Decisión nº 1303 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000616

Por auto de 22 de septiembre de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, relacionadas con la apelación interpuesta por las ciudadanas R.M.R.D.B. y M.A.R.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.199.588 y 3.173.978, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por la ciudadana N.J.G., en favor del Adolescente C.E.R.G.; debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio C.R.G. M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.325.

En dicho auto se fijó el cuarto día de Despacho siguiente para la formalización de la apelación, la cual tuvo lugar en fecha 28 de septiembre del año en curso, con la comparecencia de las apelantes, ciudadanas R.M.R.D.B. y M.A.R.D.S., asistidas por la Abogada en ejercicio C.R.G. M., en ese mismo acto solicitó el traslado de este Tribunal a la sede de la Prefectura del Municipio Bolívar de este estado, a los fines de practicar inspección judicial en los Libros de Registro Civil de Nacimientos y de Reconocimientos, llevados por dicha Prefectura, lo cual fue acordado por auto de 04 de octubre de 2006; y el día 09 del mismo mes y año, se trasladó y constituyó este Tribunal Superior a la referida sede.

El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

UNICO:

Observa este Sentenciador que en fecha 30 de junio de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de la ciudadana N.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.631, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del de cujus, hoy extinto J.S.R.M., al adolescente C.E.R.G., en su condición de hijo del prenombrado de cujus, “quedando a salvo los derechos de terceros”, del hoy extinto J.S.R.M.; que de la referida decisión, apelaron las recurrentes por considerar que sus derechos “se están viendo cercenados por la ciudadana N.G. Guaina…a sabiendas de la irregularidad cometida en la Partida de Nacimiento”.

En la oportunidad de formalizar la apelación, la abogada asistente de las ciudadanas R.M.R.D.B. y M.A.R.D.S., invocando el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “…En virtud de que por la decisión dictada por el Tribunal de Protección de la Sala de juicio Nº 2, a favor del adolescente C.E.R.G., donde fuese declarado único y universal heredero del de cujus J.S.R.M., menoscabando y haciendo nugatorio el derecho de los familiares directos del hoy difunto, J.S.R.M., por cuanto en el acta de reconocimiento, por la cual solicitó la progenitora del adolescente C.E. RE4YES GOATACHE, fuese declarado único y universal heredero, adolece de vicios de fondo, tal como lo hago constar en este acto, donde consigno el acta de reconocimiento del referido adolescente, signada con la letra A, distinguida con el Nº 2583, de los libros de registros de nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de igual forma consigno, marcada con la letra B, Partida de Nacimiento distinguida con el Nº 439, de los libro de registro de nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; y por último partida de nacimiento, señalada con la letra C, Nº 439, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, del adolescente C.E.R.G., donde no existe ninguna nota marginal donde se pueda verificar que el prenombrado adolescente fue reconocido voluntariamente por el de cujus J.S.R.M.. A los efectos de confirmar y verificar lo expuesto en este acto”; para confirmar sus dichos, solicito el traslado de este Tribunal a la sede de la Prefectura del Municipio Bolívar de este estado, para que se practique inspección judicial, a fin de dejar constancia de de los siguientes particulares: “1) Si se encuentra inserta en los libros de registros de nacimientos llevados por esa Prefectura, la partida de nacimiento identificada con el Nº 2583, y si en ésta se encuentra alguna nota marginal donde se evidencie el reconocimiento del adolescente C.E.R.G., por parte del de cujus J.S.R.M.; 2) Si en la partida de nacimiento antes mencionada están llenos los extremos legales exigidos para convalidar el reconocimiento voluntario de una persona, en este caso del adolescente antes mencionado…”.

Observa también este Sentenciador que en la inspección realizada por este Tribunal en la sede de la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado, en la que se impuso al ciudadano E.C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.398, en su condición de P. delM.B. de este Estado, se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: “1º)…que en el Libro de Registros de Nacimientos del año 1995 (Libro Principal), correspondiente a la Parroquia El C. delM.B., llevados por la referida Prefectura, corre inserto al folio 448 acta de nacimiento Nº 439 del niño C.E., donde se lee que en fecha 08 de mayo de 1995 ‘ha sido presentado un niño por la ciudadana N.J.G.G., de dieciocho años de edad, soltera, Estudiante, con Cédula de Identidad número: ocho millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y uno, natural de Barcelona, estado Anzoátegui y de este domicilio, quien hace constar que el niño que presenta es su hijo, que nació el niño el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a las diez y veinticinco minutos de la noche, en Barcelona, Hospital Universitario ‘Luis Razetti’ (Parroquia El Carmen) que llevará por nombre C.E.…”. También se observa que en dicho Libro aparece una nota marginal que dice: “Abog. N.V., secretaria accidental del despacho hace constar que de acuerdo a Acta Nº 2583, de fecha 01/12/05, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar de este estado, el ciudadano J.S.R.M., C.I. V-1.193.008, reconoció que es su hijo C.E., a quien se refiere esta partida. En Bna, 02/12/05…La Secretaria Accidental, firma ilegible…”. 2º) …acta de reconocimiento Nº 2583, mediante la cual se asienta el reconocimiento expresado por el ciudadano J.S.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.008, en relación al mencionado adolescente…”. Observa también este Tribunal que en dicha Prefectura se llevan los Libros de nacimiento por duplicado, es decir, el Libro Principal y una copia, y en ambos libros al folio 60 aparece inserta el acta de reconocimiento Nº 2583, donde se lee lo siguiente: “Eduardo Castillo, P. delM.B. del estado Anzoátegui, certifica que hoy: Primero de diciembre de dos mil cinco, ha comparecido a este despacho, el ciudadano J.S.R.M., de sesenta y tres años de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad Nº V-1.193.008, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, quien hace constar que el menor C.E., es su hijo, que nació el niño el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco y presentado el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, Parroquia El Carmen, Acta Nº 439, nacido y presentado en Barcelona, es su hijo y de N.J.G.G., de veintinueve años de edad, soltera, de oficio del hogar, con Cédula de Identidad Nº 8.299.631, natural también de Barcelona y de este domicilio. Este reconocimiento se realiza según artículo 472 del Código Civil…”.

Con base a las anteriores consideraciones observa este Tribunal que, conforme se evidencia de la inspección realizada en la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado, el acto de reconocimiento del prenombrado menor está revestido de los atributos legales que acreditan su validez, determinándose con ello su condición de único y universal heredero del de cujus, J.S.R.M.. Por otra parte, se hace necesario destacar, en obsequio a una sana administración de justicia, que la declaración de únicos y universales herederos responde solamente a determinar cuál es el causahabiente que por virtud de la ley reviste la condición de heredero, resultando por lo tanto impertinente, en este caso, todas las consideraciones que puedan realizarse en torno a la impugnación de la cualidad de heredero, ya que para ello la legislación ordinaria prevé el procedimiento aplicable cuando se trata de procedimiento por impugnación de paternidad. Así se establece.

Por consiguiente considera este Tribunal que el A-Quo debió declarar inadmisible la apelación incoada por las ciudadanas R.M.R.D.B. y M.A.R.D.S., por cuanto el procedimiento en cuestión había alcanzado su finalidad. Así se decide.

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por las ciudadanas R.M.R.D.B. y M.A.R.D.S., en contra de la decisión dictada por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, en fecha 30 de junio de 2006, en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana N.J.G., a favor del adolescente E.R.G., en la que se declaró a este último como único y universal heredero del de cujus J.S.R.M., todos debidamente identificados de auto.

Queda así Confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

EXP. Nº BP02-R-2006-000616

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR