estaba conformado de la siguiente manera: Salario básico diario la cantidad de Bs. 40.436,67, ayuda de ciudad Bs. 2.021,83, aporte al fondo de ahorros Bs. 3.285,48, bono vacacional fraccionado Bs. 4.717,61, incidencia diaria de las utilidades sobre el salario integral diario Bs. 22.479,39, todo lo cual arroja un salario integral diario de Bs. 72.940,98 y así se establece.-

    Ahora bien, es menester acotar que, la parte actora incluye como parte integrante de su salario integral el concepto de fondo de ahorro, en este punto, debemos hacer la salvedad de que este Tribunal de alzada comparte plenamente el criterio del Tribunal A quo al determinar en su sentencia, que en el presente caso, el trabajador reclamante no se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, por pertenecer a la nómina mayor de la empresa demandada y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, el fondo de ahorro no se estima como integrante del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, a menos que la Convención Colectiva disponga lo contrario, luego, si el trabajador reclamante no se encuentra amparado por ésta, entonces en principio ese fondo de ahorro no forma parte del salario; empero, como quiera que la empresa demandada lo ha reconocido expresamente como salario al incluirlo para la estimación del salario integral, considera este tribunal que debe declararse como integrante del salario del laborante habida cuenta que la accionada de autos expresamente lo ha aceptado así y tal cosa no vulnera en modo alguno el ordenamiento jurídico laboral que, en todo caso, permite y auspicia la existencia de acuerdos laborales privados o colectivos, así como la procedencia de la costumbre o el uso, para establecer condiciones y beneficios más favorables a los trabajadores que los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace necesario considerar ese fondo de ahorros como salario y así se decide.-

    Luego, se observa que la parte actora en su escrito libelar reclama el pago por concepto de vacaciones vencidas año 2003-2004 y vacaciones fraccionadas, sin embargo, se hace necesario precisar que, como quiera que quedó establecido que el trabajador reclamante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 05 de agosto de 1991, por tanto, su tiempo de servicio ininterrumpido para que nazca el derecho a la vacación anual se corresponde con la fecha 05 de agosto de 2003 como el último período para vacacionar, luego entonces, si la relación de trabajo culmina en fecha 11 de septiembre de 2003 significa que no había cumplido el año ininterrumpido de labores – período 2003-2004-, que se precisa necesario para que nazca el derecho al disfrute de vacaciones anuales, por tanto, en el presente caso no existen vacaciones vencidas que pueda adeudar el patrono, pues como se dijo, la relación de trabajo terminó antes de cumplirse el último año de labores ininterrumpidas necesario para vacacionar el período demandado, siendo así, en todo caso lo que le corresponde sería el pago de sus vacaciones fraccionadas por ese período, pues –se insiste- el derecho al disfrute y al pago de las vacaciones nace, cuando el trabajador cumple un (01) año de prestación efectiva de servicio ininterrumpido, en base a ello, en el presente caso no se puede pretender el pago de vacaciones vencidas en ese último período de la relación laboral, sino que procede sólo el pago de vacaciones fraccionadas por ese período de labores ininterrumpidas y así se establece.-

    Establecido lo anterior, se pasa a puntualizar los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales corresponden al actor; lo cual se hace en los siguientes términos:

