Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2009-001763

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.Z.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.770.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.R.S., J.J.R.S., H.M.H.M. y C.A.R.A., matrículas de INPREABOGADO números 24.190, 125.934, 104.523 y 107.738, respectivamente; como consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 14 y su vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.M.A. C.A., originalmente denominada Automotriz Koreana de Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 2002, bajo el N° 74, Tomo 24-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.427.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.J.U.V. y E.B.V.G., matrículas de INPREABOGADO números 41.097 y 122.992, respectivamente; como consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 25 y 26 del expediente.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: A.B., matrícula de INPREABOGADO N° 36.977.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 20 de Noviembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.R.Z.C. contra SAIMA MOTOR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 115.283,35 por todos los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que admitida la demanda y verificada la notificación de la parte demandada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidos los trámites correspondientes por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo y por la Oficina de Servicios Comunes Procesales, fue celebrada la Audiencia Preliminar, concluida el 14 de Junio de 2010, agotados los esfuerzos de mediación. El 21 de Junio de 2010 tuvo lugar la contestación de la demanda y por vía de distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez el 30/05/2011 y conforme a la Agenda del Tribunal, tuvo lugar el 18/10/2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de la parte demandada asistida por profesional del Derecho, quienes expusieron sus alegatos y defensas, ordenándose la evacuación de las pruebas; y una vez concluida la evacuación respectiva, la ciudadana Juez en pleno uso de las facultades conferidas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a alcanzar un acuerdo, mediante los medios alternos de solución de conflictos, a lo cual las partes manifestaron no tener acuerdo alguno. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, procedió a efectuar la declaración de partes, y vista la complejidad del juicio fue diferido el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad se dictó como sigue: “(omissis) una vez a.l.f. y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: Primero: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 3.770.595 en contra de la Sociedad Mercantil S.M.A. C.A. En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala la parte actora, asistido por el Abogado J.R., matrícula de Inpreabogado N° 142.851, en el escrito libelar (folios 01 al 08), y sostiene el mismo profesional del Derecho actuando como Apoderado Judicial en la Audiencia de Juicio, lo que seguidamente se resume:

• Que en fecha 31 de agosto de 1997 ingresó a prestar sus servicios personales, directos y bajo relación de dependencia y subordinación a la sociedad mercantil S.M.A. C.A., ejerciendo el cargo de vendedor de vehículos automotores.

• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y los sábados desde las 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.

• Que percibía como sueldo o salario mensual básico equivalente a dos (2) salarios mínimos de los decretados por el Ejecutivo Nacional, más comisiones, siendo el último sueldo devengado el de Bs. 1.918,40 mensuales, equivalente a Bs. 63,95 diarios; y como salario integral Bs. 67,85 diarios.

• Que el 31 de agosto de 2009 se retiró justificadamente, con fundamento en el artículo 103, literales “f” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que el patrono nunca le permitió el disfrute de sus vacaciones, así como tampoco se las canceló en ninguna oportunidad; ni las utilidades de ninguno de sus años de trabajo; ni le otorgó el beneficio de alimentación; ni le canceló los intereses de antigüedad; ni le otorgaba anticipos de prestaciones; además de no haberlo incluido en la nómina de trabajadores y por ende no estaba inscrito ante el I.V.S.S.; y que al exigirle sus beneficios le manifestó el patrono que no era trabajador de la empresa sino un vendedor de vehículos que ganaba comisiones equivalentes a dos (2) salarios mínimos.

• Que su tiempo de servicio fue de doce (12) años.

• Que pese a las múltiples gestiones efectuadas no le han sido cancelados sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; por lo que demanda:

- prestación de antigüedad acumulada y sus intereses, desde agosto de 1997 hasta agosto de 2009;

- vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes al período del 01 de agosto de 1997 al 31 de agosto de 2009;

- utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes al período del 01 de agosto de 1997 al 31 de julio de 2009;

- beneficio de alimentación;

- indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso;

- costos y costas procesales

- corrección monetaria

- intereses de mora

• Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

Señala la parte demandada, asistida por la Abogado J.I., matrícula de Inpreabogado N° 78.651, en el escrito de contestación a la demanda (folios 169 al 172), y sostiene en la Audiencia de Juicio la Abogado que le asiste, A.B., matrícula de INPREABOGADO N° 36.977, lo que seguidamente se resume:

• HECHOS CONVENIDOS: La existencia de relación de trabajo entre las partes y el cargo desempeñado como vendedor de vehículos.

• PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo se inició el 01 de agosto de 1997, y culminó por renuncia voluntaria el 30 de junio de 2003; por lo que han transcurrido más de seis (6) años, sin que el trabajador haya intentado ninguna acción o haya realizado acto alguno de los que establece el artículo 64 eiusdem, que pudiera haber interrumpido el lapso de prescripción.

• HECHOS NEGADOS:

- Que no es cierto que la relación de trabajo comenzó el 31 de agosto de 1997, pues se inició el 01 de agosto de 1997.

- Que no es cierto que la relación de trabajo haya terminado el 31 de agosto de 2009, por retiro justificado, pues el trabajador dio por terminada su relación de trabajo el 30 de Junio de 2003, mediante renuncia pura y simple al cargo que venía desempeñando. En consecuencia, se niega el tiempo de servicio alegado de doce (12) años, pues se mantuvo la relación de trabajo durante cinco (5) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.

- Que no es cierto que la empresa no haya cumplido cabalmente con sus obligaciones, pues:

  1. garantizó al trabajador el goce y disfrute de sus vacaciones y el pago de las mismas y del bono vacacional;

  2. pagó las utilidades anuales;

  3. reconoció y pagó el beneficio social de alimentación;

  4. pagó intereses sobre prestación de antigüedad.

    - Que no es cierto que el salario devengado por el trabajador era de dos (2) salarios mínimos más comisiones; pues lo cierto es que tenía un salario fijo, más las comisiones por las ventas que pudiera realizar, equivalente al último salario mensual de Bs. 155,00, Bs. 5,16 diarios.

    - Que no es cierto que la empresa adeude al demandante prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues:

  5. Las prestaciones sociales y sus intereses le fueron pagadas en su debida oportunidad, como se evidencia de Planilla de Liquidación y cheques de fecha 30 de Junio de 2003;

  6. El trabajador cobró todas y cada una de sus vacaciones disfrutadas;

  7. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, no se adeuda cantidad alguna por cuanto el demandante no prestó servicio para la empresa en ese período y por tanto no se generó el concepto;

  8. En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas no se adeuda cantidad alguna por cuanto el demandante no prestó servicio para la empresa en ese período y por tanto no se generó el concepto;

  9. La empresa no adeuda al reclamante el beneficio de alimentación, porque mientras duró la relación de trabajo recibió dicho beneficio;

  10. La empresa no adeuda las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no hubo despido alguno, ya que el trabajador renunció voluntariamente a su cargo el 30 de Junio de 2003, sin que mediara ninguna justificación;

    • Que el trabajador nunca realizó reclamo alguno a la empresa, y se trata de una demanda temeraria e infundada.

    • Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a las argumentaciones y defensas de las partes, establece el Tribunal como hechos admitidos por la parte demandada y en consecuencia no sujetos a carga probatoria alguna:

    • La existencia de relación de trabajo entre las partes y el cargo desempeñado como vendedor de vehículos.

    Y asimismo, se establece como hechos controvertidos en la causa:

  11. El tiempo de servicio prestado: Por cuanto la parte actora alega haber trabajado ininterrumpidamente desde el 31 de agosto de 1997 hasta el 31 de agoto de 2009, es decir por doce (12) años; mientras que la accionada sostiene que la relación de trabajo se inició el 01 de agosto de 1997 y culminó el 30 de Junio de 2003, es decir que se mantuvo por cinco (5) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.

  12. El salario devengado: Por cuanto la parte actora alega haber devengado como sueldo o salario mensual básico equivalente a dos (2) salarios mínimos de los decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo el último sueldo devengado el de Bs. 1.918,40 mensuales, equivalente a Bs. 63,95 diarios; y como salario integral Bs. 67,85 diarios; y la empresa accionada sostiene que no es cierto que el salario devengado por el trabajador era de dos (2) salarios mínimos más comisiones; pues lo cierto es que tenía un salario fijo, más las comisiones por las ventas que pudiera realizar, equivalente al último salario mensual de Bs. 155,00, y último salario diario Bs. 5,16.

  13. La causal de terminación de la relación de trabajo: por cuanto el demandante alega haberse retirado justificadamente de su puesto de trabajo, con fundamento en el artículo 103, literales “f” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el patrono nunca le permitió el disfrute de sus vacaciones, así como tampoco se las canceló en ninguna oportunidad; ni las utilidades de ninguno de sus años de trabajo; ni le otorgó el beneficio de alimentación; ni le canceló los intereses de antigüedad; ni le otorgaba anticipos de prestaciones; además de no haberlo incluido en la nómina de trabajadores y por ende no estaba inscrito ante el I.V.S.S.; y que al exigirle sus beneficios le manifestó el patrono que no era trabajador de la empresa sino un vendedor de vehículos que ganaba comisiones equivalentes a dos (2) salarios mínimos; mientras que la empresa accionada sostiene en su defensa que el trabajador dio por terminada su relación de trabajo el 30 de Junio de 2003, mediante renuncia pura y simple al cargo que venía desempeñando.

