Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-0001281

PARTE ACTORA: “ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI), constituida el 29 de junio de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 36 y; C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.D. RAUSSEO, MARCOWS RIVERO y J.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad N° 2.814.510, 11.027.369, 3.134.337, 6.385.904, 5.220.734, 3.949.961, 3.741.461, 3.594.793, 968.230, 5.857.792, 4.658.085, 1.759.294, 4.675.905, 997.877, 5.515.526, 3.301.809, 3.014.237, 3.657.797, 6.039.265, 5.413.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.S. y MARYURIS LIENDO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 12.685 y 95.203, respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1, de fecha 07-01-1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.V. y L.S., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°48.405 y 52.157, respectivamente

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE DERECHO

SENTENCIA: MERO-DECLARATIVA

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la abogada MARYURUS LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de Noviembre de 2006,

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el primero (01) de febrero de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Asociación Civil Trabajadores retirados Bigott por defensa de nuestros derecho (ASOCITREBI) y los ciudadanos J.E.O.R. y C.O.E.P., demandan a la COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT SUCS para que convenga o por lo contrario a ello sea condenada por el tribunal en la mero-declaración del derecho a la extensión de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, para aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo.

Aduce la parte demandante (folio N° 46) que, “…Lo que pretenden nuestros representados es que se les reconozca el efecto extensivo de la transacción firmada por los trabajadores activos de Bigott en fecha 22 de noviembre de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo del este del Area Metropolitana de Caracas, a favor de nuestros representados, la cual acompaña el libelo de la demanda…”

La representación de la parte demandada contestó la demanda en la opuso como punto previo la cosa juzgada y la prescripción de la acción.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en: Como punto previo, ya que ha habido una omisión desde la 1ª instancia al respecto, se establezca la condición de parte de ASOCITREBI representando los intereses de un colectivo de extrabajadores, aparte de los litisconsortes activos que en numero de 18 son representados mediante poder por la misma ASOCITREBI. Luego, también apelan, por el hecho que no operó la prescripción como mal pudo determinar el juez de primera instancia, toda vez que, se introdujo la demanda dentro del año posterior al 22 de noviembre de 2004; indica además que existió un enriquecimiento ílicito de la demandada producido con los derechos de los extrabajadores, quienes laboraron para la demandada., los trabajadores se informaron del derecho que le había vulnerado la empresa, a través del Acta que se suscribió en la Notaria”

El representante judicial de la demandada expresó que: Se ratifica que la parte actora es de 20 demandantes, producto de la decisión de ambas partes conforme a las olicitud del Juez como se ve al folio 73 y ss , ASOCITREBI actúa como representante judicial de esos 18 trabajadores en virtud del poder otorgado por éstos. Por otra parte, el Acta Convenio se suscribe entre la empresa y el Sindicato con el pago de un beneficio para los trabajadores activos conforme al artículo 218 de la LOT. Para la fecha del Acta Convenio, los demandantes no era trabajadores de la demandada, ellos debía n haber reclamado al termino de la relación de trabajo, además hubo transacciones que comprendian entre otros conceptos diferencias de días domingos trabajados y pagos compensatorios por el día domingo. Entonces, el Acta Convenio, no es aplicable, operó la prescripción, y hay cosa juzgada producto de la transacción.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que cursan a los folios (82 al 215), ambos inclusive, de la pieza principal y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) las liquidaciones y pagos por conceptos de salario, utilidades, vacaciones otorgados por la empresa a los ciudadanos actores; 2) las constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada a los ciudadanos actores; 3) los incrementos salariales otorgados a los actores por la empresa demandada durante la relación de trabajo; 4) las constancias de trabajo a favor de los trabajadores para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgadas por la empresa demandada; 5) el registro de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2005.

En lo que respecta a las documentales que corren insertas del folio N° 178 al 298, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos numero 01, este Juzgador aprecia que las mismas son copias certificadas suscritas por la Inspectora (E) del Trabajo Jefe en el Este del Area Metropolitana de Caracas, del expediente N° 027-05-04-00077, correspondientes a Actas Convenio que forman parte de la negociación colectiva 2003-2006 y que a su vez constituyen el tramite del Procedimiento por Pliego de Peticiones (expediente N° 027-04-05-00122) presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cigarrera Bigott (SINATRACIBI), y que diera lugar a la firma del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, que da lugar a la demanda de los accionantes; en consecuencia, se constituyen en documentos administrativos y tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES.-

De los ciudadanos C.A.A.P., J.M.L.V., y J.E.O.R.. Se dejo constancia de la comparecencia C.A.A.P. y J.E.O.R.. Durante la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada señaló que estos son actores en la presente causa, por lo que se instó a la apoderada judicial de la parte actora a que aclarara esta situación, quien señaló que efectivamente los ciudadanos promovidos como testigos, son parte en la presenta causa, este Juzgador visto lo expuesto por las partes no evacuo estas testimoniales, sino por el contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración de partes a los ciudadanos actores, quienes reconocieron como suyas las firmas de las documentales que corren insertas a los folios N° 8 y 16 del cuaderno de recaudos.