    Fecha de inicio: 05 de agosto de 1991

    Fecha de finalización: 11 de septiembre de 2003

    Tiempo de la relación laboral: 12 años, 01 mes y 06 días

    Salario básico diario: Bs. 40.436,67

    Ayuda de ciudad diaria: Bs. 2.021,83

    Fondo de ahorro: Bs. 3.285,48

    Salario normal diario: Bs. 45.743,98

    Alícuota bono vacacional: Bs. 4.717,61

    Alícuota de utilidades Bs. 22.479,39

    Salario integral Bs. 72.940,99

    Prestaciones sociales

  17. - Primer período del 05 de agosto de 1991 al 19 de junio del 1997

  18. - Segundo período del 19 de junio de 1997 al 11 de septiembre de 2003

    2.1. Antigüedad

    2.1.1. Del 19-06-1997 al 19-06-1998 = 60 días

    2.1.2. Del 19-06-1998 al 19-06-1999 = 62 días

    2.1.3. Del 19-06-1999 al 19-06-2000 = 64 días

    2.1.4. Del 19-06-2000 al 19-06-2001 = 66 días

    2.1.5. Del 19-06-2001 al 19-06-2002 = 68 días

    2.1.6. Del 19-06-2002 al 19-06-2003 = 70 días

    2.1.7. Del 19-06-2003 al 19-08-2003 = 10 días

    Total: 400 días

    Conforme al tiempo de servicio prestado por el trabajador reclamante R.D.S. a la empresa demandada SUPER OCTANOS, C.A., y tomando en cuenta el segundo período que va desde el 19-06-1997 hasta el 11-09-2003, le corresponderían al actor por este concepto cuatrocientos (400) días a razón del salario integral que alegó haber devengado y el cual no fue controvertido por la empresa demandada, es decir, la cantidad de Bolívares setenta y dos mil novecientos cuarenta con noventa y nueve céntimos (Bs. 72.940,99), operación ésta que arroja la cantidad de Bolívares veintinueve millones ciento setenta y seis mil trescientos noventa y seis (Bs. 29.176.396). Sin embargo, como quiera que el trabajador reclamante en su escrito libelar demandó por concepto de antigüedad la cantidad de Bolívares dos millones doscientos veinte mil doscientos veintitrés con sesenta céntimos (Bs. 2.220.223,60), sin indicar el número de días, debemos entender que la diferencia entre ambas cantidades, vale decir, Bolívares veintiséis millones novecientos cincuenta y seis mil ciento setenta y dos con cuarenta céntimos (Bs. 26.956.172,40), fue pagado por la empresa demandada. En razón de ello, concluye este Tribunal de alzada que le corresponden al trabajador reclamante por el concepto de antigüedad la cantidad de Bolívares dos millones doscientos veinte mil doscientos veintitrés con sesenta céntimos (Bs. 2.220.223,60)

    2.2 Vacaciones. Del 05-08-2003 al 11-09-2003

    2,5 días x salario normal (Bs. 45.743,98) = Bs. 114.359,95

    2.3 Bono vacacional fraccionado. Del 05-08-2003 al 11-09-2003

    3,75 días x salario básico (Bs. 40.436,67 = Bs. 151.637,51

    2.4 Utilidades. Del 01-01-2003 al 11-09-2003

    10 x 9 meses = 90

    90 días x salario normal (Bs. 45.743,98) = 4.116.958,20

    Total: Bolívares seis millones seiscientos tres mil ciento setenta y nueve con veintiséis céntimos (Bs. 6.603.179,26). Cantidad ésta que se le debe deducir la cantidad de Bolívares cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos setenta y dos (Bs. 4.483.372,00) para arrojar la cantidad de Bolívares dos millones ciento diecinueve mil ochocientos siete con veintiséis céntimos (Bs. 2.119.807,26), que es lo que corresponde al trabajador reclamante por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Establecido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre las enfermedades profesionales alegadas y en tal sentido se atisba que, de la atenta lectura del escrito libelar, el actor alega ser víctima o padecer dos (02) enfermedades profesionales. La primera de ellas por la presencia de tres (3) hernias discales y al efecto señala que las hernias discales que padece se encuentran en la región lumbo-sacra de la columna vertebral y una hernia umbilical, establece el tipo de labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, que comenzó con el cargo de operador de equipos de reproducción por un período de cinco (05) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, luego pasó al cargo de asistente de almacén, por un período de un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día, por último atendió al cargo de analista de codificación de almacén, por un lapso de cuatro (04) años y cinco (05) meses, asimismo, señala que la relación laboral se desarrolló por un período de doce (12) años, un (01) mes y seis (06) días y que las hernias discales son producto de la labor desempeñada dentro de la empresa demandada, las cuales consistían en múltiples actividades como la transportación y distribución de cajas de papel de un peso aproximado de veinte (20) kilogramos, repartía y cargaba los pedidos de víveres y de papelería a todos los departamentos de la empresa, repartir y despachar materiales de repuesto, químicos y consumibles de ferretería, que aún cuando tenía la disposición de un montacargas, éste debía realizar cierto esfuerzo físico para trasladar estos materiales hasta el montacargas, entre otras. La segunda de las enfermedades profesionales que dice padecer el trabajador reclamante, es una enfermedad de tipo psiquiátrico, dictaminada Trastorno de Ansiedad tipo episodios de pánico y con fundamento a estas dos enfermedades que alega de origen profesional pretende las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el hecho ilícito conforme al Código Civil y la indemnización por concepto de daño moral.-