  14. La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados:

    1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES: El demandante reclama el pago desde agosto de 1997 hasta agosto de 2009; mientras que la demandada sostiene que Las prestaciones sociales y sus intereses le fueron pagadas en su debida oportunidad, como se evidencia de Planilla de Liquidación y cheques de fecha 30 de Junio de 2003;

    2. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: El demandante reclama el pago correspondientes al período del 01 de agosto de 1997 al 31 de agosto de 2009; mientras que la demandada sostiene que garantizó al trabajador el goce y disfrute de sus vacaciones y el pago de las mismas y del bono vacacional; que el trabajador cobró todas y cada una de sus vacaciones disfrutadas; y que en cuanto a las vacaciones fraccionadas, no se adeuda cantidad alguna por cuanto el demandante no prestó servicio para la empresa en ese período y por tanto no se generó el concepto;

    3. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: El demandante reclama el pago correspondientes al período del 01 de agosto de 1997 al 31 de agosto de 2009; mientras que la demandada sostiene que pagó las utilidades anuales; y que en cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas no se adeuda cantidad alguna por cuanto el demandante no prestó servicio para la empresa en ese período y por tanto no se generó el concepto;

    4. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El demandante reclama el pago correspondientes al período del 01 de agosto de 1997 al 31 de julio de 2009; mientras que la accionada alega que mientras duró la relación de trabajo el reclamante recibió dicho beneficio;

    5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El demandante reclama el pago por cuanto la relación de trabajo culminó por retiro justificado; mientras que la accionada sostiene que no hubo despido alguno, ya que el trabajador renunció voluntariamente a su cargo el 30 de Junio de 2003, sin que mediara ninguna justificación. Y así se decide.

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, se establece que recae en la parte accionada la carga de demostrar:

  15. - el tiempo de servicio prestado

  16. - el salario efectivamente devengado por el demandante

  17. - la causal de terminación de la relación de trabajo: renuncia voluntaria

  18. - la improcedencia de los conceptos reclamados

    Ello, en razón que la parte demandada contradijo las afirmaciones esbozadas en el escrito libelar, invocando para ello hechos nuevos, constituyendo su carga probatoria demostrar los mismos; como se indicó en sentencia N° 370 del 23 de abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.. Y así se establece.

    Pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad, y en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, deberá aplicarse la más favorable al trabajador, en consonancia con las reglas de la sana crítica, además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO PRIMERO

    SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE

    LA PRUEBA E INDUBIO PRO OPERARIO

    El Juez está en el deber de observar y aplicar para la solución de los casos que le son planteados, los Principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, señalados en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ello procede sin necesidad de alegación de partes.

    Así, el principio de comunidad de la prueba o de adquisición tiene por base que una vez consta en autos el material probatorio, deja de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezca; y el principio in dubio pro operario, que se encuentra desarrollado en el literal a) artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora.

    En razón de ello, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    INDICIOS Y PRESUNCIONES

    Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    INSTRUMENTALES

    1) Marcado con la letra “A”, copia de Memorando de fecha 15 de Febrero de 2007, constante de Un (01) folio útil, inserto al folio 68 del expediente. Documental impugnada por la accionada por tratarse de copia fotostática y no emanar del Representante Legal de la empresa, y estar fechada cuando ya no prestaba el servicio. La parte actora insiste en hacerla valer por cuanto se observa instrucciones giradas al demandante. Conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal desecha la documental del debate probatorio por tratarse de copia fotostática simple y no haber sido aportada la original respectiva. Y así se decide.

    2) Marcado con la letra “B”, original de Solicitud de Permiso de fecha 19 de Mayo de 2008, constante de Un (01) folio útil, inserto al folio 69 del expediente. Documental impugnada por la accionada por ser prueba constituida por la parte actora sin el contradictorio de la empresa, violándose el Principio de Alteridad de la prueba, ya que emana del propio actor para su provecho. La parte actora insiste en hacerla valer por cuanto constituye la voluntad del trabajador, que se trata de una comunicación interna y contiene firmas originales. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental, toda vez que fue presentada en forma original y no fue desconocida en cuanto a su firma; la cual se encuentra suscrita tanto por el demandante como por la parte demandada, con impresión de sello húmedo, como demostrativa que en fecha 19 de mayo de 2008 el hoy demandante dirigió comunicación a la accionada en la persona del ciudadano L.R., a fin de solicitar tres (3) días de permiso: jueves 22, viernes 23 y sábado 24 de mayo de 2008. Y así se decide.

    3) Marcado con la letra “C”, original de Solicitud de Permiso de fecha 11 de Julio de 2007, constante de Un (01) folio útil, inserto al folio 70 del expediente. Documental impugnada por la accionada por ser prueba constituida por la parte actora sin el contradictorio de la empresa, violándose el Principio de Alteridad de la prueba, ya que emana del propio actor para su provecho; aunado a que es de fecha posterior a la culminación de la relación laboral. La parte actora insiste en hacerla valer por cuanto contiene firmas originales, se demuestra la relación de trabajo para esa fecha, y la empresa la recibe con sello y firma. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental, toda vez que fue presentada en forma original y no fue desconocida en cuanto a su firma; la cual se encuentra suscrita tanto por el demandante como por la parte demandada, con impresión de sello húmedo, como demostrativa que en fecha 11 de julio de 2007 el hoy demandante dirigió comunicación a la accionada en la persona del ciudadano L.R., a fin de solicitar dos (2) días de permiso: lunes 16 y martes 17 de julio de 2007. Y así se decide.

    4) Marcado con la letra “D”, original de Autorización de fecha 25 de Enero de 2006, constante de Un (01) folio útil, inserto al folio 71 del expediente. La empresa demandada desconoce la documental indicando que no emana de Representante Legal o persona autorizada por S.M., aunado a que es de fecha posterior a la culminación de la relación laboral. La parte actora insiste en hacerla valer señalando que C.R. de la Gerencia de Crédito y Riesgo de la empresa autoriza al demandante a la entrega de un vehículo en el año 2006, y el desconocimiento que se hizo fue genérico. Conforme a la regla contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constata el Tribunal que la parte promovente no probó su autenticidad a través de la prueba de cotejo, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    5) Marcado con la letra “E”, original de Aprobación de Solicitud de Crédito de Mayo de 2008, constante de Un (01) folio útil, inserto al folio 72 del expediente. La empresa demandada impugna la documental indicando que proviene de un tercero que no es parte en el juicio y que debió haber sido ratificada. La parte actora insiste en hacerla valer señalando que en la misma aparece el demandante identificado como vendedor en el trámite efectuado ante el Banco del Caribe el 17/12/2007. Observa el Tribunal que la documental emana de la entidad bancaria Banco del Caribe, tercero ajeno al juicio, y no fue ratificada a través de la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba en cuanto ha lugar en derecho, por no considerarla impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenó a la parte demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición, los documentos originales señalados por la parte promovente, a saber:

    - Cuaderno de Asistencias

    - Libro de Registro de Horas Extras

    - Nómina de pago de sueldo o salario

    - Horario autorizado por la Inspectoría del Trabajo

    La parte actora señala como objeto de la prueba: Demostrar que prestaba sus servicios como vendedor de vehículos automotores para la parte demandada, en una jornada de trabajo de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:45 p.m., y los días sábados desde las 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.

    La demandada no exhibe lo peticionado, señalando en su defensa que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba debió haber sido declarada inadmisible en virtud que no cumple con los requisitos para la promoción; que la empresa no lleva Libro de Asistencia, pues tiene un control de entrada y salida por tarjetas; que el trabajador debió demostrar haber laborado horas extraordinarias; que las probanzas son impertinentes para lo que se pretende demostrar.

    La parte actora solicita que vista la contumacia de la accionada en no exhibir lo peticionado, se tengan como ciertos los hechos afirmados.

    El Tribunal constata que la existencia de relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado como vendedor de vehículos automotores, y la jornada de trabajo indicada en el Libelo de Demanda, no forman parte de los hechos controvertidos en el juicio; y por tanto, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    CAPITULO QUINTO

    TESTIMONIALES

    Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: Y.P., Y.R.C.C., J.C.C.R., T.R.P.C., L.A.L.M., Cédulas de Identidad números 13.134.701, 16.864.618, 11.981.578, 4.552.001, 3.135.718, respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos: Y.P. y Y.R.C.C.; en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de su declaración. Y así se decide.

    Asimismo, se hizo constar la comparecencia de los ciudadanos: J.C.C.R., T.R.P.C. y L.A.L.M., quienes una vez juramentados por la ciudadana Juez respondieron a las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora, como se resume de seguidas:

    T.R.P.C.: Que conoce de trato, vista y comunicación al Sr. J.Z. desde el año 1999, cuando su hermano quería comprarse un vehículo en S.M., Av. Constitución de Maracay, y fueron atendidos por él; que siempre pasaba frente al negocio porque su madre vive cerca, y saludaba al demandante; que veía al Sr. J.Z. atendiendo a otras personas; que en el año 2009 personalmente habló con él porque quería comprar un vehículo Aveo.

