Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRetención Indebida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001178

DEMANDANTE: R.J.I. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.698.026, domiciliada en Minas de Baruta, Calle El Relleno, N° 205, Caracas- Distrito Capital.-

DEMANDADO: L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.909.918, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida I entre calles 1 y 2, de esta ciudad

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 01 año de edad.

JUICIO: RETENCION INDEBIDA

En fecha 23 de Abril del 2003, se recibe en el Tribunal, escrito suscrito por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, encargado Abogado G.R.R., en representación de la ciudadana R.J.I., ya identificada en autos, en el cual demanda por Retención Indebida al ciudadano L.E.S., (Folios 01). Anexa copia simple de tarjeta de nacimiento de la niña de autos. (Folios 02 y 03)

En fecha 02 de Mayo de 2003, el Tribunal admite la solicitud y acuerda citar al ciudadano L.E.S., a los fines de que diera contestación a la demanda e igualmente se notifica a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).

Riela al folio 08 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abg. M.V..

Riela al folio 10, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.E.S., ya identificado en autos.

En fecha 26 de Agosto del 2003, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano L.E.S., no procedió a la entrega de la niña E.L.S. a su progenitora R.J.I.. (Folio 11).

Riela a los folios 12 y 13, escrito de contestación presentado por el ciudadano L.E.S..

En fecha 04 de Septiembre del 2003, el Tribunal acordó la práctica de las exploraciones psiquiatricas y psicológicas a través del equipo multidisciplinario adscrito a este despacho; igualmente acuerda la apertura de una articulación probatoria.

En fecha 16 de Septiembre del 2003, la trabajadora social M.T., quedo notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 20)

En fecha 10 de octubre del 2003, la psiquiatra y psicólogo adscrito a este Despacho, quedaron notificadas de la práctica de las exploraciones ordenadas. (Folio 21)

En fecha 24 de Octubre del 2003, la ciudadana R.J.I.G., solicita la designación de un Defensor Público. (Folio 24). Seguidamente, en fecha 29 de octubre del 2003, el Tribunal acuerda la designación de conformidad. (Folio 30). La defensora B.S., acepta el cargo en fecha 12 de noviembre del 2003. (Folio 38)

Riela a los folios 26 al 29, los informes psicológicos realizados a las partes en juicio.

Riela a los folios 32 y 33, el informe psiquiátrico realizado a la demandante.

Riela al folio 40, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.S..

Riela al folio 41, poder apud-.acta otorgado por el ciudadano L.S. al abogado en ejercicio G.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.768.

Riela a los folios 42 al 56 escrito de promoción de pruebas, admitidos por el Tribunal en fecha 04 de Diciembre del 2004. (Folio 56 y 57).

Riela a los folios 60 al 64, acta de evacuación de los testigos L.A.R.L., y Y.D.L.T..

Consta al folio 65, auto en el cual el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano C.G.C., testigo que fue promovido en autos.

Riela al folio 66 y 67, acta de evacuación de la testigo, P.D.L.C..

Riela al folio 68, auto en el cual el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano F.A.S., testigo promovido en autos.

Riela a los folios 69 y 70, las pruebas documentales promovidas por la defensora pública. Acto seguido, el Tribunal admite las preindicadas pruebas en fecha 17 de Diciembre del 2003. (Folio 75).

En fecha 17 de Diciembre del 2003, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. (Folio 76)

Riela al folio 79, informe médico psiquiátrico, practicado a la ciudadana R.J.I.G., en el Hospital Centro de S.M.E.P., Estado Miranda.

Riela al folio 81, poder apud- acta otorgado por la ciudadana R.J.I.G., a la abogado en ejercicio M.S.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.021.

Riela a los folio 84 al 90, escrito presentado por la abogado M.S.M., ya identificada.

Riela al folio 91 escrito presentado por el abogado G.S..

Riela a los folio 94 al 103, las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del N.d.A.d.A.M.d.C..

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El Articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera taxativa que: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. “Los hijos que tengan siete años o menos”, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir entre el padre y la madre acuerdo respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará, a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos, cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”

Del mismo modo la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 390 dispone: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.

Delimitadas las normativas precedentes deja claro esta Juzgadota que el legislador en forma expresa define y diferencia la Guarda y el ejercicio de su legitimidad respecto a figura de la retención indebida; siendo que la primera de ellas es una facultad derivada de la patria potestad conforme a lo establecido en el articulo 348 de la preindicada normativa especial, derecho que en principio corresponde tanto al padre como a la madre de ser ejercido respecto a sus hijos, cuyo ejercicio puede variar en sus representantes dependiendo de los aspectos relativos al divorcio, separación de cuerpos o separación de la pareja que implique residencias separadas, conforme a lo definido en el artículo 360 ejusdem. En otro orden, el legislador determina la llamada figura de retención indebida con el derecho que judicialmente se le concede al padre o madre guardador de exigir la entrega del hijo o hijos que se encuentren sustraídos o retenidos indebidamente por el padre o madre no guardador. Es decir, en la figura de la retención indebida el Juez debe conminar inicialmente la restitución del niño o niña sustraído de la persona que realmente ejerce la guarda. En suma no se debe confundir el ejercicio de la guarda con el ejercicio de esta medida judicial de entrega.

En el bajo análisis, la ciudadana R.J.I., plenamente identificada en autos, acude a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo del abogado G.R.R., en fecha 10 de Abril del 2003, solicitando la intervención del Ministerio Público, por cuanto el padre biológico de su hija, ciudadano L.E.S., plenamente identificado en el expediente, llevo consigo a su hija, sin permitirle verla y asistirla, indica la ciudadana, en su petición que para el tiempo en que su cónyuge presuntamente retuvo a su hija se encontraba pasando por una crisis de nervios, por lo cual el ciudadano L.S. colaboró en llevarla a casa de su madre en Caracas y desde entonces, no ha podido verla , ni estar a su lado.-

Esta Juzgadora del análisis del petitorio observa que la requirente evidentemente tuvo su residencia en esta ciudad, pero con ocasión de su estado o crisis nerviosa afirmada en autos, estableció su domicilio temporal en la ciudad de Caracas. La niña tuvo su nacimiento en la maternidad C.P. de la ciudad de Caracas, en fecha 06 de febrero del 2003, por lo que, al considerar esta sentenciadora que desde la fecha de introducción de esta causa (24 de abril del 2.003), hasta el presente ha trascurrido un lapso de tiempo suficiente que hace considerar a E.L.S.I., como residente de esta localidad. En consecuencia, esta autoridad judicial es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las copias fotostáticas que obran a los folios 02 y 03 son apreciadas, vista la pertinencia del contenido de las referidas documentales con la determinación de la competencia y jurisdicción que corresponde a este Juzgado, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose fidedignas al no ser impugnadas por el adversario en la oportunidad o tiempo hábil.