    En este sentido, debemos acotar lo siguiente, ciertamente se evidencia de autos que el trabajador reclamante padece dos enfermedades, las hernias discales y la de tipo psiquiátrico, enfermedades éstas que se encuentran plenamente evidenciadas en autos, pues debemos acotar que, si bien es cierto que el actor produce como pruebas de dichos padecimientos una serie de documentales constitutivas de reposos e informes médicos que corren insertos a los folios 15 al 26, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, unos de ellos en copias simples y otros en originales; pero todos ellos emanados de terceros ajenos al presente proceso y no causantes del mismo y que por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que surtieran pleno valor en juicio urgía la necesaria ratificación en juicio por parte de las personas de quienes emanan, cosa que no ocurrió en autos, tal como puede leerse del Acta de Juicio respectiva, por ende, carecen de valor probatorio, si podemos establecer tales padecimientos de la experticia médica evacuada en juicio cuyas resultas constan a los folios 2 y 3 de la cuarta pieza del expediente, debidamente ratificada en juicio por parte del galeno que la practica y que constituye prueba fehaciente de las hernias discales que adujo el laborante padecer, luego, este dictamen adminiculado a los informes médicos que produjo el actor a los autos en fundamento de su acción supra mencionados que, como se dijo, no tienen pleno valor probatorio en juicio; pero si pueden valorarse indiciariamente si lo adminiculamos a la experticia que se reseña, permiten establecer certeza sobre el padecimiento de hernias discales que se alega y así se establece.-

    Del mismo modo, a los ojos de esta alzada se encuentra plenamente probada en autos la enfermedad psiquiátrica que padece el actor, pues nótese el testimonio de la ciudadana A.M.D., médico psiquiatra, quien sostuvo en juicio que el actor presenta un cuadro de ansiedad de pánico que implica miedo a la muerte, taquicardia, sudoración, pensamientos catastróficos que amerita tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos y así se establece.-

    Luego, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para establecer certeza sobre los padecimientos descritos, las documentales que cursan a los folios 27, 32, 36, 37, 38 y 39 de la segunda pieza del expediente constitutivas de la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, así como de informe médico elaborado por la Coordinación de Medicina del Trabajo y de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, todos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se refieren los padecimientos descritos y tienen a los ojos de esta alzada, pleno valor probatorio en la presente causa, si consideramos que emanan de una institución pública que permite establecer certeza sobre su autoría y fecha de expedición e incluso veracidad sobre la incapacidad que se determina en la que corre inserta al folio 39 por ser el Instituto facultado para hacerlo y porque se entiende que para determinar la incapacidad que allí se reseña una junta médica ha evaluado la situación del paciente, por tanto, en criterio de este tribunal se encuentran evidenciadas en autos las enfermedades que el actor dijo padecer y sólo queda determinar el origen profesional de las mismas, lo cual de seguidas se hace en los siguientes términos:

    Con relación a las hernias discales se hace preciso considerar que, cierto es que, como sostiene el a-quo en su sentencia, los testigos que comparecieron al juicio fueron contestes en afirmar que el almacén en el cual desempeñó sus labores el actor, posee medios para cargar y transportar material pesado (carrucha, sistema hidráulico movible y montacargas), ello también se evidencia de la inspección judicial evacuada en juicio de la que puede constatarse la existencia en el referido almacén de herramientas livianas y otras pesadas, pasillos estrechos que no permiten el paso con facilidad de un montacarga, por lo cual, se hace preciso la fuerza de dos hombres para colocar en la carrucha o carro movible las herramientas de mayor peso; empero, el asunto está en que, en sana lógica, el mero sentido común informa que la actividad constante de cargar herramientas para colocarlas en un vehículo de carga, realizado de manera repetitiva y constante en el tiempo por más de cuatro años en que se ejerció el último cargo dentro de dicho almacén, hace posible la formación de las hernias que se describen en el escrito libelar; asimismo el conocimiento común también informa que cargar continuamente cajas de resma de papel (primer cargo desempeñado) hace posible el desarrollo de lesiones a nivel de la columna. En este particular es de interés acotar que, conforme se lee del escrito de contestación a la demanda la accionada de autos reconoce muchas de las labores descritas por el actor en su escrito libelar aunque rechaza que tuviera que realizar esfuerzos o levantar peso en el cumplimiento de las mismas y ellas se encuentran probadas en autos, de las documentales que corren insertas a los folios 60 al 75, ambas inclusive de la segunda pieza del expediente en las que se describe el cargo desempeñado por el laborante reclamante y en ellas se reseña que un “Operador de equipos de producción” realiza el control y seguimiento de sistemas de inventario de papelería, controla la recepción y el despacho de materiales a los diferentes departamentos, almacén de materiales, garantiza el suministro de papelería y víveres y que el analista de codificación (último cargo desempeñado por el actor) organiza, codifica y controla el suministro oportuno de materiales de consumo, partes y repuestos codificados en el sistema, con el propósito de garantizar su disponibilidad y entrega a los usuarios (folio 62 segunda pieza). Es decir que, nada más lógico que pensar que, una persona que tiene a su cargo y bajo su responsabilidad la entrega y suministro de materiales y de herramientas que, de la inspección judicial se constata que muchas son livianas pero que otras son lo bastante pesadas como para generar lesión en la humanidad de quien las trasporte continuamente, en múltiples ocasiones – aún de modo imprudente – como tendencia natural y a veces inconciente levante en peso las herramientas sin la ayuda de otra persona y las coloque en el vehículo de transportación.-