    L.A.L.M.: Que conoce de trato, vista y comunicación al Sr. J.Z., desde mediados de 1998 cuando su hija se graduó de Técnico Superior Universitario y averiguó en S.M. para comprarle un carro; que en varias ocasiones luego de 1998 acudió a hacer otras negociaciones de vehículos y visitó al Sr. Zerpa; que frente a S.M. hay una venta de repuestos a la que fue varias veces y pasó a saludar al Sr. Zerpa, y conversó con él; que vio al Sr. Zerpa desempeñándose como Gerente de ese negocio de compra y venta de vehículos nuevos y usados, que estaba siempre vendiendo vehículos; que lo vio hasta el 2008 o 2009, y luego no lo vio más.

    J.C.C.R.: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde el año 2002 cuando hizo trámites para la adquisición de un vehículo, en la Av. Constitución; que saludaba siempre al Sr. Zerpa cuando pasaba frente a S.M. porque su madre vive cerca.

    La parte demandada indica al Tribunal que se trata de testigos circunstanciales que no pueden dar fe de los hechos debatidos, ni de la relación laboral alegada desde 1997 hasta 2009, por lo que se reserva el derecho a repreguntar.

    El Tribunal observa de las declaraciones de los testigos antes identificados, que no aportan elementos para la solución de la controversia en estudio, en relación al tiempo de servicio prestado, el salario devengado, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; razón por la cual se desechan del debate probatorio sus testimonios, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    En relación a la solicitud de ratificación de documentos solicitada por la parte, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin notificación alguna de los Ciudadanos: J.L.C., M.C.M., D.R.Z., N.P., A.C.T., O.E.F., C.Z.I., G.C., J.R. ZERPA C., D.T., WISTON RAFEAL SEMPRUN P., J.E.P.R., L.A.T.R., S.P.C., Cédulas de Identidad números: 7.215.095, 24.686.207, 7.219.287, 3.689.018, 7.211.782, 8.834.447, 13.272.298, 6.935.249, 3.770.595, 7.228.116, 7.361.223, 6.174.165, 4.223.693, 7.251.865, respectivamente, a fin que ratifiquen o no, en su contenido y firma, los documentos señalados por la parte promovente y que corren insertos a los folios 73 al 88 del expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Tribunal deja constancia que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, se declara DESIERTO el acto de ratificación de documentales y se desechan del debate probatorio las cursantes a los folios 73 al 88 del expediente, en observancia de la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEDEMANDADA

    PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Con vista al planteamiento de la parte accionada, indica el Tribunal que lo planteado será decidido con carácter previo en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituye medio de prueba. Y así se decide.

    CAPITULO PRIMERO

    DEL MERITO FAVORABLE

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Marcado con la letra “G”, Original de Carta de Retiro o Renuncia formal al Trabajo, constante de Un (01) folio útil, y

SEGUNDO

Marcado con la letra “H”, Original de Liquidación de Contrato de Trabajo, constante de Seis (06) folios útiles, insertos a los folios 126 al 132 del expediente. Documentales reconocidas por la parte actora, indicando que el pago efectuado debe ser considerado como un adelanto. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, toda vez que fueron reconocidas por la parte actora, y encontrarse suscrita tanto por el demandante como por la parte demandada, como demostrativas que en fecha 30 de junio de 2003 el hoy demandante dirigió comunicación a la accionada mediante la cual renuncia al cargo de vendedor de vehículos desempeñado en el Departamento de Ventas desde el 01 de agosto de 1997. Asimismo, se logró demostrar con la respectiva Liquidación que el actor recibió la cantidad de Bolívares Fuetes 513,27 por concepto de prestación de antigüedad y sus días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones período 2002-2003 y utilidades fraccionadas año 2003; así como se demuestra las deducciones efectuadas por la demandada por concepto de adelanto sobre el 75% de la prestación de antigüedad en el año 2002, adelanto de intereses sobre prestaciones sociales año 2002, adelanto de prestaciones sociales 75% dos días por año de sus días adicionales y adelanto de vacaciones año 2002; estableciéndose en la Liquidación: fecha de ingreso 01 de agosto de 1997; fecha de la liquidación: 30 de junio de 2003; tiempo bruto trabajado: 5 años, 10 meses y 29 días; motivo: renuncia voluntaria. Y así se decide.

TERCERO

Marcado con la letra “I”, Original de Expediente Laboral, constante de Treinta y Seis (36) folios útiles, inserto a los folios 133 al 168 del expediente.

Folio 135: Comprobante de egreso por Bs. 60,00, adelanto a cuenta de prestaciones sociales en fecha 30/12/1997. Reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa de tal hecho. Y así se decide.

Folio 136: Pago de Vacaciones período 01/08/1997 al 01/08/1998. La parte actora reconoce su firma e indica que no disfrutó las vacaciones. La accionada insiste en hacer valer la documental señalando que la empresa paga con el disfrute de las vacaciones. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa tanto del pago como del disfrute respectivo de las vacaciones, toda vez que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de la carga probatoria con relación al disfrute de los días de vacaciones le corresponde al actor, y nada demostró al efecto; tal como lo establece la sentencia N° 1445 de fecha 22 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que sostiene que al trabajador le corresponde demostrar haber laborado durante las vacaciones. Y así se decide.

Folio 137: cuadro promedio sueldos y comisiones agosto 1997 a julio 1998: Observa el Tribunal que la documental no está suscrita por las partes, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Folio 138: Comprobante de Cheque: Reconocido por la parte actora como demostrativo del pago del corte de cuenta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, del 75% de la prestación de antigüedad. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa del pago de Bolívares Fuertes 136,38. Y así se decide.

Folio 139: Comprobante de Cheque: Reconocido por la parte actora como demostrativo del pago de prestación de antigüedad, intereses y utilidades en el 10 de diciembre de 1999l. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa del pago de Bolívares Fuertes 392,44. Y así se decide.

Folio 140: Cuadro demostrativo de antigüedad acumulada: La parte actora la impugna en atención al principio de alteridad de la prueba, por cuanto es elaborada unilateralmente por la accionada. Observa el Tribunal que la documental no está suscrita por las partes, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Folio 141: Solicitud de anticipo del 75% de la prestación de antigüedad acumulada al 30/10/1999: La parte actora lo reconoce como demostrativo del pago del 75% de la prestación de antigüedad e intereses al 30/10/1999, por monto total de Bolívares Fuertes 289,42. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental. Y así se decide.

Folio 142: Comprobante de cheque: La parte actora lo impugna por tratarse de copia al carbón. Observa que se trata de la misma documental que riela al folio 139 y que fue reconocida por la parte actora, en razón de lo cual se confiere valor probatorio ratificándose lo antes expuesto. Y así se decide.

Folio 143: Recibo por Bs. 119,40 por concepto de Utilidades año 1999. La parte actora lo reconoce como demostrativa que en fecha 10 de diciembre de 1999 la empresa demandada le canceló la cantidad de Bolívares Fuertes 119,40 por concepto de Utilidades año 1999. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa de tal hecho. Y así se decide.

Folio 144: Planilla de Pago de Vacaciones período 01/08/1998 hasta 01/08/1999: La parte actora reconoce su firma y el pago, pero señala que no hay constancia del disfrute de vacaciones. La accionada insiste en hacer valer la documental señalando que la empresa paga con el disfrute de las vacaciones. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa tanto del pago como del disfrute respectivo de las vacaciones, toda vez que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de la carga probatoria con relación al disfrute de los días de vacaciones le corresponde al actor, y nada demostró al efecto; tal como lo establece la sentencia N° 1445 de fecha 22 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que sostiene que al trabajador le corresponde demostrar haber laborado durante las vacaciones. Y así se decide.

Folio 145: Cuadro demostrativo de sueldo promedio diario y promedio mensual agosto 1998 a julio 1999: La parte actora la impugna en atención al principio de alteridad de la prueba, por cuanto es elaborada unilateralmente por la accionada. La accionada insiste en hacerlo valer indicando que se trata de información que la empresa está obligada a dar al trabajador. Observa el Tribunal que la documental no está suscrita por las partes, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Folio 146: Planilla de Pago de Vacaciones período 01/08/1999 hasta 01/08/2000: La parte actora reconoce su firma y el pago, pero señala que no hay constancia del disfrute de vacaciones. La accionada insiste en hacer valer la documental señalando que la empresa paga con el disfrute de las vacaciones, que el pago es la comprobación del disfrute efectivo de las mismas. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa tanto del pago como del disfrute respectivo de las vacaciones, toda vez que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de la carga probatoria con relación al disfrute de los días de vacaciones le corresponde al actor, y nada demostró al efecto; tal como lo establece la sentencia N° 1445 de fecha 22 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que sostiene que al trabajador le corresponde demostrar haber laborado durante las vacaciones. Y así se decide.

Folio 147: Cuadro demostrativo de sueldo promedio diario y promedio mensual agosto 1999 a julio 2000: La parte actora la impugna en atención al principio de alteridad de la prueba, por cuanto es elaborada unilateralmente por la accionada. La accionada insiste en hacerlo valer indicando que se trata de información que la empresa está obligada a dar al trabajador. Observa el Tribunal que la documental no está suscrita por las partes, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Folio 148: Comprobante de Cheque: La parte actora la impugna por ser copia fotostática y no constar firma del demandante. La accionada insiste en su valor indicando que se evidencia el pago de utilidades. Observa el Tribunal que la documental no está suscrita por la parte actora, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Folio 149: Recibo por Bs. 214,50 por concepto de Utilidades año 2000. La parte actora lo reconoce como demostrativa que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bolívares Fuertes 214,50 por concepto de Utilidades año 2000. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa de tal hecho. Y así se decide.