SEGUNDO

En el presente proceso se observó la participación de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, conforme a los establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace a este proceso seguidor del principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 07 y 08.-

TERCERO

Obra al folio 11 de este expediente la falta de comparecencia del ciudadano L.E.S. quien fue debidamente citado en fecha 25 de agosto del 2.003, (folio 10), por lo que, no se verificó la entrega de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el día fijado por este Juzgado (26 de agosto del 2003) tal como lo señala el artículo 390 de la normativa especial, sin embargo, en esa misma fecha según obra a los folios 12 al 18, el presunto retenedor ilegitimo rindió contestación escrita, siendo asistido para ese acto por el abogado G.P.S.S.. En el documento de contradicción el demandado niega, rechaza y contradice la solicitud realizada por su esposa por considerar no ser cierto sus dichos. Refuta lo declarado por la solicitante en el sentido que esta le imputa el haberle quitado a su hija, al estar ésta sumida en una crisis de nervios que la condujo a radicarse en la ciudad de Caracas y muy en específico a habitar junto a su madre. En consecuencia, contradice el señalamiento de que éste le haya impedido a la demandante ver a su hija; señala que en realidad su esposa sufre de Esquizofrenia Paranoide según los tratamientos médicos efectuados por el Dr. L.R.. Refiere que en el mes de marzo del 2.003, por voluntad propia, su cónyuge le pidió colaboración para el traslado a Caracas, lo cual fue consultado al Dr. Rondón debidamente, quien sin responsabilizarse autorizó el viaje: indicando que la referida ciudadana fue incluso internada con tratamiento médico en el Centro de S.M.d.E., El Peñón de la ciudad de Caracas, motivo por el cual el demandado regresa a esta ciudad a atender sus labores habituales y asistir a su hija con ayuda de sus familiares. Niega haber sido citado por fiscalia e indica que desde el tiempo que la niña se encuentra con él su esposa no se ha preocupado por ella. En consecuencia, niega y rechaza por ser falsa la presunta retención que se le incoa; así mismo, la restitución de guarda que se solicita. Indica que por ante este mismo Juzgado cursa expediente N° KP02-Z-2003-002016 en el cual se encuentra solicitando la guarda de la niña.

El ciudadano anexa marcada en letra A acta de matrimonio, marcada B acta de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, marcada letra b informe médico psiquiátrico expedido por el Dr. L.R., marcado en letra D informe expedido por el centro de salud mental de Baruta, Estado Miranda, marcada en letra E, constancia expedida por el Dr., L.R. donde autoriza sin obligarse y hacerse responsable del viaje de su esposa a la casa de su madre en Caracas. Promueve la prueba de informes y las testificales de los ciudadanos JEREMI LA TORRE, P.J. y C.G., todos identificados plenamente. Culmina el ciudadano su exposición manifestando y recalcando que su cónyuge no esta en capacidad de resguardar a su hija por razones de salud y que fue ella quien solicitó irse a la ciudad de Caracas para llevar a cabo su tratamiento médico, requiriendo la aplicación del interés superior de la niña en la presente acción.

Respecto a las documentales agregadas a los folios 14 al 18, previamente delimitadas esta Juzgadora entra a valorarlas una a una en los términos siguientes:

*) Acta de matrimonio, obrante al folio 14 de este expediente. de la referida documental se extrae que la parte demandante y demandada se encuentran vinculados en matrimonio civil, acto celebrado en fecha 10 de agosto del año 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia, las Minas del Estado Miranda, quedando asentada bajo el N° 40, del libro de matrimonios llevados ante ese despacho. Cabe destacar que en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador expone en forma clara, precisa y lacónica, que se presume como retenedor ilegitimo a aquel padre o aquella madre que haya sustraído o retenido a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero. Es decir, la norma por sí misma, establece como presupuesto fundamental para que opere la retención que se haya conferido a uno de los padres legalmente la guarda con ocasión a una separación, divorcio o nulidad de matrimonio o en caso de padres con residencia de separadas.

Del mismo modo, el artículo 261 del Código Civil establece: …”Durante el matrimonio la patria potestad sobre los hijos comunes corresponden, de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de los menores y de la familia. En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación de matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Titulo IV “Del Matrimonio libro primero de este Código”.

En ese mismo orden de ideas, dentro de los atributos que comprenden la patria potestad se destaca la guarda, como una especie de este género, claramente definida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al ejercicio de la guarda en principio le corresponde de derecho tanto al padre como a la madre que ejercen la patria potestad por lo cual cualquier desacuerdo en cuanto a las decisiones que correspondan a los aspectos que la contienen sea la custodia, la asistencia material, la vigilancia la atención moral y educativa de los hijos, así como la facultad correccional debe ser resuelta por vía jurisdiccional. (Artículo 359). Igualmente, el articulo 360 de la referida ley especial expresa claramente las medidas a ser consideradas judicialmente en los casos de divorcio, separación de cuerpos o residencias separadas, respecto a la guarda de los hijos nacidos de la unión ; definiéndose la permanencia de los hijos menores de 7 años junto a la madre salvo que por vía excepcional se presente dos aspectos que limitan esta consideración: 1) Cuando la madre no sea la titular de la patria potestad 2) Por razones de salud o seguridad que hagan conveniente la separación temporal o definitiva del niño o adolescente de ésta. En ambos casos la decisión correspondiente a la guarda por vía de desacuerdo, entre las partes siempre debe ser decidida por el Juez.

La documental precedente demuestra por si misma, como prueba fundamental el vínculo matrimonial que une a las partes, lo que los hace a ambos participes de la patria potestad y guarda del E.L., la referida prueba se hace vinculante en esta causa por cuanto de ella se deduce la inexistencia en el presente caso de la condición previa para la definición de una retención indebida dispuesta en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; visto que no consta en los dichos de las partes que con ocasión a su separación de hecho, judicialmente se haya delegado la guarda a alguno de sus cónyuges, atendiendo a las razones de salud de la madre biológica, estimando el Juez las excepciones de rigor estatuidas en el artículo 360 párrafo primero. En suma, no debe confundirse el criterio dispuesto respecto a la retención indebida, donde se establece la restitución legal de la guarda al guardador reclamante o legítimo por vía judicial, debiendo al ser demostrada dicha circunstancia conminarse al retenedor o guardador ilegitimo a restituir inmediatamente al niño, niña o adolescente extraído de su hogar. Del mismo modo el legislador dispone las acciones que por daños y perjuicios se pueden intentar.