EXHIBICIÓN.-

Del registro de horas extras laboradas por los trabajadores. Durante la audiencia de juicio se dejo expresa constancia de la no exhibición de estas documentales. En este sentido, no obstante que fue admitida la prueba de exhibición salvo su apreciación en sentencia definitiva, la parte demandante no acompaño copia del documento, no señaló los datos del contenido del documento, ni trajo a los autos un medio de prueba que constituyera por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo que en consecuencia no puede operar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:

Al Banco Mercantil Banco Universal y cuyas resultas no corren insertas al expediente. Durante la audiencia de juicio se dejo expresa constancia que la apoderada judicial de la parte actora desistió de la evacuación de esta prueba, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a valoración.

DECLARACIÓN DE PARTE (J.L.)

Los trabajadores laboraban en 3 turnos rotativos, en virtud que la empresa tenía la necesidad de trabajar en días sabados y domingos, durante la vigencia de la relación de trabajo, la empresa nunca les reconoció el día de descanso compensatorio, y es a partir del 22 de noviembre de 2004, que la empresa les paga ese concepto a los trabajadores activos, como es el caso del trabajador activo A.A., quién ingresó a trabajar en el año 1975 al igual que el accionante J.L. que ingresó el año 1978, y a Alsina la empresa le pagó ese beneficio desde el año 1975 hasta el año 2004, entonces quienes demandan lo hacen porque también laboraron en el mismo período que los trabajadores que estando activos la empresa les reconoce el pago de ese derecho. No todos los domingos se trabajaban, tan sólo sucedía en temporadas altas: Vacaciones estudiantiles, diciembre, carnavales y semana santa, porque se anticipaban a los inventarios a fin de cubrir las necesidades de consumo, y para llenar el vacío de los almacenes luego del consumo masivo, a esos efectos la empresa les indicaba una programación.

PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES:

Marcadas con la letra “a1” a “a9”que corre inserta al folio N° 04 al 77 del presente expediente. Durante la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron las documentales que corren insertas a los folios 8 y 16 del cuaderno de recaudos, por cuanto desconocen la firma de los trabajadores, por lo que se instó a los ciudadanos actores a que tuvieran a la vista estas documentales, quienes señalaron que reconocían como suyas las firmas que aparecen en estas documentales, por lo que los apoderados judiciales de la parte actora desistieron de las impugnaciones, lo que produjo como consecuencia que este Juzgador les otorgara valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) las transacciones suscritas entre los actores y la empresa demandada suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; 2) comunicación emanada por los actores en la cual manifiestan su voluntad de acogerse al Programa Único de Retiro Voluntario en la Dirección de Producción; 3) Programa Único de Retiro Voluntario en la Dirección de Producción; 4) las renuncias presentadas por los trabajadores a la empresa demandada.

DECLARACIÓN DE PARTE (Apoderados Judiciales y Gerente de Relaciones Laborales)

El Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un Pliego de Peticiones presentado por SINATRACIBI por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos era el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados; y que el día compensatorio de disfrute no podía ser sustituido por un pago salvo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; era una reclamación que venia arrastrandose antes del 2004, y por ello la empresa decide modificar la interpretación para alcanzar la paz laboral y cerrar el pliego, problema que habías surgido porque personas que laboraban los sabados la empresa consideraba que esos días no eran de descanso en la empresa y por tanto no generaba día de descanso compensatorio, por lo que a fin de alcanzar armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores, la empresa decidió que iba a computar los días sábados trabajados e iba a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, como quiera que la empresa tiene Calderas por eso había la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio, sin embargo, a partir de la suscripción del Acta, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sabado. A la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información y por ello se llegó a un acuerdo convencional sobre el número de días en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación. Al trabajador A.A. se le reconoció el beneficio desde el inicio de la relación de trabajo en cumplimiento del Acta Convenio de 22/11/2004. El pago del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (día de descanso compensatorio) es un beneficio que no es contractual sino de carácter legal, existió durante la vigencia de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, no nace con la firma del Acta Convenio, por tanto, su reclamación debió ser con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. La reclamación de este concepto venía con anterioridad del año 2004 y en razón de ello, la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 para conseguir la paz laboral y beneficiar a los trabajadores. Hubo un cambio del sistema de nómina (Payroll) y mucha información se había perdido, y por tanto, salvo que la persona acreditase con recibos algo distinto, se llego a un acuerdo sobre el número de días a compensar por año (no sabe si fueron 10 días por año como afirma la parte actora), luego el sistema que se cambió en el año 2000, y si arrojaba el número de días entre el año 2000 y 2004. Los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, y en razón de ello se podía llamar a cualquiera de los turnos.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los accionantes: “ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI), constituida el 29 de junio de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 36 y; C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.D. RAUSSEO, MARCOWS RIVERO y J.M.; acuden ante los órganos jurisdiccionales de lo social (laboral), a fin de demandar que la demandada C.A. Cigarrera Bigott Sucs, convenga o por lo contrario a ello sea condenada por el tribunal en la mero-declaración del derecho a la extensión de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, para aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo, lo cual resulta ratificado cuando a raíz de un despacho saneador dictado por el Juez de Sustanciación, en razón del ordinal 3° del artículo 123 de la LOPTRA (el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama), los demandantes afirman en su escrito de subsanación, que: “…Lo que pretenden nuestros representados es que se les reconozca el efecto extensivo de la transacción firmada por los trabajadores activos de Bigott en fecha 22 de noviembre de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo del este del Area Metropolitana de Caracas, a favor de nuestros representados, la cual acompaña el libelo de la demanda…”; es decir, y así lo entiende esta alzada, que la acción incoada es una acción mero-declarativa.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27 del 09 de marzo del año 2000, caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (A.J.I.P.), en la que se indica:

“En consecuencia, al perseguirse la declaración de la existencia del derecho de aplicación de la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a los jubilados del sector petrolero, petroquímico y carbonífero del país, y no la creación de un derecho, o una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación (pretensión condenatoria), estima este Supremo Tribunal que no existe otro medio para lograr tal fin, que la presente demanda mero declarativa y, así se decide.

Ello conlleva a desestimar la impugnación previa opuesta por los apoderados judiciales de la demandada en lo referente a la prohibición de ley de admitir la acción.

Aprecia este Juzgador de alzada que, los abogados F.S.M. y MARYURIS LIENDO, presentan el libelo de la demanda como apoderados judiciales de la ASOCITREBI, y de J.E.O.R. y C.O.E.P., y, pretenden a través de una acción mero declarativa que, el órgano jurisdiccional determine la aplicación extensiva de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, para aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo, de lo que aprecia que se busca establecer si le es aplicable o no a las personas que laboraron para la empresa demandada el texto que aparece en dicha cláusula: “La Empresa declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el Anexo “A” de la presente Acta-Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados..”, es decir, no se trata de condenar por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho (pretensión condenatoria), sino de aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a reclamar la compensación por el día de descanso que fuere trabajado durante la vigencia de la relación de trabajo, para todos los extrabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs., (incluyendo también a los veinte trabajadores que accionan directamente), que reconoce la empresa como producto de un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de esa Acta-Convenio.

Por otro lado, no se está denunciando la existencia de dos o más leyes en conflicto, se señala en realidad un beneficio legal el cual no se había venido aplicando hasta el año 2005 y se pide al órgano judicial declarar si es posible la aplicación del reconocimiento y compromiso asumido por la empresa en el Acta-Convenio para los extrabajadores de la misma.