Folio 150: Comprobante de Cheque: La parte actora lo impugna por tratarse de copia al carbón. La parte actora insiste en hacerla valer. Conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal desecha la documental del debate probatorio por tratarse de copia fotostática simple y no haber sido aportada la original respectiva. Y así se decide.

Folio 151: Solicitud de anticipo del 75% de la prestación de antigüedad acumulada al 30/11/2000: La parte actora lo reconoce como adelanto de prestación de antigüedad. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa que la demandada canceló al reclamante en el mes de diciembre de 2000 Bs. 512,21 por concepto de 75% de prestación de antigüedad e intereses al 30/11/2000. Y así se decide.

Folios 152, 153 y 154: Cuadros de cálculos de antigüedad e intereses al 30/11/2000: La parte actora la impugna en atención al principio de alteridad de la prueba, por cuanto es elaborada unilateralmente por la accionada. La accionada insiste en hacerlo valer indicando que se trata de información que la empresa está obligada a dar al trabajador. Observa el Tribunal que las documentales no están suscritas por las partes, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Folio 155: Planilla de Pago de Vacaciones período 01/08/2000 hasta 01/08/2001: La parte actora reconoce su firma y el pago, pero señala que no hay constancia del disfrute de vacaciones. La accionada insiste en hacer valer la documental señalando que la empresa paga con el disfrute de las vacaciones, que el pago es la comprobación del disfrute efectivo de las mismas. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa tanto del pago como del disfrute respectivo de las vacaciones, toda vez que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de la carga probatoria con relación al disfrute de los días de vacaciones le corresponde al actor, y nada demostró al efecto; tal como lo establece la sentencia N° 1445 de fecha 22 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que sostiene que al trabajador le corresponde demostrar haber laborado durante las vacaciones. Y así se decide.

Folio 156: Cuadro de cálculo de vacaciones al 31/07/2001: La parte actora la impugna en atención al principio de alteridad de la prueba, por cuanto es elaborada unilateralmente por la accionada. La accionada insiste en hacerlo valer indicando que se trata de información que la empresa está obligada a dar al trabajador. Observa el Tribunal que la documental no está suscrita por las partes, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Folio 157: Comprobante de Cheque: La parte actora lo impugna por tratarse de copia al carbón y que no se visualiza con claridad. Conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal desecha la documental del debate probatorio por tratarse de copia fotostática simple y no haber sido aportada la original respectiva. Y así se decide.

Folio 158: Solicitud de anticipo del 75% de la prestación de antigüedad acumulada al 30/11/2001: La parte actora lo reconoce como adelanto de prestación de antigüedad. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa que la demandada canceló al reclamante en el mes de diciembre de 2001 Bs. 586,82 por concepto de 75% de prestación de antigüedad e intereses al 30/11/2001. Y así se decide.

Folios 159, 160, 161 y 162: Cuadro de sueldos promedios noviembre 2000 a octubre 2001; cálculo de antigüedad e intereses al 30/11/2001; cuadro de sueldos promedios al 30/11/2001: La parte actora la impugna en atención al principio de alteridad de la prueba, por cuanto es elaborada unilateralmente por la accionada. La accionada insiste en hacerlo valer indicando que se trata de información que la empresa está obligada a dar al trabajador. Observa el Tribunal que la documental no está suscrita por las partes, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Folio 163: Planilla de Pago de Vacaciones período 01/08/2001 hasta 01/08/2002: La parte actora reconoce su firma y el pago, pero señala que no hay constancia del disfrute de vacaciones. La accionada insiste en hacer valer la documental señalando que la empresa paga con el disfrute de las vacaciones, que el pago es la comprobación del disfrute efectivo de las mismas. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa tanto del pago como del disfrute respectivo de las vacaciones, toda vez que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de la carga probatoria con relación al disfrute de los días de vacaciones le corresponde al actor, y nada demostró al efecto; tal como lo establece la sentencia N° 1445 de fecha 22 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que sostiene que al trabajador le corresponde demostrar haber laborado durante las vacaciones. Y así se decide.

Folio 164: Cuadro promedio de comisiones agosto 2001 a julio 2002: La parte actora la impugna en atención al principio de alteridad de la prueba, por cuanto es elaborada unilateralmente por la accionada. La accionada insiste en hacerlo valer indicando que se trata de información que la empresa está obligada a dar al trabajador. Observa el Tribunal que la documental no está suscrita por las partes, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Folio 165: Carta de Compromiso: La parte actora reconoce su firma y el pago, pero señala que no hay constancia del disfrute de vacaciones. La accionada insiste en hacer valer la documental señalando que la empresa paga con el disfrute de las vacaciones, que el pago es la comprobación del disfrute efectivo de las mismas. Conforme a los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental como demostrativa tanto del pago como del disfrute respectivo de las vacaciones, toda vez que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de la carga probatoria con relación al disfrute de los días de vacaciones le corresponde al actor, y nada demostró al efecto; tal como lo establece la sentencia N° 1445 de fecha 22 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que sostiene que al trabajador le corresponde demostrar haber laborado durante las vacaciones. Y así se decide.

Folio 166: Comprobante de egreso: La parte actora impugna la documental por tratarse de copia fotostática simple. Conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal desecha la documental del debate probatorio por tratarse de copia fotostática simple y no haber sido aportada la original respectiva. Y así se decide.

Folios 167 y 168: Cálculos de antigüedad e intereses al 30/11/2002: La parte actora la impugna en atención al principio de alteridad de la prueba, por cuanto es elaborada unilateralmente por la accionada. La accionada insiste en hacerlo valer indicando que se trata de información que la empresa está obligada a dar al trabajador. Observa el Tribunal que la documental no está suscrita por las partes, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

CAPITULO TERCERO

TESTIMONIALES

Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: O.B., BELKYS CASTELLANOPS, M.R., HERNÁN D’LIMA, Y.B. y J.Z., Cédulas de Identidad números 7.272.938, 9.660.173, 11.052.646, 11.910.925, 6.660.173 y 4.560.292, respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos: Y.P. y Y.R.C.C.; en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de su declaración. Y así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión del presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a las partes las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, la parte actora, ciudadano J.Z.; respondió:

  1. - Narre cómo fue su relación laboral:

    - Comencé a laborar en el año 2003;

    - Es cierto el pago que se me hizo en cuanto a las vacaciones que me adelantaron un dinero, pero nunca disfruté de esas vacaciones;

    - Yo era quien abría a las 8 de la mañana en S.M., cerraba a las 12 del mediodía, abría a las 2 de la tarde y cerraba entre 6:30 p.m. y 7:00 p.m., hasta el último día que me fui de la empresa;

    - El patrono tenía una constante comunicación conmigo:

    - Las documentales que constan en el expediente son de los carros que yo entregaba a los clientes;

    - Yo trabajé cabalmente; siempre dedicado de mi trabajo;

    - Siempre me propusieron muchas cuestiones, pero seguí con mi misma labor de trabajo.

  2. - ¿Cómo sucedió lo planteado sobre su carta de renuncia y liquidación? Explique.

    La carta la hace la misma empresa, él me propuso que la firmara, es política de la empresa para evadir el tiempo de servicio.

  3. - ¿Se separó en algún momento de la prestación de su servicio?

    No, nunca, yo seguí trabajando; el patrono me prometió que con la firma de la renuncia todo iba a mejorar, pero pasó el tiempo y no mejoró nada.

  4. - ¿Cuál era su labor?

    Yo era el encargado, el gerente, pero de palabra, yo atendía la empresa, yo solo.

    A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, la parte demandada, Representada por el ciudadano A.L.; respondió:

  5. - ¿Cuál es su cargo?

    Director.

  6. - ¿Indique al Tribunal cómo se desarrolló la relación laboral?

    - Comenzó desde 1997 hasta el 2003, cuando se le propuso otro tipo de negociación.

    - Se interrumpió desde el 2003 hasta el 2006; en ese tiempo no laboró.

    - En el 2006 comenzó como temporario, vendía vehículos y generaba una comisión por esa venta.

    - No se le obligó a firmar la renuncia, lo hizo espontáneamente.

    - Sí se desempeñó como encargado; sí abría y cerraba el local.

    - Trabajaba su horario normal como cualquier empleado.

  7. - Aproximadamente ¿cuál era el pago que se le hacía?

    El promedio de un poco más del salario mínimo.

    Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a las respuestas otorgadas por ambas partes, de las cuales se concluye:

    - Que la relación de trabajo se inició en el año 1997, conforme lo sostiene la parte demandada.

    - Que no hubo interrupción de la relación de trabajo, pues señala el demandante que ciertamente suscribió una carta de renuncia en el año 2003, y que la carta la hace la misma empresa, proponiéndole el patrono que la firmara a los fines de obtener mejoras laborales; y que nunca se separó de su puesto de trabajo.

    - Que el motivo de culminación de la relación de trabajo en el año 2009 fue la renuncia voluntaria del demandante, quien señala que era el encargado o gerente de la empresa accionada, quien abría a las 8 de la mañana en S.M., cerraba a las 12 del mediodía, abría a las 2 de la tarde y cerraba entre 6:30 p.m. y 7:00 p.m., “Hasta el último día que me fui de la empresa”.

    - Que la accionada admite que el trabajador devengó como salario un promedio de un poco más del salario mínimo.

    - Que la accionada indica que el demandante trabajaba su horario normal como cualquier empleado.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al juicio, indica esta Juzgadora:

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados.

    En este orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorgó pleno valor probatorio a las documentales traídas al proceso que confirman, a.e.c.c. la declaración de partes, que la relación de trabajo se inició en el año 1997 y que no hubo interrupción de la relación de trabajo pues el demandante nunca se separó de su puesto de trabajo. Y así se decide.

    En consecuencia del precedente análisis, y a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal B), es claro que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción, por cuanto la demanda ante esta sede judicial fue ejercida el 20 de noviembre de 2009, cuando habían transcurrido sólo dos (2) meses y veintiún (21) días desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de agosto de 2009; verificándose la notificación de la empresa demandada el 21 de enero de 2010, como consta al folio 16 del expediente, por lo que se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción por la actividad de la parte actora para mantener vivo su derecho. Y así se decide.

    Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas:

  8. - Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

    (omissis) Si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción (omissis)

    .

  9. - Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R..

    (omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)

    .

  10. - Sentencia N° 1881 del 15/12/2009 con Ponencia del Magistrado Dr. L.F..

    (omissis) los lapsos de prescripción pueden verse alterados por diversos factores, que se vinculan –en general- con la actividad que pueden desplegar las partes (omissis)

  11. - Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    (omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)

    .

    En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta. Y así se decide.

    En segundo lugar, tal y como quedó establecido precedentemente, la controversia a dilucidar en el asunto radica en verificar: El tiempo de servicio prestado por el demandante a la accionada; el salario efectivamente devengado; la causal de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    Siendo ello así, resulta primordial la consideración respecto a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que impera como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla la relación laboral. Por tanto, el Juez debe escudriñar la verdad y hacer justicia, por lo que las presunciones pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, siendo necesario que se articulen y corroboren con elementos de juicio que sirvan de soporte a la valoración del Juzgador.

    En este orden, se indica asimismo que la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 eiusdem; tal y como reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de las sentencias números 665 del 17/06/2004 y 1448 del 04/07/2007, con Ponencias de los Magistrados Dr. J.R.P. y Dr. L.E.F.G., respectivamente.

    Determinado lo anterior, el Tribunal se pronuncia como sigue:

    A los fines de dilucidar el punto controvertido, relativo al tiempo de servicio prestado: Alega la parte actora haber trabajado ininterrumpidamente desde el 31 de agosto de 1997 hasta el 31 de agosto de 2009, es decir por doce (12) años; mientras que la accionada sostiene que la relación de trabajo se inició el 01 de agosto de 1997 y culminó el 30 de Junio de 2003, es decir que se mantuvo por cinco (5) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.

    En el caso bajo estudio, según la distribución de la carga probatoria, correspondió a la accionada demostrar tal hecho; así, del acervo probatorio ut supra analizado, se logró demostrar con las documentales que rielan a los folios 69 y 70 del expediente, así como con la declaración de partes valorada por este Tribunal, que en la realidad de los hechos se dio entre las partes una única relación de trabajo que se inició el 31 de agosto de 1997 y que culminó el 31 de agosto de 2009, pues no obstante haber aportado la demandada las documentales marcadas “G” y “H” que rielan a los folios 126 al 132 del expediente, contentivas de la renuncia del trabajador el 30 de junio de 2003 y la respectiva liquidación por el período 01-08-1997 al 30-06-2003, indicándose como antigüedad 5 años, 10 meses y 29 días; este Juzgado, atendiendo a los principios que inspiran la materia laboral, en especial referencia al ya referido Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al Principio de la Conservación de la Relación Laboral, éste último establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al cual debe atenderse especialmente a la Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia; actuando como garante del hecho social trabajo, que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser protegido por el Estado, y conforme al antes referido artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conmina al Juzgador en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, aplicar la más favorable al trabajador; declara que efectivamente el trabajador inició la relación de trabajo para la accionada S.M.A. C.A. en fecha 01 de agosto de 1997 hasta el 31 de agosto de 2009, sin que se haya verificado interrupción de la misma. Y así se decide.

    A los fines de dilucidar el punto controvertido, relativo al motivo que dio origen a la culminación de la relación de trabajo: Alega el demandante haberse retirado justificadamente de su puesto de trabajo, con fundamento en el artículo 103, literales “f” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el patrono nunca le permitió el disfrute de sus vacaciones, así como tampoco se las canceló en ninguna oportunidad; ni las utilidades de ninguno de sus años de trabajo; ni le otorgó el beneficio de alimentación; ni le canceló los intereses de antigüedad; ni le otorgaba anticipos de prestaciones; además de no haberlo incluido en la nómina de trabajadores y por ende no estaba inscrito ante el I.V.S.S.; y que al exigirle sus beneficios le manifestó el patrono que no era trabajador de la empresa sino un vendedor de vehículos que ganaba comisiones equivalentes a dos (2) salarios mínimos; mientras que la empresa accionada sostiene en su defensa que el trabajador dio por terminada su relación de trabajo el 30 de Junio de 2003, mediante renuncia pura y simple al cargo que venía desempeñando; observa este Tribunal, que en el caso bajo estudio, según la distribución de la carga probatoria, correspondió a la accionada demostrar tal hecho; así, de la declaración de partes, se evidencia que el trabajador manifestó haber sido encargado o gerente de la empresa accionada, quien abría a las 8 de la mañana en S.M., cerraba a las 12 del mediodía, abría a las 2 de la tarde y cerraba entre 6:30 p.m. y 7:00 p.m., “Hasta el último día que me fui de la empresa”. Razón por la cual esta Juzgadora, tiene como hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por renuncia voluntaria del trabajador. Y así se decide.

    A los fines de dilucidar el punto controvertido, relativo al salario devengado por el trabajador: Por cuanto la parte actora alega haber devengado como sueldo o salario mensual básico equivalente a dos (2) salarios mínimos de los decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo el último sueldo devengado el de Bs. 1.918,40 mensuales, equivalente a Bs. 63,95 diarios; y como salario integral Bs. 67,85 diarios; y la empresa accionada sostiene que no es cierto que el salario devengado por el trabajador era de dos (2) salarios mínimos más comisiones; pues lo cierto es que tenía un salario fijo, más las comisiones por las ventas que pudiera realizar, equivalente al último salario mensual de Bs. 155,00, y último salario diario Bs. 5,16; se observa que en el caso bajo estudio, según la distribución de la carga probatoria, correspondió a la accionada demostrar tal hecho. En este orden, se constata que la parte accionada demostró parcialmente el salario devengado por el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2003, tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios del 127 al 132, 136, 141, 143, 144, 146, 149, 151, 155, 158 y 163 del expediente. Ahora bien, con relación a los salarios devengados por el trabajador desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2009, se evidencia que la parte demandada no logró demostrar el salario devengado por el demandante, pues únicamente manifestó en la declaración de partes que devengaba “(…) El promedio de un poco más del salario mínimo (…)”. Por tanto, este Tribunal tiene como hecho cierto que el trabajador devengó durante el referido período los salarios indicados por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

    Con vista de ello pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos por los conceptos demandados, que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado, en base a los salarios devengados.

    Con relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, de las documentales traídas al proceso, específicamente de las documentales que rielan a los folios del 127 al 132, 136, 141, 143, 144, 146, 149, 151, 155, 158 y 163 del expediente, la parte demandada logró probar que cancela quince (15) días de utilidades y el número de días previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, siete (7) días de salario más un día adicional por cada año; por lo que la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional serán calculadas con base al número de días antes señalados; como se cuantificará más adelante. Así se decide.

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 01-08-1997

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31-08-2009

    Tiempo de Servicio: Doce (12) años y treinta (30) días.

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

    Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997).