Esta Juez, delimita las normativas antes referidas en el análisis mismo, del acta de matrimonio, por considerar que esta documental demuestra por si sola que la custodia de la niña le corresponde a ambos, por cuanto no se ha iniciado la acción judicial que con ocasión a la separación de hecho haga precisar a quién le corresponda la guarda, más aún, cuando en autos constan las documentales anexadas a los folios 16 y 17, que hacen presumir la esquizofrenia o estado de salud delicado de la madre biológica de la niña, aspectos que en todo caso debe mediar un juez, a los efectos de definir a quien se le atribuye el derecho de guarda, sin desconocer los Derechos Humanos y las pruebas que pudieron acontecer en el proceso competente. En el caso de marras, no se trata de definir lo correspondiente a la guarda, sino de definir si hubo o no retención injustificada por parte del demandado. En ese orden de ideas, debe esta sentenciadora sujetarse a la ley; más aún, cuando el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone claramente que para configurarse esta figura, en forma preliminar debe haberse definido y delegado la custodia a uno de los padres, surgiendo el carácter legitimo del solicitante. Esta Juez no puede obviar la vinculación en su análisis de lo que deba entenderse por retención y de lo que deba entenderse por guarda, por cuanto la normativa del prescrito artículo aunque las diferencia hacen mención de este último concepto dentro de los presupuestos a ser valorados.

En definitiva las documentales precedentes se valoran ampliamente al observarse de ellas un punto previo de análisis de suma importancia, tal como fue consecuentemente reiterado en la evaluación de estas pruebas, siendo que las partes se encuentran aún vinculadas de ley, asumen comúnmente y recíprocamente los derechos de patria potestad y guarda de pleno derecho.

*) Obra al folio 15 la partida de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Del contenido de esta documental, se determina la vida física de la niña y su participación en la vida civil, así como la competencia de esta sala para definir en forma definitiva la pretensión u objeto de esta causa. Se valora de conformidad con los establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

*) Obran a los folios 16, 17 y 18, las documentales que destacan los presuntos trastornos crónicos así como la hospitalización de la demandante en cuyo diagnostico se determina la esquizofrenia paranioide por la cual fue tratada la ciudadana R.D.S. , se valora el informe médico psiquiátrico practicado por el Dr. Rondon, así como las resultas de las consultas que le fueron practicadas a las actora en el centro de s.m.d.e. , así como la constancia anexa al folio 18, al no haber sido dichas documentales desvirtuadas o impugnadas conforme a derecho o según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..

CUARTO

Obra a los folios 26 al 29 los informes psicológicos practicados a las partes en el proceso.

Respecto, a la evaluación psicológica efectuada en la ciudadana R.I., destaca la ciudadana que al contraer matrimonio con el demandado se encontraba embarazada y al nacer la niña se trasladan a esta ciudad de Barquisimeto, refiriendo que con ocasión del traslado iniciaron sus problemas nerviosos. Por lo cual decide irse a Caracas, alegando que no le dejaron llevarse a la niña, indica que fue traslada hasta Caracas en el mes de marzo sin que desde esa fecha haya podido tener contacto con ella, pese a que todavía permanece casada. En lo correspondiente al área social, delimitada en el informe, se revela que la demandante sufre de nervios con crisis depresivas desde los 17 años de edad, habiendo presentado diversas crisis que generaron un delicado estado de salud mental; situación que se agravo después del parto. La ciudadana R.J.I., manifiesta que se encuentra bien solo con terapias psicológicas y psiquiatricas, actualmente. Apunta la separación de hecho que tiene con su esposo, encontrándose residenciada con su familia materna en Caracas. En la exploración mental la ciudadana se presento con un tono de voz bajo, pausada con tendencia a la depresión.

En lo atinente a la evaluación psicológica, efectuada en fecha 24 de octubre de 2003, por la licenciada Maria Martha Sánchez miembro adscrito a este Juzgado, al ciudadano L.S., se observo de los hechos narrados por el referido ciudadano que la demandante es la madre de su única hija a quién conoció en su sitio de trabajo y luego de cuatro (4) meses decide casarse con ella, por cuanto quedó embarazada. Refiere que al nacer la niña la ciudadana se enfermo de esquizofrenia por lo cual fue atendida médicamente en esta ciudad durante un mes, motivo por el cual decidió trasladarla a Caracas para seguir su tratamiento. Señala que la madre de su esposa no podía atender a la niña y no se encontraba en condiciones de cuidarla. Aduce que es la madre de su hija la que no ha tenido la voluntad de verla, por cuanto esta se encuentra en un hogar de cuidado diario o guardería visto que el trabaja para mantenerla. En su exploración mental se observa, con dejades, pausado con lenguaje claro y pensamiento de curso y de contenido normal, autoestima conservada.

Obra a los folios 32 y 33, las exploraciones psiquiatricas de las partes en el proceso. En lo que corresponde al informe psiquiátrico de la ciudadana R.I., se observo consiente, coherente y colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio, y persona, memoria y pensamiento conservados, y sin alteraciones para el momento de la evaluación, no se denotaron fenómenos sensoperceptivos. Intelectualmente luce afectivamente polarizada a la tristeza, emocionalmente se observa temerosa, reservada de acuerdo al patrón familiar de rasgos esquizoides en la personalidad. De sus conclusiones la funcionario destaca, que se hace importante promover la relación entre LUIS Y ROSA, a fin de clarificar que condiciones pueden darse en beneficio de la niña. Manifiesta que es importante considerar la situación mental de ROSA, pues el diagnostico de esquizofrenia no es necesariamente excluyente de la posibilidad de una vida de calidad social aceptable, ni de la atención adecuada de los hijos, sobre todo si existe suficiente apoyo medico y familiar.

De las referidas actuaciones esta Juzgadora deduce que evidentemente la ciudadana R.I., puede presentar rasgos esquizoides en su personalidad y conducta que la hacen mantenerse en constantes tratamientos psicológicos y psiquiátricos; sin embargo dicha enfermedad no la ha incapacitado totalmente para el ejercicio de sus funciones maternas. No existe constancia avalada en estos informes que impliquen la presunta existencia de una incapacidad tal, que le impidan a la ciudadana R.I. formalmente atender a su hija. Así mismo, se hace notorio que la entrega de la niña al demandado por parte de la demandante, se considero para ese entonces y para el transcurso del tratamiento absolutamente necesario. Así mismo; se resalta el hecho evidente del matrimonio civil que aún une a la pareja pese a ubicarse en residencias separadas motivados a la razones de salud de la demandante.

