Decisión nº 1960 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2010-000116

RECURRENTE: ATRACCIONES LUNA PARK C.A.-

RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado A.H. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.978, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa ATRACCIONES LUNA PARK C.A, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 08 de febrero de 2010, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por Daños y Perjuicios interpuesto por el ciudadano L.E.S., contra la empresa ATRACCIONES LUNA PARK C.A.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, el abogado recurrente A.H. SANCHEZ, consigna copias certificadas del expediente Nº BP02-V-2005-002285, contentivo del juicio principal.

En fecha 05 de marzo 2010, el abogado recurrente A.H. SANCHEZ, presenta diligencia mediante la cual consigna copias simples.-

Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

El Tribunal para decidir observa:

Que el presente recurso de hecho se interpone contra el auto de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 08 de febrero de 2010.-

Igualmente se observa que en el auto objeto del presente recurso de hecho, de fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró lo siguiente:

…Vista la apelación interpuesta por el abogado A.H. Sánchez…el Tribunal niega oír la apelación planteada, por cuanto el auto apelado, dictado por este tribunal en fecha 08 de febrero de 2010, es de mero tramite, por lo que sobre el mismo no cabe ejercer apelación alguna…“

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. ------------------------------------------------------------------------------ LLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL

En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

Asimismo, el Procesalista R.H.L.R. en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: …“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.--------------------------------------------------- ````````

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 18 de febrero de 2010 mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación, fundamentándose en que el auto que se apela es un auto de mero trámite y por lo tanto no es procedente el recurso de apelación. ´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 08 de febrero de 2010, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero tramite.

En razón de ello, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 08 de Marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:

...”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

Delimitado lo anterior, observa este Sentenciador que del análisis exhaustivo del auto atacado mediante apelación, siguiendo criterio jurisprudencial, se precisa que en contra de las providencias judiciales que califiquen en la categoría de autos para mejor proveer, no se oirá recurso alguno. Los tipos jurídicos in comento, están establecidos normativamente en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el primero, a aquellos que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado el mismo, dicho auto tiene un carácter complementario; y el segundo tiene las mismas particularidades con la diferencia de que su naturaleza es de carácter aclarativo.

Con base a esas consideraciones, observa el Tribunal que el pedimento que plantea el recurrente, con relación al auto dictado por el a-quo, en fecha 08 de febrero de 2010, con ocasión al escrito presentado por este, en fecha 05 de febrero de 2010, aprecia el Tribunal, que se trata de auto que califica dentro de la categoría de autos para mejor proveer, dictados de conformidad con el articulo 401 del C.P.C, de naturaleza complementaria, y siendo que la solicitud hecha por el recurrente, mediante el cual solicita la materialización de la reconstrucción de los hechos, supuesto que desnaturaliza el contenido de la norma, ya que este, no puede ser solicitado para corregir o subsanar las deficiencias, omisión o negligencias, como seria la de promover una prueba al margen del lapso probatorio previsto en la forma procesal.

De manera que, se insiste siendo un acto discrecional del juez que conoce de la causa, para completar su convicción sobre hechos que se presentan dudosos o insuficientes, no puede en modo alguno, ser influenciado por los pedimentos de la parte solicitante, ya que esto atentaría contra la imparcialidad que debe mantener el juez, para con las partes en el proceso, y por ello, tales diligencias, y la resolución de las mismas no se oye recurso de apelación, conforme a lo establecido en la parte infine del articulo 401 del C.P.C.-

Siendo esto así, el auto recurrido esta ajustado a derecho, y por vía de consecuencia el recurso de hecho, interpuesto por el abogado A.H. SANCHEZ, obrando en representación de la empresa ATRACCIONES LUNA PARK C.A.; debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado A.H. SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.978, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa ATRACCIONES LUNA PARK C.A., contra el auto de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por Daños y Perjuicios interpuesto por el ciudadano L.E.S., contra la empresa ATRACCIONES LUNA PARK C.A.

En consecuencia, se confirma el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de febrero de 2010.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:20 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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