    Se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Anticipo Prestación

    31/08/1997 Ingreso Utl B. Vac Integral Antigüedad Recibido Acumulada

    sep-97

    oct-97

    nov-97

    dic-97 150,00 5,00 0,42 0,10 5,51 5 27,57 60,00 27,57

    ene-98 150,00 5,00 0,42 0,10 5,51 5 27,57 -4,86

    feb-98 200,00 6,67 0,56 0,13 7,35 5 36,76 31,90

    mar-98 200,00 6,67 0,56 0,13 7,35 5 36,76 68,66

    abr-98 200,00 6,67 0,56 0,13 7,35 5 36,76 105,42

    may-98 200,00 6,67 0,56 0,13 7,35 5 36,76 142,18

    jun-98 200,00 6,67 0,56 0,13 7,35 5 36,76 178,94

    jul-98 200,00 6,67 0,56 0,13 7,35 5 36,76 215,69

    ago-98 200,00 6,67 0,56 0,15 7,37 5 36,85 252,55

    sep-98 200,00 6,67 0,56 0,15 7,37 5 36,85 289,40

    oct-98 200,00 6,67 0,56 0,15 7,37 5 36,85 326,25

    nov-98 200,00 6,67 0,56 0,15 7,37 5 36,85 363,10

    dic-98 200,00 6,67 0,56 0,15 7,37 5 36,85 185,86 214,09

    ene-99 200,00 6,67 0,56 0,15 7,37 5 36,85 250,95

    feb-99 200,00 6,67 0,56 0,15 7,37 5 36,85 287,80

    mar-99 200,00 6,67 0,56 0,15 7,37 5 36,85 324,65

    abr-99 200,00 6,67 0,56 0,15 7,37 5 36,85 361,50

    may-99 240,00 8,00 0,67 0,18 8,84 5 44,22 405,72

    jun-99 240,00 8,00 0,67 0,18 8,84 5 44,22 449,95

    jul-99 240,00 8,00 0,67 0,18 8,84 5 44,22 494,17

    ago-99 240,00 8,00 0,67 0,20 8,87 7 62,07 556,23

    sep-99 240,00 8,00 0,67 0,20 8,87 5 44,33 600,57

    oct-99 240,00 8,00 0,67 0,20 8,87 5 44,33 644,90

    nov-99 240,00 8,00 0,67 0,20 8,87 5 44,33 689,23

    dic-99 240,00 8,00 0,67 0,20 8,87 5 44,33 242,65 490,92

    ene-00 240,00 8,00 0,67 0,20 8,87 5 44,33 535,25

    feb-00 240,00 8,00 0,67 0,20 8,87 5 44,33 579,58

    mar-00 240,00 8,00 0,67 0,20 8,87 5 44,33 623,92

    abr-00 240,00 8,00 0,67 0,20 8,87 5 44,33 668,25

    may-00 288,00 9,60 0,80 0,24 10,64 5 53,20 721,45

    jun-00 288,00 9,60 0,80 0,24 10,64 5 53,20 774,65

    jul-00 288,00 9,60 0,80 0,24 10,64 5 53,20 827,85

    ago-00 288,00 9,60 0,80 0,27 10,67 9 96,00 923,85

    sep-00 288,00 9,60 0,80 0,27 10,67 5 53,33 977,18

    oct-00 288,00 9,60 0,80 0,27 10,67 5 53,33 1.030,52

    nov-00 288,00 9,60 0,80 0,27 10,67 5 53,33 1.083,85

    dic-00 288,00 9,60 0,80 0,27 10,67 5 53,33 413,10 724,08

    ene-01 288,00 9,60 0,80 0,27 10,67 5 53,33 777,42

    feb-01 288,00 9,60 0,80 0,27 10,67 5 53,33 830,75

    mar-01 288,00 9,60 0,80 0,27 10,67 5 53,33 884,08

    abr-01 288,00 9,60 0,80 0,27 10,67 5 53,33 937,42

    may-01 316,00 10,53 0,88 0,29 11,70 5 58,52 995,94

    jun-01 316,00 10,53 0,88 0,29 11,70 5 58,52 1.054,45

    jul-01 316,00 10,53 0,88 0,29 11,70 5 58,52 1.112,97

    ago-01 316,00 10,53 0,88 0,32 11,73 11 129,06 1.242,04

    sep-01 316,00 10,53 0,88 0,32 11,73 5 58,66 1.300,70

    oct-01 316,00 10,53 0,88 0,32 11,73 5 58,66 1.359,37

    nov-01 316,00 10,53 0,88 0,32 11,73 5 58,66 1.418,03

    dic-01 316,00 10,53 0,88 0,32 11,73 5 58,66 473,96 1.002,74

    ene-02 316,00 10,53 0,88 0,32 11,73 5 58,66 1.061,40

    feb-02 316,00 10,53 0,88 0,32 11,73 5 58,66 1.120,06

    mar-02 316,00 10,53 0,88 0,32 11,73 5 58,66 1.178,73

    abr-02 380,00 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,55 1.249,28

    may-02 380,00 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,55 1.319,82

    jun-02 380,00 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,55 1.390,37

    jul-02 380,00 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,55 1.460,91

    ago-02 380,00 12,67 1,06 0,42 14,14 13 183,88 1.644,79

    sep-02 380,00 12,67 1,06 0,42 14,14 5 70,72 1.715,51

    oct-02 380,00 12,67 1,06 0,42 14,14 5 70,72 1.786,24

    nov-02 380,00 12,67 1,06 0,42 14,14 5 70,72 1.856,96

    dic-02 380,00 12,67 1,06 0,42 14,14 5 70,72 423,48 1.504,20

    ene-03 380,00 12,67 1,06 0,42 14,14 5 70,72 1.574,92

    feb-03 380,00 12,67 1,06 0,42 14,14 5 70,72 1.645,65

    mar-03 380,00 12,67 1,06 0,42 14,14 5 70,72 1.716,37

    abr-03 380,00 12,67 1,06 0,42 14,14 5 70,72 1.787,09

    may-03 380,00 12,67 1,06 0,42 14,14 5 70,72 1.857,81

    jun-03 380,00 12,67 1,06 0,42 14,14 5 70,72 1.928,53

    jul-03 380,00 12,67 1,06 0,42 14,14 5 70,72 1.999,26

    ago-03 380,00 12,67 1,06 0,46 14,18 15 212,69 2.211,95

    sep-03 380,00 12,67 1,06 0,46 14,18 5 70,90 2.282,85

    oct-03 418,17 13,94 1,16 0,50 15,60 5 78,02 2.360,87

    nov-03 418,17 13,94 1,16 0,50 15,60 5 78,02 2.438,89

    dic-03 418,17 13,94 1,16 0,50 15,60 5 78,02 560,76 1.956,15

    ene-04 418,17 13,94 1,16 0,50 15,60 5 78,02 2.034,17

    feb-04 418,17 13,94 1,16 0,50 15,60 5 78,02 2.112,19

    mar-04 418,17 13,94 1,16 0,50 15,60 5 78,02 2.190,21

    abr-04 418,17 13,94 1,16 0,50 15,60 5 78,02 2.268,23

    may-04 593,04 19,77 1,65 0,71 22,13 5 110,65 2.378,87

    jun-04 593,04 19,77 1,65 0,71 22,13 5 110,65 2.489,52

    jul-04 593,04 19,77 1,65 0,71 22,13 5 110,65 2.600,17

    ago-04 642,46 21,42 1,78 0,83 24,03 17 408,56 3.008,72

    sep-04 642,46 21,42 1,78 0,83 24,03 5 120,16 3.128,89

    oct-04 642,46 21,42 1,78 0,83 24,03 5 120,16 3.249,05

    nov-04 642,46 21,42 1,78 0,83 24,03 5 120,16 3.369,21

    dic-04 642,46 21,42 1,78 0,83 24,03 5 120,16 3.489,38

    ene-05 642,46 21,42 1,78 0,83 24,03 5 120,16 3.609,54

    feb-05 642,46 21,42 1,78 0,83 24,03 5 120,16 3.729,70

    mar-05 642,46 21,42 1,78 0,83 24,03 5 120,16 3.849,87

    abr-05 642,46 21,42 1,78 0,83 24,03 5 120,16 3.970,03

    may-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 4.121,53

    jun-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 4.273,03

    jul-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 4.424,53

    ago-05 810,00 27,00 2,25 1,13 30,38 19 577,13 5.001,66

    sep-05 810,00 27,00 2,25 1,13 30,38 5 151,88 5.153,53

    oct-05 810,00 27,00 2,25 1,13 30,38 5 151,88 5.305,41

    nov-05 810,00 27,00 2,25 1,13 30,38 5 151,88 5.457,28

    dic-05 810,00 27,00 2,25 1,13 30,38 5 151,88 5.609,16

    ene-06 810,00 27,00 2,25 1,13 30,38 5 151,88 5.761,03

    feb-06 810,00 27,00 2,25 1,13 30,38 5 151,88 5.912,91

    mar-06 810,00 27,00 2,25 1,13 30,38 5 151,88 6.064,78

    abr-06 810,00 27,00 2,25 1,13 30,38 5 151,88 6.216,66

    may-06 810,00 27,00 2,25 1,13 30,38 5 151,88 6.368,53

    jun-06 810,00 27,00 2,25 1,13 30,38 5 151,88 6.520,41

    jul-06 810,00 27,00 2,25 1,13 30,38 5 151,88 6.672,28

    ago-06 810,00 27,00 2,25 1,20 30,45 21 639,45 7.311,73

    sep-06 1.024,64 34,15 2,85 1,52 38,52 5 192,59 7.504,33

    oct-06 1.024,64 34,15 2,85 1,52 38,52 5 192,59 7.696,92

    nov-06 1.024,64 34,15 2,85 1,52 38,52 5 192,59 7.889,52

    dic-06 1.024,64 34,15 2,85 1,52 38,52 5 192,59 8.082,11

    ene-07 1.024,64 34,15 2,85 1,52 38,52 5 192,59 8.274,70

    feb-07 1.024,64 34,15 2,85 1,52 38,52 5 192,59 8.467,30

    mar-07 1.024,64 34,15 2,85 1,52 38,52 5 192,59 8.659,89

    abr-07 1.024,64 34,15 2,85 1,52 38,52 5 192,59 8.852,49

    may-07 1.024,64 34,15 2,85 1,52 38,52 5 192,59 9.045,08

    jun-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 9.276,20

    jul-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 9.507,31

    ago-07 1.229,58 40,99 3,42 1,94 46,34 23 1.065,75 10.573,06

    sep-07 1.229,58 40,99 3,42 1,94 46,34 5 231,68 10.804,75

    oct-07 1.229,58 40,99 3,42 1,94 46,34 5 231,68 11.036,43

    nov-07 1.229,58 40,99 3,42 1,94 46,34 5 231,68 11.268,12

    dic-07 1.229,58 40,99 3,42 1,94 46,34 5 231,68 11.499,80

    ene-08 1.229,58 40,99 3,42 1,94 46,34 5 231,68 11.731,49

    feb-08 1.229,58 40,99 3,42 1,94 46,34 5 231,68 11.963,17

    mar-08 1.229,58 40,99 3,42 1,94 46,34 5 231,68 12.194,86

    abr-08 1.229,58 40,99 3,42 1,94 46,34 5 231,68 12.426,54

    may-08 1.599,00 53,30 4,44 2,52 60,26 5 301,29 12.727,83

    jun-08 1.599,00 53,30 4,44 2,52 60,26 5 301,29 13.029,13

    jul-08 1.599,00 53,30 4,44 2,52 60,26 5 301,29 13.330,42

    ago-08 1.599,00 53,30 4,44 2,67 60,41 25 1.510,17 14.840,59

    sep-08 1.599,00 53,30 4,44 2,67 60,41 5 302,03 15.142,62

    oct-08 1.599,00 53,30 4,44 2,67 60,41 5 302,03 15.444,65

    nov-08 1.599,00 53,30 4,44 2,67 60,41 5 302,03 15.746,69

    dic-08 1.599,00 53,30 4,44 2,67 60,41 5 302,03 16.048,72

    ene-09 1.599,00 53,30 4,44 2,67 60,41 5 302,03 16.350,75

    feb-09 1.599,00 53,30 4,44 2,67 60,41 5 302,03 16.652,79

    mar-09 1.599,00 53,30 4,44 2,67 60,41 5 302,03 16.954,82

    abr-09 1.599,00 53,30 4,44 2,67 60,41 5 302,03 17.256,85

    may-09 1.918,40 63,95 5,33 3,20 72,47 5 362,36 17.619,22

    jun-09 1.918,40 63,95 5,33 3,20 72,47 5 362,36 17.981,58

    jul-09 1.918,40 63,95 5,33 3,20 72,47 5 362,36 18.343,95

    ago-09 1.918,40 63,95 5,33 3,37 72,65 27 1.961,56 20.305,51

    Total 20.305,51

    Nos arroja un total de Bs. 20.305,51; cantidad a la cual ya se le dedujo lo cancelado por la parte demandada por concepto de adelanto de prestación de antigüedad; tal y como se evidencia de las documentales plenamente valoradas por este Tribunal y que riela a los folios 127 al 132 de este expediente judicial; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se decide.

    Intereses sobre prestación de antigüedad:

    Fecha Prestación Anticipo Prestación Tasa Interés Anticipo Interés

    31/08/1997 Antigüedad Recibido Acumulada Mensual Intereses Acumulado

    sep-97

    oct-97

    nov-97

    dic-97 27,57 60,00 27,57 21,14 0,49 0,49

    ene-98 27,57 -4,86 21,51 -0,09 0,40

    feb-98 36,76 31,90 29,46 0,78 1,18

    mar-98 36,76 68,66 30,84 1,76 2,95

    abr-98 36,76 105,42 32,27 2,83 5,78

    may-98 36,76 142,18 38,18 4,52 10,30

    jun-98 36,76 178,94 38,79 5,78 16,09

    jul-98 36,76 215,69 53,25 9,57 25,66

    ago-98 36,85 252,55 51,28 10,79 36,45

    sep-98 36,85 289,40 63,84 15,40 51,85

    oct-98 36,85 326,25 47,07 12,80 50,53 14,12

    nov-98 36,85 363,10 42,71 12,92 27,04

    dic-98 36,85 185,86 214,09 39,72 7,09 34,13

    ene-99 36,85 250,95 36,73 7,68 41,81

    feb-99 36,85 287,80 35,07 8,41 50,22

    mar-99 36,85 324,65 30,55 8,27 58,48

    abr-99 36,85 361,50 27,26 8,21 66,69

    may-99 44,22 405,72 24,8 8,38 75,08

    jun-99 44,22 449,95 24,84 9,31 84,39

    jul-99 44,22 494,17 23 9,47 93,86

    ago-99 62,07 556,23 21,03 9,75 103,61

    sep-99 44,33 600,57 21,12 10,57 114,18

    oct-99 44,33 644,90 21,74 11,68 46,77 79,10

    nov-99 44,33 689,23 22,95 13,18 92,28

    dic-99 44,33 242,65 490,92 22,69 9,28 101,56

    ene-00 44,33 535,25 23,76 10,60 112,16

    feb-00 44,33 579,58 22,1 10,67 122,83

    mar-00 44,33 623,92 19,78 10,28 133,12

    abr-00 44,33 668,25 20,49 11,41 144,53

    may-00 53,20 721,45 19,04 11,45 155,97

    jun-00 53,20 774,65 21,31 13,76 169,73

    jul-00 53,20 827,85 18,81 12,98 182,71

    ago-00 96,00 923,85 19,28 14,84 197,55

    sep-00 53,33 977,18 18,84 15,34 212,89

    oct-00 53,33 1.030,52 17,43 14,97 227,86

    nov-00 53,33 1.083,85 17,7 15,99 99,12 144,73

    dic-00 53,33 413,10 724,08 17,76 10,72 155,44

    ene-01 53,33 777,42 17,34 11,23 166,68

    feb-01 53,33 830,75 16,17 11,19 177,87

    mar-01 53,33 884,08 16,17 11,91 189,78

    abr-01 53,33 937,42 16,05 12,54 202,32

    may-01 58,52 995,94 16,56 13,74 216,07

    jun-01 58,52 1.054,45 18,5 16,26 232,32

    jul-01 58,52 1.112,97 18,54 17,20 249,52

    ago-01 129,06 1.242,04 19,69 20,38 269,90

    sep-01 58,66 1.300,70 27,62 29,94 299,84

    oct-01 58,66 1.359,37 25,59 28,99 328,82

    nov-01 58,66 1.418,03 21,51 25,42 80,33 273,91

    dic-01 58,66 473,96 1.002,74 23,57 19,70 293,61

    ene-02 58,66 1.061,40 28,91 25,57 319,18

    feb-02 58,66 1.120,06 39,1 36,50 355,67

    mar-02 58,66 1.178,73 50,1 49,21 404,89

    abr-02 70,55 1.249,28 43,59 45,38 450,27

    may-02 70,55 1.319,82 36,2 39,81 490,08

    jun-02 70,55 1.390,37 31,64 36,66 526,74

    jul-02 70,55 1.460,91 29,9 36,40 563,14

    ago-02 183,88 1.644,79 26,92 36,90 600,04

    sep-02 70,72 1.715,51 26,92 38,48 638,52

    oct-02 70,72 1.786,24 29,44 43,82 682,35

    nov-02 70,72 1.856,96 30,47 47,15 729,50

    dic-02 70,72 423,48 1.504,20 29,99 37,59 767,09

    ene-03 70,72 1.574,92 31,63 41,51 808,60

    feb-03 70,72 1.645,65 29,12 39,93 848,54

    mar-03 70,72 1.716,37 25,05 35,83 884,37

    abr-03 70,72 1.787,09 24,52 36,52 920,88

    may-03 70,72 1.857,81 20,12 31,15 952,03

    jun-03 70,72 1.928,53 18,33 29,46 981,49

    jul-03 70,72 1.999,26 18,49 30,81 1.012,30

    ago-03 212,69 2.211,95 18,74 34,54 1.046,84

    sep-03 70,90 2.282,85 19,99 38,03 1.084,87

    oct-03 78,02 2.360,87 16,87 33,19 1.118,06

    nov-03 78,02 2.438,89 17,67 35,91 1.153,97

    dic-03 78,02 560,76 1.956,15 16,83 27,43 1.181,40

    ene-04 78,02 2.034,17 15,09 25,58 1.206,98

    feb-04 78,02 2.112,19 14,46 25,45 1.232,44

    mar-04 78,02 2.190,21 15,2 27,74 1.260,18

    abr-04 78,02 2.268,23 15,22 28,77 1.288,95

    may-04 110,65 2.378,87 15,4 30,53 1.319,48

    jun-04 110,65 2.489,52 14,92 30,95 1.350,43

    jul-04 110,65 2.600,17 14,45 31,31 1.381,74

    ago-04 408,56 3.008,72 15,01 37,63 1.419,37

    sep-04 120,16 3.128,89 15,2 39,63 1.459,01

    oct-04 120,16 3.249,05 15,02 40,67 1.499,67

    nov-04 120,16 3.369,21 14,51 40,74 1.540,41

    dic-04 120,16 3.489,38 15,25 44,34 1.584,76

    ene-05 120,16 3.609,54 14,93 44,91 1.629,67

    feb-05 120,16 3.729,70 14,21 44,17 1.673,83

    mar-05 120,16 3.849,87 14,44 46,33 1.720,16

    abr-05 120,16 3.970,03 13,96 46,18 1.766,34

    may-05 151,50 4.121,53 14,02 48,15 1.814,50

    jun-05 151,50 4.273,03 13,47 47,96 1.862,46

    jul-05 151,50 4.424,53 13,53 49,89 1.912,35

    ago-05 577,13 5.001,66 13,33 55,56 1.967,91

    sep-05 151,88 5.153,53 12,71 54,58 2.022,49

    oct-05 151,88 5.305,41 13,18 58,27 2.080,76

    nov-05 151,88 5.457,28 12,95 58,89 2.139,66

    dic-05 151,88 5.609,16 12,79 59,78 2.199,44

    ene-06 151,88 5.761,03 12,71 61,02 2.260,46

    feb-06 151,88 5.912,91 12,76 62,87 2.323,33

    mar-06 151,88 6.064,78 12,31 62,21 2.385,55

    abr-06 151,88 6.216,66 12,11 62,74 2.448,28

    may-06 151,88 6.368,53 12,15 64,48 2.512,77

    jun-06 151,88 6.520,41 11,94 64,88 2.577,64

    jul-06 151,88 6.672,28 12,29 68,34 2.645,98

    ago-06 639,45 7.311,73 12,43 75,74 2.721,72

    sep-06 192,59 7.504,33 12,32 77,04 2.798,76

    oct-06 192,59 7.696,92 12,46 79,92 2.878,68

    nov-06 192,59 7.889,52 12,63 83,04 2.961,72

    dic-06 192,59 8.082,11 12,64 85,13 3.046,85

    ene-07 192,59 8.274,70 12,92 89,09 3.135,94

    feb-07 192,59 8.467,30 12,82 90,46 3.226,40

    mar-07 192,59 8.659,89 12,53 90,42 3.316,82

    abr-07 192,59 8.852,49 13,05 96,27 3.413,09

    may-07 192,59 9.045,08 13,03 98,21 3.511,31

    jun-07 231,12 9.276,20 12,53 96,86 3.608,17

    jul-07 231,12 9.507,31 13,51 107,04 3.715,20

    ago-07 1.065,75 10.573,06 13,86 122,12 3.837,32

    sep-07 231,68 10.804,75 13,79 124,16 3.961,49

    oct-07 231,68 11.036,43 14 128,76 4.090,25

    nov-07 231,68 11.268,12 15,75 147,89 4.238,14

    dic-07 231,68 11.499,80 16,44 157,55 4.395,69

    ene-08 231,68 11.731,49 18,53 181,15 4.576,84

    feb-08 231,68 11.963,17 17,56 175,06 4.751,90

    mar-08 231,68 12.194,86 18,17 184,65 4.936,55

    abr-08 231,68 12.426,54 18,35 190,02 5.126,57

    may-08 301,29 12.727,83 20,85 221,15 5.347,72

    jun-08 301,29 13.029,13 20,09 218,13 5.565,85

    jul-08 301,29 13.330,42 20,3 225,51 5.791,36

    ago-08 1.510,17 14.840,59 20,09 248,46 6.039,81

    sep-08 302,03 15.142,62 19,68 248,34 6.288,15

    oct-08 302,03 15.444,65 19,82 255,09 6.543,25

    nov-08 302,03 15.746,69 20,24 265,59 6.808,84

    dic-08 302,03 16.048,72 19,65 262,80 7.071,64

    ene-09 302,03 16.350,75 19,76 269,24 7.340,88

    feb-09 302,03 16.652,79 19,98 277,27 7.618,15

    mar-09 302,03 16.954,82 19,74 278,91 7.897,06

    abr-09 302,03 17.256,85 18,77 269,93 8.166,98

    may-09 362,36 17.619,22 18,77 275,59 8.442,58

    jun-09 362,36 17.981,58 17,56 263,13 8.705,71

    jul-09 362,36 18.343,95 17,26 263,85 8.969,55

    ago-09 1.961,56 20.305,51 17,04 288,34 9.257,89

    Total 20.305,51 9.257,89

    Nos arrojó un monto total de Bs. 9.257,89; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto y a la cual ya se le dedujo los anticipos recibidos por este concepto, conforme a las documentales ut supra a.A.s.d.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que el demandante reclama el pago correspondiente al período del 01 de agosto de 1997 al 31 de agosto de 2009; mientras que la demandada sostiene que garantizó al trabajador el goce y disfrute de sus vacaciones y el pago de las mismas y del bono vacacional; que el trabajador cobró todas y cada una de sus vacaciones disfrutadas; y que en cuanto a las vacaciones fraccionadas, no se adeuda cantidad alguna por cuanto el demandante no prestó servicio para la empresa en ese período y por tanto no se generó el concepto. Ahora bien, se evidencia de las documentales ut supra analizadas y que rielan a los folios 136, 144, 146, 155 y 163, que con relación a los períodos 01-08-1997 al 30-06-2003, la accionada canceló los respectivos conceptos pero en forma errada, como se detallará en el cuadro que sigue, aunado al hecho que la parte actora no demostró, según la distribución de la carga probatoria, que hubiese laborado en el período del disfrute.

    En relación al período comprendido desde el 01-07-2003 hasta el 31-08-2009, la parte demandada no logró demostrar haber cancelado lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el referido lapso de tiempo, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación en consonancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que por razones de justicia y equidad debe considerarse que las vacaciones vencidas no canceladas deben pagarse con base en el último salario normal devengado por el trabajador al término de la relación laboral. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    DIFERENCIA DE VACACIONES

    Fecha Salario Diario Días Cancelado Debió Diferencia

    Mensual Empresa Cancelar A Pagar

    1998 200,00 6,67 29 135,33 193,33 58,00

    1999 240,00 8,00 31 124,00 248,00 124,00

    2000 288,00 9,60 33 203,96 316,80 112,84

    2001 316,00 10,53 35 259,83 368,67 108,84

    2002 380,00 12,67 37 245,64 468,67 223,03

    Total 626,71

    VACACIONES VENCIDAS

    Fecha Salario Días Total

    2003 63,95 39 2.494,05

    2004 63,95 41 2.621,95

    2005 63,95 43 2.749,85

    2006 63,95 45 2.877,75

    2007 63,95 47 3.005,65

    2008 63,95 49 3.133,55

    Total 16.882,80

    Arroja un total de Bs. 17.509,51, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de vacaciones años 1998 al 2002, y vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados años 2003 al 2008. Así se decide.

    Utilidades: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades demandadas por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que el demandante reclama el pago correspondiente al período del 01 de agosto de 1997 al 31 de agosto de 2009; mientras que la demandada sostiene que pagó las utilidades anuales; y que en cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas no se adeuda cantidad alguna por cuanto el demandante no prestó servicio para la empresa en ese período y por tanto no se generó el concepto. Ahora bien, se evidencia de las documentales ut supra analizadas y que rielan a los folios 127, 139, 143 y 149, que con relación a los períodos 01-08-1997 al 30-06-2003, la accionada canceló el concepto pero en forma errada, como se detallará en el cuadro que sigue.

    En relación al período comprendido desde el 01-07-2003 hasta el 31-08-2009, la parte demandada no logró demostrar haber cancelado lo correspondiente a las utilidades en el referido lapso de tiempo, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación, siendo la cuantificación correcta la siguiente:

    DIFERENCIA DE UTILIDADES

    Fecha Salario Diario Días Cancelado Debio Diferencia

    Mensual Empresa Cancelar A Pagar

    1999 240,00 8,00 30 119,40 240,00 120,60

    2000 288,00 9,60 30 214,5 288,00 73,50

    2001 316,00 10,53 30 224,38 316,00 91,62

    Total 285,72

    UTILIDADES

    Fecha Diario Días Total

    Fracc-1997 63,95 10 639,5

    2002 63,95 30 1.918,50

    2003 63,95 30 1.918,50

    2004 63,95 30 1.918,50

    2005 63,95 30 1.918,50

    2006 63,95 30 1.918,50

    2007 63,95 30 1.918,50

    Fracc-2008 63,95 20 1.279,00

    Total 13.429,50

    Nos arroja un total de Bs. 13.715,22; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de utilidades años 1999 al 2001, y utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas años 1997 y 2002 al 2008. Así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El demandante reclama el pago correspondiente al período del 01 de agosto de 1997 al 31 de julio de 2009; mientras que la accionada alega que mientras duró la relación de trabajo el reclamante recibió dicho beneficio. Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente el legislador ha previsto el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, se establece que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que el trabajador al reclamar el beneficio se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Y así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El demandante reclama el pago aduciendo que la relación de trabajo culminó por retiro justificado; mientras que la accionada sostiene que no hubo despido alguno, ya que el trabajador renunció voluntariamente a su cargo, sin que mediara ninguna justificación. Este Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto, en atención a que con la declaración de parte el actor manifestó expresamente que había renunciado; sin expresar alguna causa justificada para ello. Y así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 60.788,13); por concepto de diferencia de prestaciones sociales; cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil: S.M.A., C.A., al hoy demandante ciudadano: J.R.Z.C., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a los demandantes los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 31 de agosto de 2009. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 31 de agosto de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21-01-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.R.Z.C. contra la Sociedad Mercantil: S.M.A., C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.Z.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.770.595 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: S.M.A., C.A., originalmente denominada Automotriz Koreana de Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 2002, bajo el N° 74, Tomo 24-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano J.R.Z.C., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 60.788,13); por concepto de prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada toda vez que no resultó totalmente vencida en la causa.

Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, el Primero (1°) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001763

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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