La demandante alega no haber visto a su hija en un largo periodo de tiempo. No se agrego ni se refirió en la evaluación cualquier iniciativa judicial que hiciere percatar a esta Juzgadora la verdadera voluntad de la demandante de ver a su hija; más aún, con las indicaciones del demandado quien aduce que es la ciudadana R.I., la que no ha intentado ir a ver a su hija; hechos que solo pueden dilucidarse en una acción distinta, en todo caso. Las documentales se valoran de conformidad con los establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Obra a los folios 34 y 35 la declaración de la ciudadana A.L.G.D.I.. Detalla la preindicada ciudadana, que es la abuela materna de E.L., y madre de R.I., con quién convive en la ciudad de Caracas. La ciudadana A.L.G., declara aún cuando no es parte en el proceso, asumir el compromiso de cuidar a su nieta y a la madre de ésta (R.I.), señalando que ambas permanecerán en su hogar bajo su protección, cuidado y ayuda, manifestando que tiene un hogar de cuidado diario; actividad a la cual se une la demandante, quien ha demostrado tener la capacidad de atender a los niños con responsabilidad y dedicación.

La intervención de la abuela materna de la niña de autos, vista como tercera interviniente o adherente de la petición de la actora hacen relucir un hecho importante en esta causa, lo que pone en evidencia que la demandante es un sujeto dependiente de la preindicada ciudadana, quien solicita le sea entregada su nieta para asistirla y mantenerla. Cabe destacar que en la materia especial de niños y adolescentes existen modalidades o distintas acciones que pueden hacer valedera la petición invocada, siempre que sean cumplidos los presupuestos y probanzas de ley definidas en la norma, que tengan por objeto otorgar de manera temporal la guarda de la niña a un tercero cumplidos los principios fundamentales y de procedencia exigibles. El presente escrito sólo hace observar que la peticionante y principal actora, en esta causa no comportaría, ni manejaría principalmente la atención y cuidados de la niña, salvo la ayuda prestada por la propia madre; sin embargo, la circunstancia esquizoide presentada en su personalidad no desvirtúa el afecto y los sentimientos nobles que toda madre puede presentar para con su hijo. Se concluye, que la petición de ciudadana surtiría efectos en una pretensión distinta estimando una modalidad de familia sustituta.

SEXTO

En la presente causa se dio la apertura del lapso probatorio, quedando debidamente notificado el demandado tal como consta al folio 39 de este expediente; encontrándose a derecho la demandante. El demandado oportunamente al folio 42, reproduce el mérito favorable en autos, en cuanto resulte para el favorable; así como, las pruebas promovidas en el escrito de contestación, agregadas a los folios 14, 15, 16, 17, y 18 antes valoradas; y en consecuencia, esta Juez reproduce la valoración prevenida de las referidas documentales obrantes al NUMERAL SEGUNDO de esta motiva. Así mismo, consigna como nuevas pruebas el informe médico expedido por el Dr. A.B.R., en su condición de adjunto al servicio de consulta externa del Centro de S.M.d.E., el Peñón del Estado Miranda (Folio 45), cuyo informe arroja que la prescrita ciudadana R.I., presentó un brote psicótico, por lo cual se decidió su hospitalización con un tratamiento psicofarmacológico y psicoterapeutico, quién paso a ser dada de alta por mejoría, manteniendo un control por consulta externa con LDX de trastorno psicotico; indicándose las medicinas que a base de Haldol Deposito y Tegretol forman parte de su historia clínica; se valora de conformidad, vista su vinculación con la documental que riela al folio 79, como prueba de informes, requerida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La normativa establece que cuando existen documentos, libros, archivos u otros papeles en oficinas públicas o instituciones similares se requerirán los informes correspondientes. En el caso bajo análisis, para la fecha 03 de septiembre del 2.003, el Dr. A.B., adjunto al Servicio de Consulta Externa del Centro de S.M.d.E., Estado Miranda, adujo que la demandante presentó un historial por brote psicótico, cuyo resultado y control se constataron en el expediente 033194. En el informe obrante al folio 79, se observa un detalle más minucioso de la historia medica de la actora que hace, de una u otra manera, a pesar de haber sido suscritos los informes por distintas personas avalar el contenido cierto explanado en la prueba impugnada que simplemente pretendió dar a conocer la esquizofrenia diferenciada que con tratamiento regular presenta la accionante. Se adiciona, que el Juez de Protección debe en la valoración probatoria ajustarse a los criterios definidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en particular al poder de amparar sus facultades, en aras de conducir el proceso a la búsqueda real de la verdad, motivo por el cual profundiza el análisis de esta prueba. Aclara que, el hecho cierto de la enfermedad no se discute, el control de la enfermedad tampoco se cuestiona; sin embargo, el legislador es expreso al definir la retención indebida de un niño cuando previamente sea delegada la guarda a una de las partes encontrándose separados. En el caso de autos, las partes se encuentran separadas de hecho, más no de derecho, existen motivos de salud que de una u otra manera justificaron que el padre biológico de la niña en el ejercicio de su derecho de guarda compartida verificara el uso de este del mismo.

Esta Juzgadora destaca que a efectos de definir si hubo o no, retención injustificada el hecho propio de la enfermedad y el control externo de la misma, en la documental se hace irrelevante. Sin embargo; al relacionar la prueba de ella, solo se podrá deducir el justificativo real del demandado (presunto retenedor) de haber permanecido junto a su hija atendiendo a razones de necesidad y de salud de la madre biológica de ésta. En suma, las pruebas denotan la matriz psicotica de la actora, solo se apreciará como justificativo o no que definirá si el demandado tuvo razones de fondo para permanecer junto a su hija.

Se concluye, que las documentales efectivamente demuestran por sí sola esta circunstancia, documental aunque no actualizadas avalan la permanencia de un control permanente de consultas externas a las cuales debe de por vida someterse la demandante, y que atendiendo a lo critico de la enfermedad y a los episodios de desarrollo en el tiempo de la misma, pudieron revivirse para ese entonces, (tal como lo exponen las partes) y dar como resultado el traslado de R.I. a su hogar materno y el mantenimiento de E.L. con su padre , visto el interés superior de la niña. Se destaca, que las partes al tiempo del traslado de R.I. no definieron judicialmente el destino de la niña E.L., por lo cual se entiende ambos padres legitimados establecieron un acuerdo o decisión temporal que avalaba la estadía de la niña en el hogar paterno.-

SEPTIMO

De las pruebas de la defensa.