Es por ello que concluye este Juzgador que la Acción se debe analizar como una acción mero declarativa, producto que durante mucho tiempo la empresa se negaba a reconocer el derecho de los trabajadores que por razón de necesidades coyunturales de producción eran requeridos a trabajar en día sábado o domingo, lo cual es la razón del acuerdo suscrito por la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, y por tanto, ante la reiterada reclamación de los trabajadores (la parte demandada afirmó que ese reclamo era anterior al Acta), procedió a reconocer ese derecho a los trabajadores; derecho que observa este juzgador, nace para los trabajadores desde el mismo momento en que prestan servicios en un día de descanso (legal o convencional: domingo o sabado) en razón de la imperatividad de la ley, y tal como lo reconoce la parte demandada en su declaración, por tanto, la ley laboral en razón de su naturaleza de norma de orden público, y mas aún, una norma dirigida a preservar la salud y tiempo libre del trabajador para el mejor disfrute de éste y su familia, no puede ser objeto del arbitrio o la voluntad del obligado –el patrono- en cuanto a su cumplimiento o interpretación, por tanto, ese derecho le había nacido a los trabajadores de la empresa demandada con ocasión de la prestación de servicios, mucho mas aún, si se observa que, el compromiso de la demandada surge durante el tramite de un conflicto colectivo que inicialmente había surgido por una reclamación de “cesta tickets”, y repentinamente, sin antecedente alguno que se plasmara por escrito en las negociaciones del Pliego de Peticiones, precedentes a la suscripción del Acta, la empresa reconoce que había un derecho legal que por errónea interpretación de la empresa no le había sido aplicado a los trabajadores producto de las políticas laborales de la demandada, y procede a reconocerle con efecto retroactivo ese beneficio. Ese beneficio y su reconocimiento no obedecen a una generosidad o conducta benevolente de la empresa, sino al cumplimiento del texto legal que bien hacen los representantes de la empresa en admitir una practica laboral contraria a la ley, y por tanto proceden a compensar a los trabajadores activos.

Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio suscrita el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda , es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce en tal sentido (véase declaración de parte).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para un tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho al trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los terminos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a si la persona es un trabajador activo o un extrabajador.

La duda surge entonces, sobre los extrabajadores, en razón de la prescripción alegada, al respecto cabe destacar lo señalado J.L.G. y GIL en la obra LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, Edit. Comares, pág. 89 y 91:

“El último de los medios de interrupción a que alude el artículo 1973 del Código Civil es el “reconocimiento de la deuda por el deudor”. Según se ha dicho, no puede alegar la prescripción el deudor que, con sus palabras o por medio de una conducta concluyente, afirma la existencia y la vigencia del derecho del acreedor. Al respecto, conviene señalar que el reconocimiento puede provenir de un representante del obligado con poder bastante, incluso verbal. Según la jurisprudencia constante, el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil. Ahora bien, el acto interruptivo del reconocimiento de la deuda ha de proceder del deudor, o de una persona que pueda obligarle a través de cualquiera de los mecanismos mediante los cuales, en derecho, de los cuales en derecho, de los actos de una persona surgen derechos y obligaciones para otra (apoderamiento, mandato representativo, comisión mercantil de igual carácter), o , por lo menos, de un dependiente debidamente autorizado.

…(omissis)…

De acuerdo con la STCT de 15 de diciembre de 1987 supone renuncia a la prescripción ganada el hecho de hacer “un nuevo, patente y manifiesto reconocimiento de deuda”, ….Y ello porque tal conducta hace suponer el abandono del derecho adquirido de la excepción ganada, para a partir de entonces comenzar a correr el nuevo plazo prescriptivo.”

Por tanto concluye este juzgador que no opero la prescripción alegada por la demandada, ello producto de la interrupción de la prescripción que significó para la empresa el suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para todas aquellas personas (“conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”) que laboraron en la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado, y como quiera que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente y hecha la notificación conforme lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que la acción este prescrita.

Por último, es de destacar que este Juzgador considera tal y como fue interpuesta la demanda, que ASOCITREBI como sujeto colectivo de derecho del trabajo en representación de los intereses de quienes laboraron para la empresa demandada, interpone la acción en defensa de los intereses de ese colectivo de extrabajadores, y por tanto, las resultas de la acción merodeclarativa interpuesta, va en beneficio de ese colectivo de personas (sean o no miembros de ASOCITREBI), que habiendo laborado para la empresa y prestando servicios en día domingo o feriado o de descanso, sin embargo la empresa en virtud del error en la interpretación de la norma legal no les reconoció ese derecho sino hasta el día 22 de noviembre de 2004; por lo tanto, cualquier persona, fuere miembro o no de ASOCITREBI, que resulte beneficiada con las resultas de la acción merodeclarativa incoada, puede luego hacer ejercicio de la acción por reclamo de lo que se le adeuda en función del reconocimiento de deuda que hiciera la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004. Señalando este juzgador que, ASOCITREBI en razón de la reforma de sus Estatutos no puede convertirse en una suerte de monopolizador de los derechos de un colectivo que si bien el representa no puede circunscribirse únicamente a sus miembros asociados.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYURUS LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de Noviembre de 2006, en consecuencia; Segundo: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y se declara SIN LUGAR la prescripción opuesta por la accionada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES. Tercero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Civil de “Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)”, y los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.D. RAUSSEO, MARCOWS RIVERO y J.M. en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004. Cuarto: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, y no condena en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2006-001281

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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