    Con lo anterior se quiere significar que, la misma dinámica propia de la actividad desarrollada por el laborante durante doce años de servicios a la accionada, implicaba en muchas ocasiones levantar peso y realizar esfuerzo, tan cierto es lo dicho que, nótese que en la inspección judicial evacuada en autos, el tribunal registra audiovisualmente manuales de procedimientos que se hallaban dispuestos en las paredes del almacén, en los cuales se hace especial referencia a las posturas adecuadas para cargar los materiales, es decir, que la empresa conciente del riesgo que tienen las personas que allí laboran, cumple con su obligación de alertar a los laborantes de las posturas adecuadas para cargar en peso los materiales. De modo pues que, no cabe dudas para este tribunal en su condición de alzada que el sitio donde el laborante desempeñaba sus labores presenta riesgos y que la accionada desplegaba las actividades necesarias para minimizarlos, pero que no lo evitan en su totalidad y de allí pues, se pondera bastante por esta sentenciadora, el hecho de que las actividades descritas realizadas de manera continúa y repetitiva por tanto tiempo que duró la relación de trabajo, constituyen un factor determinante en la producción de las hernias que presenta el actor, más allá de cualquier otra actividad desarrolla por éste en la cotidianidad de su vida y así se decide.-

    Lo anterior, nos conduce a establecer pues que, en el presente caso existe evidencia en autos que permite establecer la relación de causalidad necesaria para determinar que las hernias discales que padece el actor constituyen una enfermedad de origen profesional contraída por el trabajador reclamante con motivo de la labor desempeñada dentro de la empresa demandada, para ello, basta con revisar el tipo de funciones que éste declara en el escrito libelar haber realizado o cumplido y que fueron analizadas supra, y que se constatan también del informe elaborado por INPSASEL, el informe de la medicina del trabajo (folios 44 al 56, segunda pieza), mediante los cuales se evidencia que es perfectamente posible que el trabajador reclamante en el curso de la relación de trabajo, por lo extensa de la misma, vale decir, doce (12) años, pudo haber contraído las hernias discales que padece. En base a ello, este Tribunal de alzada concluye que las hernias discales, son de origen profesional, nótese que en las conclusiones del informe realizado por INPSASEL cuando evalúa el puesto de trabajo, expresamente se lee: “Para el momento en que se genera este informe y partiendo de las características señaladas y relacionadas, no se evidenció en la actualidad que la actividad que desempeñó el señor R.D., genere condiciones ergonómicas desfavorables que produzcan un esfuerzo físico capaz de aumentar el riesgo de lesión. Sin embargo, las lesiones y enfermedades provocadas por herramientas y puestos de trabajo mal diseñados o inadecuados, se desarrollan habitualmente con lentitud a lo largo de los meses o de años…” (…) “…Con los recaudos consignados por la empresa, en referencia al año 2.000: (sic) movimientos de inventario, carencia de montacarga y ausencia de procedimientos para almacenar y manipular la carga, se puede inferir que el ciudadano R.D. es el trabajador de almacén con la más alta probabilidad de lesionarse, porque para la fecha era el trabajador con mayor tiempo ejecutando tareas en dicha área, es decir, el que tiene el mayor tiempo de exposición…” de donde se puede concluir también en el origen profesional de las hernias discales y así se decide.

    Luego, se hace preciso acotar que, la accionada de autos a través de una inspección judicial evacuada fuera de juicio, pretende demostrar que el actor, antes de ingresar a prestar servicios a la demandada presentaba ya padecimiento por hernia discal; empero es menester advertir que, a la precitada inspección – tal como lo estableció el a-quo – no puede dársele valor probatorio pleno en juicio, en virtud que, al haberse evacuado extralitem, cercena el control probatorio que sobre ella corresponde en derecho ejercer a la parte contraria, pero además hay que decir que, aunque se le otorgara valor probatorio, de ella se evidencia la existencia de una hernia y en autos consta que las hoy padecida por el actor son varias, es decir, más de aquella que en esa ocasión se le determinó por tanto no se desvirtúa con dicha prueba lo establecido supra y así se decide.-

    Ahora bien, establecido como ha quedado el origen profesional las hernias discales padecidas por el actor, se hace menester analizar que no corre la misma suerte la enfermedad psiquiátrica evidenciada en autos, pues de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la enfermedad psiquiátrica que dice padecer el actor y constituida por episodios de pánico, se haya generado con ocasión a la labor prestada o desempeñada dentro de la empresa demandada; es decir, en este particular este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia al señalar que el tipo de labor desempeñada por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada, no conduce a sentar que pudiera generarse una enfermedad de esta naturaleza, aunado al hecho de que no existe ninguna prueba en autos que evidencie la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad psiquiátrica detectada, no considera este tribunal en sana lógica que las actividades descritas por el laborante como funciones desempeñadas en los distintos cargos que ostentó dentro de la accionada, estuvieran caracterizadas por niveles de estrés tales que pudieran desencadenar en inestabilidad emocional o psicológica y atribuirle, tal consecuencia, al mero padecimiento de las hernias o al hecho de haberse quedado sin empleo, como narra la psiquiatra que compareció al juicio, luce un tanto exagerado y por demás injusto que, la empresa tenga que asumir tales secuelas que se ubican más en la debilidad emocional del actor que, en el tipo de funciones desempeñadas, por esta razón considera este Tribunal de alzada que forzoso es desestimar el origen profesional de la enfermedad de tipo psiquiátrico y así se decide.-

    No obstante lo anterior, debemos precisar que en las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe prueba alguna de que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito para que las hernias discales o la enfermedad de tipo profesional se produjera, antes por el contrario, existe suficiente material en autos que nos permite establecer que el trabajador reclamante fue debidamente instruido de los riesgos que llevaba consigo la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, así por ejemplo se observa que la empresa desarrolló las medidas de seguridad pertinentes, que existe un convenio de seguridad dentro de la empresa y en el informe INPSASEL (folios 44 al 56, segunda pieza) se evidencia que el trabajador reclamante recibía estas instrucciones. Por estas razones, considera este Tribunal Superior que en la producción de esta enfermedad de origen profesional –hernias discales-, no medió el hecho ilícito del patrono, sino que sencillamente la misma es producto o consecuencia de la labor desempeñada por el actor dentro de la empresa demandada, vale decir, por el esfuerzo continuo, repetitivo en el tiempo de levantar y cargar materiales de cierto y determinado peso; sin embargo, aún cuando se observa de autos, que la empresa demandada contaba con mecanismos para transportar los materiales, ello no obsta, para que el trabajador reclamante hiciera o ejerciera esfuerzo físico y en este sentido, es que se establece, que si bien se produjeron las hernias discales, no existe un hecho ilícito por parte del patrono para que se produjera tal enfermedad. En razón de ello, considera este Tribunal Superior que las indemnizaciones que de conformidad con el Código Civil, solicita o pretende la parte actora, no proceden en derecho, pues, éste no logró probar el hecho ilícito del patrono, la culpa, ni la relación de causalidad en la producción de la enfermedad profesional y así se decide.