Las pruebas presentadas por la Defensora Pública, Abogado B.S., identificada plenamente, obran a los folios 52 al 55 de este expediente.

En lo que corresponde a las constancias de buena conducta, que obran a los folios 52 al 53, disponen en su contenido que la ciudadana R.I., es una persona decente e intachable. No se discute la conducta o personalidad de la actora, en esta instancia. Estas documentales, no tienen valor probatorio alguno en esta causa; no se cumplió con lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; adicionándose que las pruebas que tengan que ver con conducta pueden si es el caso apreciarse en una acción distinta, y no en la que cursa en este expediente. Lo que se pretende en el caso de marras, es dilucidar si hubo o no una sustracción ilegitima por parte del demandado, respecto a la niña; por cuanto demostrar una conducta intachable de la actora no incide en el resultado de la pretensión; y así se decide. Igual valoración merece la constancia obrante al folio 54.

En lo que corresponde al informe medico obrante al folio 55 de este expediente, se aplica la estimación presentada en el literal anterior.

Agregada al folio 48 la ciudadana B.S.A., con el carácter de autos, impugna el informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. Rondon, así como la constancia expedida por este en fecha 18 de marzo del 2.003, y la fotocopia del informe expedido por en Centro de S.M.d.E., en Baruta, Estado Miranda, y procede a reproducir como pruebas las constancias de buena conducta anexas al folio 52, donde la ciudadana C.B. describe que la actora presenta una conducta intachable. Así como la constancia expedida por G.V., (Folio 53). La constancia de escolaridad expedida por la directora de la Unidad Educativa Nacional, T.S. (Folio 54), los informes médicos expedidos por los Doctores. H.B. y la ciudadana Z.C., ambos adscritos al Hospital o Centro de S.M.d.E., el peñón Estado Miranda, donde se indica que la ciudadana reporto un trazado dentro de los limites normales. El informe psiquiátrico suscrito por M.A.R. que riela a los folios 32 y 33 donde se concluye considerar importante que la esquizofrenia, no es necesariamente excluyente de la posibilidad de una vida de calidad social aceptable, ni de la atención adecuada de los hijos.

Respecto a las pruebas impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a las documentales obrantes a los folios 16 al 18 de este expediente, cabe señalar que de las prescritas documentales la constancia que riela al folio 18 es catalogada de orden privado y en cuyo contenido el medico psiquiatra L.R. hace referir que la p.R.J.I. deseo desprenderse de la custodia y amparo de su esposo para volver a la casa de su madre por razones de salud, por lo tanto el medico refiere no hacerse responsable de la continuidad del tratamiento. Sin embargo, dicha documental al ser promovida junto a la contestación del demandado y al ser impugnada debidamente por la actora, se menciona, que al folio 61, quinta pregunta obra el testimonio del Dr. L.R. quien reconoce el contenido y firma de la preindicada documental, así mismo, quien impugna una prueba debe solicitar el cotejo de la misma con la original o la expedición de una copia certificada de esta, aspecto no observado por la contraria.-

En la presente causa se denota la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el médico psiquiatra L.R., le da valor a lo expedido en la referida constancia, sin embargo se observa de esta prueba un hecho cierto y es que el prescrito médico no se hacia responsable del traslado voluntario y por ende, de la ruptura del tratamiento que asistía a la actora en esta ciudad, con motivo de su traslado a Caracas. Esta documental carece de valor probatorio que haga de una u otra manera cuestionable lo pretendido por la actora principal y que es precisamente la restitución de su hija. Esta prueba no aporta hechos ciertos, vinculados con la retención indebida; sólo soporta una circunstancia de hecho que a todo evento libraba la culpa del médico en caso del incumplimiento de su paciente. Se desestima; y así se decide.

Respecto a las pruebas obrantes a los folios 16 y 17, también impugnadas por la defensoría, es menester indicar que en lo que corresponde al informe médico psiquiátrico cursante al folio 16 también fue ratificado en contenido y firma por el facultativo médico psiquiatra Dr. L.R. en el testimonio obrante a los folios 60 y 61 primera pregunta. Del informe se deduce que la ciudadana R.J.I. presentó trastornos mentales crónicos y que fue tratada por el referido médico en consulta externa por presentar agitación psicomotríz, alucinaciones visuales y auditivas de tipo imperativa, insomnio, deambulación excesiva y despersonalización que dio curso a una esquizofrenia paranoide ; siendo recomendada a la niña que fuera atendida por su padre y abuelos; en aras de cubrir a su amparo y protección, por cuanto la madre se encontraba en imposibilidad de atenderla, debido a la esquizofrenia crónica presentada por esta. El Dr. L.R., no solo ratifica el contenido y firma en su testimonial, lo que hace cumplir lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sino que también define lo que a su criterio deba entenderse por agitación psicomotríz alusiones visuales de tipo imperativas y todos lo demás conceptos señalados en el informe; así explica que la agitación psicomotriz comprende movimientos exagerados acompañados de agresividad, alucinaciones visuales, son situaciones que sólo existen en la mente del paciente, donde dice que ve cosas que nadie ve; las alucinaciones auditivas son voces que oye el paciente pero que no existen en la realidad y son imperativas, porque el paciente puede indicar que lo están matando o dándole una orden para ejecute el acto. El insomnio indica que no hay sueño rem ni sueño paradojal. Deambulación excesiva indica demasiado caminar, con muchas seguridad durante las horas de la noche dentro de la casa o en la calle; despersonalización implica es desconocerse a sí mismo.

El informe médico psiquiátrico de autos, fue impugnado, sin embargo su contenido y firma fue avalado por el Dr. L.R., esta Juez atendiendo a las facultades que se implican en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la falta de cotejo peticionada por la parte impugnante; y en miramiento del criterio de la libre convicción razonada en que hace parte todas sus valoraciones, estima el presente informe en los términos siguientes: Se consideran presuntamente validas las determinaciones expuestas por el facultativo, sin embargo, el hecho controvertido es precisamente la entrega de la niña, producto de una presunta retención indebida ocasionada por el legitimo esposo de la peticionante. Hace notorio que en la documental se presenta la determinación de una enfermedad alusiva a la esquizofrenia paranoide en la actora, donde se adujo una recomendación especial de amparo y protección a la niña durante el tratamiento (Vista como el justificativo real del demandado); es precisamente esta recomendación el aspecto a ser estimado por la Juez, sin desconocer la presencia de la enfermedad y su tratamiento aunque con mejorías en la demandante; esta consideración será apreciada en la definitiva de esta sentencia. Cabe referir, que los cónyuges en esta causa se encuentran legítimamente casados pero ocupando residencias separadas por las razones de salud de la demandante, cabe destacar que el artículo 360 primer parágrafo parte infine; indica que los hijos menores de siete (7) años deben permanecer con la madre a excepción de que por razones de salud resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella; aspectos que solo deben ser dilucidados en una “acción de guarda”; más no en un proceso de retención indebida; circunstancia conformada en el artículo 9 literal 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; en definitiva esta prueba involucra la descripción de la enfermedad de la actora y el criterio que pudo haber justificado al padre biológico a permanecer junto a su hija temporalmente por las razones de salud de su madre, sin entrar esta Juez a determinar si la demandante es capaz o no de estar junto a su hija. Así se valora.-

La documental anexa al folio 17 fue impugnada debidamente por la defensa; quién tampoco solicito el cotejo de la fotocopia con la original, sin embargo no constan en autos la ratificación del contenido y firma de este informe por parte de la Dra. Solisbella Peña, no observándose en ningún momento por la parte que la promovió el cumplimiento de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que aduce a la prueba de informe, motivo por el cual se desestima.

Documentales que rielan a los folios 71 al 74:

*Informe psiquiátrico obrante a los folios 71 y 72:

En la referida evaluación de fecha 18 de noviembre del año 2.003, la ciudadana R.I., presento un trastorno esquizofreniforme tratado por la Dra. Solisbella Peña Bravo, quien presenta el resumen del caso y el examen mental de la referida ciudadana en la prueba promovida por la defensa. La prueba no aporta un hecho nuevo o una circunstancia que tenga relación con la comprobatoria de la sustracción presuntamente ilegitima, cometida por el padre biológico y cónyuge de la demandante, el contenido de la prueba solo hace sugerir que la ciudadana R.I. debe mantenerse continuamente sujeta a un tratamiento farmacológico y a una psicoterapia individual. La documental hace concluir a la médico tratante que la paciente puede cuidar a su hija por tener un buen continente familiar para su atención. Es en este sentido, que la defensa presenta estas pruebas, sin embargo, en esta estimación sólo se deben considerar hechos que hagan relucir la pretensión que se demanda no aspectos de “guarda”. Esta Juez considerará esta última sugerencia obrante en esta documental solo debe valorarse en un expediente de guarda y no de retensión indebida. Así mismo, las documentales obrantes a los folios 73 y 74, carecen de valor probatorio, pues mediante ellas se pretende demostrar al Juez, la presunta buena conducta tanto de R.I. como de su medio familiar; que nada tienen que ver con la comprobatoria de una retención presunta.-

OCTAVO

En lo que corresponde al escrito indicado a los folios 34 y 35, promovidos como pruebas fueron previamente valorados en los apéndices anteriores. Igualmente, la valoración psiquiátrica y la consideración expuesta por la licenciada M.A.R.; así como la evaluación psicológica obrante a los folios 26 y 27.

NOVENO

De los testimoniales del demandado:

Testimonial del Dr. L.R.L..

El facultativo no solo procede a ratificar el contenido y firma de las constancias obrantes al folio 16; indicando lo que nivel médico debe entenderse por lo conceptos de alucinación, insomnio y despersonalización presentes en la parte actora; sino que el testigo aduce en su testimonio que la ciudadana R.I. le manifiesto rechazo para con su hija, más aún su deseo de irse a casa de su madre y dejar a la niña bajo los cuidados de su padre biológico; el testigo manifiesta que debe observarse una singularidad en los pacientes tratados con esquizofrenia quienes deben apoyarse en un tratamiento indicado por el especialista del cual tiene que depender toda su vida, para lo cual considera que la ciudadana R.I., no tiene capacidad plena para cuidar a su hija por sí misma y atendiendo a los trastornos bioquimicos cerebrales que presenta jamás puede darle una educación pertinente. Refutando que le consta lo declarado, por cuanto es especialista en pacientes con trastornos mentales y jefe del servicio de emergencia y consulta externa del Hospital Psiquiátrico del Estado Lara.

Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con el principio de la libre convicción razonada del Juez; y en base a ello, se determina que el testigo es un médico especialista en la materia con los conocimientos adecuados en la extensión y trascendencia de lo que debe entenderse por la enfermedad de la demandante. Su criterio puede resultar válido, si en sentido estricto se estaría considerando incapacitar a la actora o se estuviera dando curso a otra acción, lo cual no es el mérito de la pretensión, lo que si es importante para quien sentencia es el detalle que expone en su narración en las preguntas tercera y cuarta, por cuanto de ella se deduce que la parte actora pretendía por razones de salud dejar a su hija a cargo de su padre biológico. Los detalles de la enfermedad en cuanto a las consecuencias de esta, deben ser visto en un expediente distinto, sin embargo, la condición mental y control médico; desde el punto de vista de la justificación que involucró al demandado a amparar y custodiar a su hija es el punto importante que aunado a las circunstancias legales que por matrimonio lo mantienen vinculado a la ciudadana R.I. y al ciudadano L.S., y a las faltas de delegación judicial de guarda por un Juez por encontrarse en residencias separadas justifican su estadía con la niña de autos.-

Testimonio de la ciudadana J.L.T.

La testigo manifestó haber vivido y convivido con las partes. Aduce y señala, que observo a la demandante tener una conducta extraña para con su hija quien al verla durmiendo la acechaba en el corral, la agarraba dormida y la soltaba al primero que viera; abrazaba más al peluche de ella y decía que no la quería. Indica que la ciudadana R.I. entregaba su hija a su propia suegra. Relata la testigo que la demandante en su estado de esquizofrenia; refería que no quería a nadie y que solo le interesaba el padre de la niña, asumiendo conductas inadecuadas, cuando le compraban ropas a la bebe y no a ella, comenzando a llorar y escupir a los demás. Refiere la testigo que quien asistía a la niña era su padre y abuela paterna. Manifiesta haber sido testigo presencial de los hechos e indica que fue la madre de R.I. quien le dijo que su papá se estaba muriendo; por lo cual esta inició su petición a su marido para irse a vivir a Caracas, a lo cual este respondió que no podía trasladarla por razones médicas, donde la actora respondió que se iría bajo su responsabilidad. Refiere que la ciudadana R.I. ha venido en ocasiones a Barquisimeto, pero no a visitar a su hija, solo en una oportunidad lo hizo junto a la madre biológica de esta y en una de las ocasiones la testigo observó que la demandante no tuvo ningún gesto de afectividad y acercamiento para con su hija, pues todo su interés repunta para el padre de esta. La testigo señala que la demandante asumía actitudes extrañas, se rascaba la cabeza, se comía la grasa, se pasaba regalando a la niña, inasista totalmente a esta, encontrándose la demandante en constante chequeo médico, incluso el Dr, Rondon según refiere; analizo a la madre biológica de la ciudadana R.I. para observar su trayectoria medica o de salud.

La testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el principio de la libre convicción razonada. Y en este particular la Juez deduce que para el tiempo que la testigo declara, efectivamente la demandante pudo encontrase bajo control y tratamiento médico. La testigo en su declaración enfatiza en haber sido presencial de hechos y conductas paranoides, poco adecuadas a un desarrollo normal por parte de la demandante que a todo evento pudieron o pueden poner en peligro el estado de salud de la niña de autos. Su testimonio no fue impugnado por la defensa mediante el uso de la contrarreplica la cual se hizo inexistente. Más aún, de su testimonio se deduce que justificadamente y por razones voluntarias la parte demandante deseó trasladarse y mudarse a la ciudad de Caracas; hechos que serán los determinantes en el análisis de si hubo o no la sustracción indebida que se alega, no se entra a apreciar los aspectos conductuales de R.I., por cuanto estos solo pueden apreciarse en una acción diferente y así se decide.-

Igual valoración merece el testimonio de la ciudadana P.D.L.C.J., quien indica que la demandante en muchas ocasiones y en momentos de crisis, refería no querer a la niña observando la conducta descontrolada de esta; quién se tocaba los pies, se los olía, se rascaba y se comía las grasas de las uñas, sin darle afectividad a su hija, por lo cual recalca que la niña se encuentra bien junto a su padre y abuela paterna. En cuanto a la pregunta respecto al conocimiento que tiene del estado de necesidad de la madre de querer ver a su hija, manifestó no haber notado hechos voluntarios que le hicieran entender el amor que pudiera haber sentido R.I. por la niña, pues cuando llegaba la ciudadana, ésta se hospedada en un terreno cercano y mandaba a alguien a ver a la niña. La testigo reconoce que la ciudadana R.I. se encuentra fuera de la ciudad, pero no da certeza que se encuentra en la ciudad de Caracas.

DECIMO

En el escrito de conclusiones que obra a los folios 84 al 89, presentado por la apoderado judicial de la demandante, ciudadana M.S., plenamente identificada, quien luego de hacer una reflexión profunda de los derechos que como madre le corresponden a la ciudadana R.I., da a relucir y solicitar la entrega de la niña, quién quedaría bajo los cuidados directos del grupo familiar de la ciudadana R.I., muy en especial de la abuela materna de la niña o madre biológica de la demandante. Se establece que no deben confundirse las figuras de retención indebida con guarda o colocaciones familiares. La retención indebida es definida por el legislador como la extracción o sustracción del niño o adolescente de su legitimo guardador, conminándose la entrega de ésta sin dilaciones; es decir, debe existir un padre o madre no guardador o pareja separada y un guardador legitimo custodiador de los derechos del niño, por delegación judicial, salvo las excepciones de ley. En el caso bajo análisis, se observa que la petición de entrega de la niña a la madre no es para estar bajo sus cuidados directos, sino bajo la vigilancia y custodia de su grupo familiar materno. Es un hecho cierto, comprobado plenamente que la ciudadana R.I., se encuentra permanentemente en una terapia de control, debido a su enfermedad, quién puede presentarse en crisis de manera inesperada. Definir el alcance de la conveniencia de la entrega de la niña E.L. a su grupo familiar materno es objeto de una causa distinta, donde debe analizarse mediante informes sociales, psiquiátricos y psicológicos la composición familiar que asiste a la demandante; así como su estado de salud actual, si es el caso.-

DECIMO PRIMERO

Obra a los folios 107 al 112, el informe psiquiátrico presentado por la licenciada M.A.R., la médico adscrita a este Juzgado informa que la población esquizofrénica actualmente presenta altos porcentajes de registro en el mundo; sin que ellos les prive a cualquiera que los padezca de mantenerse en el seno familiar criando a sus hijos sin mayores conflictos que los propios de la circunstancia. Existen estudios de incorporación satisfactoria al medio familiar; así mismo expone la funcionario que de ser tratada la esquizofrenia, en el caso de la ciudadana R.I., puede presentar un mejor pronóstico, aunado a que evoluciona mejor en la mujer; el apoyo familiar es decisivo en la evolución del paciente e incluso la funcionario destaca que dicho soporte lo observó en el caso bajo análisis, además señala que aprecio al padre biológico de la niña con cierta disposición de compartir con la madre las labores de su crianza, lo cual luce más adecuado para garantizar el crecimiento de esta.

La Psiquiatra anexa resúmenes de estudios efectuados ante la comunidad de psiquiatría mundial, donde se destacan los efectos de la psicoterapia, en el primer episodio sicótico de pacientes con esquizofrenia. La hipótesis de partida de los autores establecía que el tratamiento habitual, más la aplicaciones de psicoterapia, más el primer y segundo episodio sicótico con técnicas de apoyo a largo plazo resultaban beneficiosos para el paciente tratante. Además, los soportes indican que siete (7) de cada mil (1000) personas pueden sufrir de psicosis o esquizofrenia alguna vez de sus vida, es por eso, que la atención diagnostica y terapéutica de la enfermedad mental en las fases tempranas dan como resultado un pronostico positivo para el paciente. Además, apunta la facultativo que el psicólogo alemán Volver Roder, en una conferencia en la facultad de psicología determina que una buena atmósfera familiar y la disminución de factores de stress social pueden ofrecer un futuro esperanzador para el paciente. En definitiva, las personas que padecen de esquizofrenia pueden casarse, tener hijos y trabajar, puesto que la actividad laborar ayuda a su recuperación, la gran mayoría no comete actos violentos, por lo cual debe combatirse el estigma y discriminación que deriva esta enfermedad que obedecen al desconocimiento de las causas, manifestaciones, tratamientos y evolución de los enfermos, impidiendo la integración de los paciente en un buen desarrollo social.

