Decisión nº Sent.Int.N°153-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Diciembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000128. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 153/2014.-

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, el ciudadano M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.352.437 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.898, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RETOQUES EL VALLE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002, bajo el N° 39, Tomo 75-A-Cto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30959069-3, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0300 de fecha treinta (30) de Enero de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007 por la recurrente, y en consecuencia se ratificó la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0004 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, en concepto de Multa, por la cantidad Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y consecuencialmente la Planilla de Liquidación N° SERMAT-ADMC-GR-N° 2007-03799 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007, en razón de que la contribuyente presentó permiso o c.d.P. e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, falsa o forjada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ordenanza que regula las tasas por los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas en circunstancias que no revisten carácter de emergencia, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 0057 de fecha veintinueve (29) Diciembre de 2006.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticinco (25) de Febrero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP41-U-2008-000128, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha quince (15) de Mayo de 2008, se recibió Oficio Nº SERMAT-ADMC-2008-000457 de fecha siete (07) de Mayo de 2008, emanado de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante el cual remite Expediente Administrativo de la contribuyente “RETOQUES EL VALLE, C.A.”.

Estando las partes a derecho se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 58/08 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2008; vencido el lapso de promoción de pruebas el seis (06) de Junio de 2008, se dejó constancia mediante auto de fecha nueve (09) de Junio de 2008 que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el trece (13) de Agosto de 2008, dejándose constancia mediante auto de esa misma fecha que ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009 se suspendió la causa en atención al oficio Nº G.G.L.-C.J.T.-000404 de fecha ocho (08) de Junio de 2009 emanado de la Procuraduría General de la República en el cual solicitaban la suspensión de la causa en los expedientes en el cual es parte el Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de lo establecido en la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha trece (13) de Abril de 2004, y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de dicha suspensión remitiendo copias certificadas de las actuaciones habidas en el proceso, cuya notificación fue consignada a los autos el trece (13) de Agosto de 2009. Luego mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009 en atención al Oficio Nº G.G.L.-C.J.T.000797 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, se reanudó la causa y se ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que la causa se encontraba en el estado de dictar sentencia, librándose en esa misma fecha boletas de notificación, a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignada en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, a la recurrente y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, consignadas en fecha treinta (30) de Octubre de 2009.

Asimismo por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, se ordenó nuevamente notificar a las partes, haciéndoles saber que se ordenó reanudar la causa por cuanto se encontraba suspendida por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2009.

En fechas quince (15) y dieciséis (16) de Abril de 2010, se recibieron diligencias suscritas por la ciudadana Yoheisy L.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.557.533 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.792, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la contribuyente “RETOQUES EL VALLE, C.A.”, mediante las cuales solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República y a la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital a objeto que participara en la tramitación y representación del presente juicio.

Posteriormente mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A continuación se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencias de fechas quince (15) y dieciséis (16) de Abril de 2010, por cuanto las notificaciones de las ciudadanas Procuradora General de la República y Jefa de Gobierno del Distrito Capital, fueron consignadas debidamente selladas y firmadas en fecha veintidós (22) y veinticuatro (24) de Marzo de 2010, respectivamente.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “RETOQUES EL VALLE, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el trece (13) de Agosto de 2008, y desde entonces han transcurrido más de seis (6) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha dos (02) de Julio de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada al representante legal de la contribuyente, RETOQUES EL VALLE, C.A. sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada en dos oportunidades en fechas 28/08/2014 y 29/08/2014, encontrando el local cerrada (sic), por tal motivo no se hizo efectiva la notificación y procedí a fijar la boleta en conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la mencionada contribuyente, a las puertas del Tribunal el Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves nueve (09) de Octubre de 2014, se inició el Viernes diez (10) de Octubre de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes veinticuatro (24) de Noviembre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, por el ciudadano M.C.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RETOQUES EL VALLE, C.A.”, contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0300 de fecha treinta (30) de Enero de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007 por la recurrente, y en consecuencia se ratificó la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0004 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, en concepto de Multa, por la cantidad Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y consecuencialmente la Planilla de Liquidación N° SERMAT-ADMC-GR-N° 2007-03799 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007, en razón de que la contribuyente presentó permiso o c.d.P. e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, falsa o forjada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ordenanza que regula las tasas por los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas en circunstancias que no revisten carácter de emergencia, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 0057 de fecha veintinueve (29) Diciembre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).-------La Secretaria Suplente,

J.R.S..

ASUNTO: AP41-U-2008-000128.

GAFR/bárbara.-

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