    Con relación a la indemnización consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que pide el trabajador reclamante en su escrito libelar, este Tribunal Superior señala, que para que la misma sea procedente, es necesario la ocurrencia de un presupuesto indispensable y es que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no haya corregido la misma y en consecuencia se produce la enfermedad o accidente de trabajo. Pues bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso, la empresa demandada cumplía con todas las normas de seguridad y con todos los requisitos inherentes a la seguridad del trabajo, al efecto se observa que la misma cuenta con un Programa de Higiene y Seguridad Industrial, sólo que lógicamente el tipo de labor realizada por la parte actora es la que ocasiona esta enfermedad profesional que hoy se demanda. Por tanto, este Tribunal Superior considera que en ningún caso, puede ser condenada la empresa demandada a cancelar al trabajador reclamante la indemnización pretendida conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se estable.-

    Ahora bien, ocurrido un accidente de trabajo o establecida una enfermedad profesional, cierto es que, la Ley Orgánica del Trabajo consagra en sus disposiciones la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o el Riesgo Profesional, esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversa índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios, por ello, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad del patrono únicamente se exime en caso de dolo del laborante en la producción del daño.-

    De allí que la propia Ley Orgánica del Trabajo consagre tarifadamente las indemnizaciones que debe el patrono pagar al laborante con motivo de esa responsabilidad objetiva, que asume, por el solo hecho de ser el dueño de la empresa, por ende el poseedor o propietario de la cosa que causó el daño (máquina, herramienta, condiciones). Pues la teoría de la responsabilidad objetiva tiene su origen en el supuesto de que, el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el propietario o dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, tal como así lo prescribe el artículo 1193 del Código Civil, por tanto, debe responder por el daño que ésta causa sea material o moral, lo que no ocurre con la responsabilidad consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la que, se requiere que el trabajador o sus causahabientes prueben la culpa del empleador, es decir, que la muerte o la incapacidad del laborante fue causada por su patrono, quien “a sabiendas” de que corría peligro en el desempeño de sus labores no corrigió la condición insegura existente y en consecuencia se produjo el accidente o enfermedad. No obstante lo dicho, es decir que, en el presente caso prospera la responsabilidad objetiva del patrono consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, se hace menester precisar que, existe prueba en autos de que el trabajador reclamante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, la indemnización que pretende el actor conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser imputada al patrono, sino que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cancelar o responder por tal indemnización, habida cuenta que, el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo conforme lo dispone el artículo 585, es un régimen supletorio y así se establece.-

    No ocurriendo lo mismo con el daño moral demandado pues, conforme lo ha establecido doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, la responsabilidad objetiva supra analizada envuelve o comprende la reparación tanto del daño material como del daño moral, siendo así, conforme hemos establecido en líneas anteriores la responsabilidad objetiva del patrono accionado, corresponde entonces a este tribunal pronunciarse sobre la fijación de su monto, lo cual hace de seguidas ponderando los siguientes aspectos:

    En el caso bajo estudio, ut supra, cuando de analizó el punto referido a la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal en su condición de alzada señaló que es de la incumbencia de la parte actora probar el hecho generador del daño para que proceda la indemnización que por daño moral se pretende.-

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de Hilados Flexilon ha señalado que el daño moral es procedente tanto en los casos de responsabilidad objetiva como de la responsabilidad subjetiva, pues sólo basta probar el hecho generador del daño para que sea procedente la indemnización por daño moral. En el presente caso se ha dejado establecido la existencia del hecho generador del daño, cual es, una enfermedad padecida por el actor que se originó a consecuencia del tipo de actividad que desarrollaba dentro de la empresa accionada, como lo son las hernias discales supra en extenso analizadas su origen profesional, produciendo tal padecimiento en el actor una incapacidad parcial y permanente (folio 39 segunda pieza) lo que implica una disminución en su capacidad laboral, es decir, consta el hecho generador del daño cuyo petitum doloris se pretende; la enfermedad profesional contraída con ocasión a la relación de trabajo, incapacitándolo parcial y permanentemente.-

    No obstante lo anterior, esto es, el padecimiento de hernia discal y disminución de la capacidad laboral, ello no es óbice para llegar a pensar que el actor ha quedado incapacitado absolutamente para el Trabajo, pues es posible que no pueda realizar la misma actividad en igualdad de condición como cuando prestaba sus servicios a la accionada, pero si puede desarrollar otras actividades que no ameriten o requieran la agilidad, destreza y agilidad motriz necesaria para la que otrora desempeñaba, además la enfermedad no resulta visible que pueda ocasionar rechazo en la sociedad, cuando clínicamente está comprobado que los seres humanos son propenso a padecer hernias debido a los constantes y repetitivos movimientos corporales, basta realizar esfuerzos físicos, una mala postura corporal o por condiciones óseas al producirse desgaste en los añillos discales por el transcurso de los años.-

    Por otra parte, se observa que el actor prestó servicios a su patrono por más de 12 años de forma ininterrumpida, por lo que, el resarcimiento que éste haga al laborante debe permitirle contar con los recursos necesarios y continuar las intervenciones médicas o asistencia fármaco – hospitalaria o tratamiento fisiátrico, si reparamos en la carencia actual de insumos médicos en los centro hospitalarios público dado el auge y aumento poblacional.-

    De modo que habiendo quedado el ex trabajador cesanteado a los 38 años, cuando el tiempo de vida útil del hombre para el trabajo alcanza su plenitud a los 60 años, por estar el ciudadano R.D. al servicio del patrono por 12 años, un (01) mes y seis (06) días de forma continuada, siendo su única fuente de ingreso estable prolongado en el tiempo, por ser la demandada una empresa lo suficientemente sólida como para otorgar una indemnización digna que le permita al actor cuanto menos costearse un tratamiento médico, en virtud que es un hecho conocido que desarrolla actividades en la rama de los Hidrocarburos, por el tiempo mediante el cual estuvo a su servicio el accionante, es por lo que ante tales circunstancias considera este Tribunal en su condición de alzada suficiente una indemnización por daño moral al actor que le permita costearse algún tratamiento médico quirúrgico, farmacéutico o terapéutico etc.

    Del mismo modo es importante destacar que la Convención Colectiva Petrolera que se aplica a los trabajadores de la empresa accionada, excluido de sus disposiciones el laborante reclamante por ser empleado de nómina mayor, tarifa una indemnización para casos de incapacidad parcial y permanente derivada tanto de enfermedades profesionales como naturales, de la que gozan los trabajadores amparados por ella. Luego, si bien es cierto que, como se dijo, el actor no se encuentra cubierto por las cláusulas de la citada convención, si constituyen sus disposiciones un baremo para esta alzada poder fijar el monto para indemnizar el daño moral sufrido por el accionante dada la incapacidad parcial y permanente que presenta.-

    Así, se considera equitativa, justa y proporcional al daño sufrido por el actor acordar por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de bolívares DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.467.832,80) calculados prudencialmente atendiendo a un año de salario normal del actor devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo (Bs. 45.743,98 diarios) por 30 días alcanza un salario de Bs. 1.372.319,40 mensual por doce meses del año arroja un total de Bs. 16.467.832,80 y así se decide.-

    La indemnización por daño moral queda establecida en la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.467.832,80) y así se decide.-

    Asimismo, observa este Tribunal Superior de la lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, que corre inserta a los folios 16 al 32 del presente expediente, que éste establece u ordena dos (02) condenatorias por concepto de intereses moratorios, una de conformidad a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, al tres por ciento (3%) anual y la segunda la ordena conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto contrario a derecho, tal como lo aduce la representación judicial de la empresa demandada, de conformidad precisamente con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que sólo procede una condenatoria por concepto de intereses moratorios, los cuales se generan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Siendo así, forzoso es para este Tribunal Superior reformar la sentencia recurrida en este punto y así se decide.-

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.019.356, parte actora recurrente, asistido por las profesional del derecho J.R. y N.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 103.796 y 89.090, respectivamente, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación el profesional del derecho G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.731, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de mayo de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano R.D.S. contra la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, se modifica el salario base de los conceptos demandados y se declara procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva. Se CONDENA a sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., pagar al ciudadano R.D.S. las siguientes cantidades 1) Bolívares dos millones ciento diecinueve mil ochocientos siete con veintiséis céntimos (Bs. 2.119.807,26), por concepto de diferencias de prestaciones sociales. 2) Por concepto de daño moral la cantidad de Bolívares dieciséis millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.467.832,80). Se CONDENA a la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A pagar al ciudadano R.D.S. los siguientes intereses: A) Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde 19-06-1997 hasta el real y efectivo pago. B) Los intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 11-09-2003 hasta la fecha de su total y efectivo pago. C) La indexacción o corrección monetaria de las cantidades de dinero ordenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de admisión de la demanda 14-05-2004 hasta la fecha de su total y efectivo pago. D) La indexacción o corrección monetaria de las cantidades de dinero acordadas por concepto de daño moral desde la fecha de la presente decisión 20-07-2005 hasta la fecha de su total y efectivo pago. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

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