Se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el criterio de la libre convicción razonada del Juez.-

En el caso de marras, se presenta una demanda de retención indebida o sustracción ilegal de la niña E.L., por parte de su padre biológico L.E.S., quien se encuentra legítimamente casado con la demandante ciudadana R.I.. Sin embargo, el artículo 360, prevé la solución en caso de que los padres del niño o niña se encuentren separados por ocupar residencias distintas estos son aspectos que integran una polémica referida a la guarda y custodia. La retención indebida solo contempla la existencia de esta figura cuando evidentemente coincida en el expediente que ha existido un proceso de delegación de guarda. Se observa en el caso, en reiteradas oportunidades como tanto la parte demandante como la parte demandada manifiestan que la ciudadana R.I., por motivos de salud tuvo que trasladarse temporalmente a la ciudad de Caracas lo que por razones de conveniencia hizo mantener a E.L. bajo la vigilancia de su padre biológico. No existen medios probatorios suficientes que hayan demostrado una aparente retención ilegal, pues los supuestos presentes en el caso no se adecuan a la realidad expuesta por el legislador en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las documentales aportadas en el proceso solo avalan las existencia de brotes psicóticos que dan a obrar la existencia de esquizofrenia paranoide en la actora; sin embargo en los informes de la defensa e incluso en el anexo por la Dra. M.A.R. se concluye que la esquizofrenia es una enfermedad que siendo tratada bajo control médicos constantes, farmacológico y psicoterapéutico pueden arrojar resultados positivos en el paciente, más aún cuando existe la solidaridad y apoyo de la constelación familiar de este. Se detalla, que no se esta entrando a analizar a cual de los padres le conviene o no cuidar y mantener a la niña de autos que son puntos de guarda, sino en decidir si la acción que se intenta es realmente legitima. Es evidente, que esta Juez no puede desconocer el carácter especial de la demandante en esta acción, por ser un ser humano que pese a encontrarse padeciendo de una enfermedad no debe ser discriminada, ni soslayada de sus más íntimas realidades y deseos de realización. Toda mujer al ser madre presenta anhelos de criar y mantener lazos de afectos con sus hijos, el aspectos de sufrir una enfermedad, ya es un eslabón suficiente que puede detener esa realidad, pero que con apoyo puede manejar adecuadamente y tener un hijo equilibrado. Las testimoniales aportadas por el demandado valoradas ampliamente por esta Juzgadora, demostraron que realmente al tiempo de la crisis psicótica que presento R.I.; ésta se traslado voluntariamente a Caracas; quedando la niña de autos bajo los cuidados de su padre. Ambos padres al estar casados tienen obligaciones recíprocas de asistencia, cooperación y socorro mutuo, por lo cual el ciudadano L.S. soporto, esa responsabilidad, no sólo por razones legales, sino por razones humanas, morales y afectivas. No existen por lo tanto en el expediente pruebas suficientes que convencieran que el hecho de tener el ciudadano L.S. bajo su custodia a su hija ocasione una retención ilegal. Se que en el caso no ha precedido la delegación de ley que supone el artículo 390 de la normativa especial. Las partes mediante las documentales que agregan confunden claramente el concepto de guarda con la retención e incluso hacen relucir la posibilidad de hacer parte a la constelación materna de la custodia de la niña de autos, sin la figura que dispone el legislador para esta materia. No debe desconocerse, que los niños menores de siete (7) años deben permanecer con la madre, salvo que por razones de salud o de interés superior deban separase de esta temporalmente y en el caso bajo análisis la asistencia médica adecuada de R.I. y la circunstancia de su traslado, bien para tratamiento médico u otra circunstancias pudo haber justificado debidamente la permanencia de la niña con el padre, lo que si debe precisarse es que las posiciones actuales de las partes, así como la valoración alusiva a la salud mental de R.I., escapan del debate probatorio destinado a la comprobatoria de la retensión alegada por ser fondo de una acción distinta, si es el caso. Se observa en autos que el factor voluntad no fue alterado por las partes. La evaluación que presentó la Dra. M.A.R. destaca que la ciudadana R.I., se presenta en condiciones, (siempre que exista apoyo familiar), de cuidar a la niña de autos; además deja claro la plena disposición del padre biológico de colaborar o coadyuvar con esta realidad; es por ello que se concluye que no hubo retención indebida en el presente caso; existían motivos suficientes que justificaron que el padre biológico y guardador asistiera simplemente a su hija en esa disyuntiva presentada por su también legitima guardadora y madre biológica, y así se decide.-

En lo correspondiente al informe que obra a los folios 114 al 118 de este expediente, que detalla el informe socioeconómico efectuado al demandado en fecha 22 de julio del 2.004, esta Juzgadora aprecia su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con el principio de la libre convicción razonada del Juez.

Se extrae de él que la ciudadana R.I., se ha mantenido voluntariamente en la ciudad de Caracas. Las partes no han dilucidado su vida afectiva, por lo cual siguen casados pero separados de hecho.

La sociólogo M.T. sugiere la permanencia de la niña en la constelación paterna, hasta tanto sea definida la modalidad a aplicar y se hagan todos los estudios profundos de rigor a la madre. Dichas circunstancias serán consideradas en la definitiva.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 360, 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR RETENCION INDEBIDA, que incoara la ciudadana R.J.I., en contra del ciudadano L.E.S., ambos plenamente identificados; por estimarse en ésta causa que no hubo retención ilegitima sino que el demandado atendiendo a las razones de salud de la demandante y al interés superior de la niña de autos procedió en ejercicio del principio de la corresponsabilidad y de su derecho de guarda a encargarse de la atención, cuidado y desarrollo de su hija, situación que fue ciertamente comprobada y justificada pacíficamente, al tiempo de los hechos por su cónyuge. Se impone el interés superior de la niña. En consecuencia, hasta tanto las partes no empleen la modalidad adecuada para determinar el régimen de guarda, separación o colocación familiar; según los casos, se ordena que la niña deberá permanecer en las condiciones en que se encuentra por razones de primacía en su desarrollo, visto que la entrega y separación proceden si es el caso, en un proceso adecuado e idóneo para materializar esta realidad bajo la previsión y estudio de los niveles de conveniencia en apoyo del principio que soporta el Interés Superior de E.L. . Se dejan a salvo las acciones que por visitas, y otras que pudiera intentar la madre biológica; quién a todo evento tiene derechos reconocidos de asistir y permanecer en contacto directo con su hija en condiciones equivalentes que el demandado, hasta tanto las partes diluciden en las acciones competentes, la situación de la niña y la personal tal como lo ordena la ley.-

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis días (26) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.

La Secretaria Acc,

Abog. Vilmarilin Torrealba.

Publicada en su fecha, siendo las 2:10 p.m.

La Secretaria Acc.

Abog. Vilmarilin Torrealba.

CEMA/VT/olga.

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