Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2011-000053

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.324, residenciado en la pica del chino, calle principal, casa N° 32, municipio Veroes, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niños y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos K.M.R.A. y J.P.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.262.118 y 11.653.245 respectivamente, residenciados la primera en la calle principal de la pica del chino, segunda casa, cerca de la bodega de Juanita, municipio Veroes, y el segundo en la autopista panamericana, frente a la escuela de carbonero, casa de color amarilla, municipio Veroes, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, por demanda incoada por el ciudadano R.N.B., ante identificado, en su carácter de representante de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niños y del Adolescente, en contra de los ciudadanos K.M.R.A. y J.P.S.P., ante identificados. Alegó la parte actora que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana K.M.R.A. durante un año y tuvieron una niña, pero la misma se negó a que la reconociera, ya que convivía con el ciudadano J.P.S.P., quien fue la persona que procedió entonces a reconocer a su hija como suya, aun cuando en reiteradas oportunidades conversó con la progenitora para garantizarle a la niña, el derecho a conocer a su verdadero padre.

En ese sentido, la parte actora compareció ante esta instancia a impugnar el reconocimiento que hiciera el ciudadano J.P.S.P. con respecto a la niña de autos, a objeto de que admita que él no es su padre, o en su defecto sea condenado a ello, asimismo, solicita se sirva practicar la prueba heredobiológica correspondiente, y que la presente causa sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de enero de 2011, se notificó a los demandados, a los fines de que comparecieran por ante este Circuito Judicial, y conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se ordenó la realización de la prueba heredobiológica correspondiente, asimismo, se nombró representante judicial de la niña de autos a la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, y se acordó librar edicto.

Consta al folio 20 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para representar judicialmente a la niña de autos.

Notificadas válidamente las notificaciones de los demandados en esta causa, se fijó por auto de fecha 23 de septiembre de 2001, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez días hábiles para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas en la presente causa y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación junto con el escrito de pruebas, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela a los folios 148 al 150 del expediente, resultado de Prueba de Filiación Biológica realizado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos K.R., R.N., y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual se concluyó lo siguiente: “En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano R.B.N.B. titular de la cédula de identidad N° 18.054.324 de 4554625 cifra que indica cuantas veces es mas probable que el ciudadano antes mencionado sea el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” contra una probabilidad de que no lo sea; por tanto la probabilidad de paternidad (w) se estimó en: 99,999978 %”.

En la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializó la prueba documental y de experticia presentada en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día miércoles 2 de octubre de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberían comparecer con la niña de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se instó al demandante a consignar edicto en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 18 de septiembre de 2013, a las 2:00pm.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2013 a las 2:00pm, visto que para la fecha 18-09-2013, la juez titular se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales

Al folio 69 del expediente corre inserta la opinión emitida por la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano R.N.B., de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTIONEZ LEAL, quien representa a la niña de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los demandados, ciudadanos K.M.R.A. y J.P.S.P., sin asistencia. Se concedió el derecho de palabra al demandante, a los demandados y luego a la Defensora Pública Primera, en su carácter de representante judicial de la niña de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la niña de autos fue oída por quien juzga por acta separada en la audiencia de juicio, pero por acta separada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA M.L., solicitó fuese declarada Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción razonada. Y Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY.

PRUEBA DOCUMENTAL:

UNICO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 242 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, cursante al folio 6; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres de la niña, los ciudadanos J.P.S.P. y K.M.R.A., así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Resultado de las pruebas heredobiológica realizada por ante el LABORATORIO DE GENETICA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C. I. C. P. C.) con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2013, cursante a los folios 148 al 150 del expediente, en el cual se concluyó lo siguiente: “En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano R.B.N.B. titular de la cédula de identidad N° 18.054.324 de 4554625 cifra que indica cuantas veces es mas probable que el ciudadano antes mencionado sea el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” contra una probabilidad de que no lo sea; por tanto la probabilidad de paternidad (w) se estimó en: 99,999978 %”. Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana K.M.R.A. durante un año y tuvieron una niña, pero la misma se negó a que la reconociera, ya que convivía con el ciudadano J.P.S.P., quien fue la persona que procedió entonces a reconocer a mi su como suya, aun cuando en reiteradas oportunidades conversó con la progenitora para garantizarle a la niña el derecho a conocer a su verdadero padre. En ese sentido, la parte actora compareció ante esta instancia a impugnar el reconocimiento que hiciera el ciudadano J.P.S.P. con respecto a la niña de autos, a objeto de que admita que él no es su padre, o en su defecto sea condenado a ello, asimismo, solicita se sirva practicar la prueba heredobiológica correspondiente, y que la presente causa sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Que actualmente quiere que su hija tenga su apellido, a fin de que pueda ejercer y disfrutar de sus deberes y derechos que le corresponden como padre biológico de la niña de autos.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el presunto padre de la niña de autos demanda la impugnación del reconocimiento, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano R.N.B., respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es de 99,999978 %, estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano R.N.B., es realmente el padre biológico de la niña de autos y no el ciudadano J.P.S.P., y así se establece.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano J.P.S.P., no es el padre natural biológico de la niña de autos, y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano J.P.S.P., no es el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el reconocimiento hecho por éste, no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado a la niña de autos como se decidirá.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que la niña de autos fue oída por quien juzga, quien emitió su opinión en los siguientes términos: ”Yo vivo con mi papá Rafael desde que yo tenía 10 años, mi mamá se fue a trabajar al estado Falcón y yo me quede estudiando y por eso vivo con mi papá, yo veo a mi mamá todos los sábados, el señor J.S., quien me puso su apellido yo no tengo contacto con él, quiero que me cambien mi apellido y me pongan el de mi papá que es Núñez.”.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual, que como se dijo es el municipio Veroes del estado Yaracuy.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano R.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.324, residenciado en la pica del chino, calle principal, casa N° 32, municipio Veroes, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niños y del Adolescente, en contra de los ciudadanos K.M.R.A. y J.P.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.262.118 y 11.653.245 respectivamente, residenciados la primera en la calle principal de la pica del chino, segunda casa, cerca de la bodega de Juanita, municipio Veroes, y el segundo en la autopista panamericana, frente a la escuela de carbonero, casa de color amarilla, municipio Veroes, estado Yaracuy, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Se suprime la filiación paterna con respeto al demandado ciudadano J.P.S.P. y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano R.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.324, residenciado en la pica del chino, calle principal, casa N° 32, municipio Veroes, estado Yaracuy. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 242, del año 2002, fecha de presentación 9 de agosto de 2002, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos R.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.324, residenciado en la pica del chino, calle principal, casa N° 32, municipio Veroes, estado Yaracuy, y K.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.118, residenciada en la calle principal de la pica del chino, segunda casa, cerca de la bodega de Juanita, municipio Veroes del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de octubre de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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