Decisión nº 092-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2011

201º 152º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000524. SENTENCIA Nº 092/2011.-

Vistos

: Únicamente con Informes de la representación de la República.

En fecha 19 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.C.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.898, actuando en representación de la sociedad RETOQUES EL VALLE, C.A. (RETOUCHERIA DE MANUELA), contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000296, emanada el 13 de julio de 2010, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº RCA/DFTD/2006-00000288 del 7 de abril de 2006 en materia de impuesto al valor agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de Octubre de 2010, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 054/2011 de fecha 28 de marzo de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 26 de julio de 2011, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines únicamente, el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas. Conforme a auto dictado el 19 de septiembre de 2011, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Producto de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente RETOQUES EL VALLE, C.A. (RETOUCHERIA DE MANUELA), con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado; la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente: I) Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de Enero a Diciembre del 2004, y Enero a Junio del 2005, contraviniendo lo previsto en los artículos 3 de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003 y 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; II) Presentó la relación de ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de Enero a Diciembre del 2004, Enero a Junio de 2005, infringiendo lo previsto en los artículos 5 y 6 (literales a, b, c, y d) de la P.A. supra identificada, y 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia de lo transcrito, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a imponer, con fundamento en los artículos 101 y 102, segundo aparte del Código Orgánico Tributario las sanciones que a continuación se detallan:

MES Y AÑO PLANILLA DE LIQUIDACION Nº FECHA DE LIQUIDACION SANCION U.T. MONTO BS.

01-2004 01-10-01-2-26-007388 09-05-2006 150 5.040.000,00

02-2004 01-10-01-2-26-007389 09-05-2006 75 2.520.000,00

03-2004 01-10-01-2-26-007390 09-05-2006 75 2.520.000,00

04-2004 01-10-01-2-26-007391 09-05-2006 75 2.520.000,0

05-2004 01-10-01-2-26-007392 09-05-2006 75 2.520.000,00

06-2004 01-10-01-2-26-007393 09-05-2006 75 2.520.000,00

07-2004 01-10-01-2-26-007394 09-05-2006 75 2.520.000,00

08-2004 01-10-01-2-26-007395 09-05-2006 75 2.520.000,00

09-2004 01-10-01-2-26-007396 09-05-2006 75 2.520.000,00

10-2004 01-10-01-2-26-007397 09-05-2006 75 2.520.000,00

11-2004 01-10-01-2-26-007398 09-05-2006 75 2.520.000,00

12-2004 01-10-01-2-26-007399 09-05-2006 75 2.520.000,00

01-2005 01-10-01-2-26-007400 09-05-2006 75 2.520.000,00

02-2005 01-10-01-2-26-007401 09-05-2006 75 2.520.000,00

03-2005 01-10-01-2-26-007402 09-05-2006 75 2.520.000,00

04-2005 01-10-01-2-26-007403 09-05-2006 75 2.520.000,00

05-2005 01-10-01-2-26-007404 09-05-2006 75 2.520.000,00

05-2005 01-10-01-2-26-007405 09-05-2006 75 2.520.000,00

06-2005 01-10-01-2-25-00765 08-05-2006 12,5 420.000,00

TOTAL 1437,5 48.300.00,00

Inconforme con la situación planteada, la representación de la contribuyente, en fecha 14 de Septiembre de 2006, ejerció recurso jerárquico, contra la Resolución Nº RCA/DFTD/2006-00000288 del 7 de abril de 2006 y las planillas de liquidación emitidas con base en la mencionada Resolución; dicho recurso fue decidido sin lugar mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000296, emanada el 13 de julio de 2010, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente.-

    Al ejercer el presente recurso, la contribuyente solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido y, al efecto, alegó violación del debido proceso y del derecho a la defensa, debido a que la Administración Tributaria al aplicar la sanción de cierre y multa sin darle previamente la oportunidad de desvirtuar las irregularidades imputadas con respecto a la relación de ventas del impuesto al valor agregado, sin apertura del sumario, le impidió interponer los mecanismos de defensa pertinentes

    En la misma línea expresó que la figura de reiteración, aplicada por cada mes en que emitió documentos que soportaban las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios sin cumplir con los requisitos exigidos, así como por el incumplimiento en la relación de ventas, generó un acto afectado con el vicio de falso supuesto de hecho; primero porque las copias de la relación de ventas como de los tickets emitidos por su representada se aprecia que cumplen con los requisitos exigidos, segundo, falso supuesto de derecho, pues erró en la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario y, como tal, debió imponer una sola sanción.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada, y expone en defensa de su mandante, lo siguiente:

    Rechaza el alegato de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa como asienta la contribuyente. A tal efecto, manifestó que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, una de ellas verificadora y otra determinativa; en cuanto a la primera señala que la misma consiste en revisar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales; en cuanto a la segunda indicó que es un proceso de fiscalización de fondo, donde los funcionarios actuantes deben examinar si, en un caso en particular, se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, o si por el contrario, no existe crédito tributario alguno que liquidar, es decir, que en este último supuesto se requiere llevar a cabo un procedimiento determinativo que sirve de concreción y cauce del acto administrativo a ser dictado, en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos.

    Caso muy distinto es el de la verificación, donde no es necesaria la apertura de procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva a objeto de realizar los ajustes y liquidar las diferencias, o constatar el cumplimiento de los deberes formales imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, en uno u otro supuesto. En el caso de autos alegó que estamos en presencia del incumplimiento de deberes formales los cuales se tradujeron en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio la sola violación de la norma formal constituyó la infracción, sin que interesara investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

    En cuanto al alegato de Violación a la Defensa, aclara que la Administración al efectuar labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, dicho proceder no debilita ni conculca en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución, la cual llena los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo, pues cumplió con el propósito de permitirle al destinatario del acto impugnado, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, ya que éste tuvo frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la interposición del recurso jerárquico y contencioso tributario, por lo que no existe violación de los principios del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, solicitando así sea declarado. De lo anteriormente expuesto, afirma, quedó evidenciada la existencia y configuración de la conducta infraccional en que se fundamentó la medida de cierre del establecimiento, y solicita sea desestimado, por improcedente, el alegato de la recurrente vinculado con la pretensión de violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

    Con relación al cálculo de la sanción impuesta a la recurrente, el representante de la República invocó el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aclarándole a la recurrente que el acto administrativo impugnado devino de un procedimiento de verificación por incumplimiento de sus deberes formales, en virtud de la concurrencia de infracciones tributarias, lo cual le trajo como consecuencia que la Administración Tributaria procediera a sancionar a la contribuyente por los ilícitos tributarios inicialmente identificados; por cuanto fue detectada una pluralidad o concurso material de ilícitos de distinto índole en una unidad de tiempo, lo que conllevó a aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. A tal efecto, invocó Sentencia Nº 00635 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2011, caso: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, la representación fiscal apreció que del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2005-4636-1 de fecha 18 de julio de 2005, que riela en el expediente administrativo, se dejó constancia en los ítems Nos 12 y 13, que la contribuyente de autos por un lado, emitió tickets que soportan sus operaciones de ventas, sin la frase “contribuyente formal” y por la otra, que en la relación de ventas no se especificó el primer y el último de los tickets emitidos por cada día. Agrega que, con el objeto de soportar su actuación fiscal el funcionario actuante anexó al expediente copia simple de la relación de ventas y de los tickets correspondientes a los períodos verificados, donde se evidenció que la recurrente no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 3 literal b y 5 literal b y c, de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003.

    En tal sentido, por cuanto en el presente caso no se logró con el recurso interpuesto enervar la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara el acto administrativo impugnado, pues la contribuyente no trajo a los autos prueba alguna que pudiera desvirtuar las aseveraciones fiscales, concluye que la liquidación efectuada por esa Administración Tributaria a cargo de la recurrente RETOQUES EL VALLE, C.A. (RETOUCHERIA DE MANUELA), por concepto de multa, es procedente, por lo que en el presente caso no existe Falso Supuesto de hecho.

    III

    OBITER DICTUM

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LA NO REMISIÓN NI CONSIGNACIÓN DEL

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR LA PARTE RECURRIDA

    Se hace necesario para quien aquí suscribe, dejar constancia que el Órgano recurrido incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aún cuando éste le fuera requerido por el Tribunal; motivo por el cual se exhorta al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de dicho ente que, en futuros casos similares dé cumplimiento a este deber por cuanto es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión de la parte querellante, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

    (…) Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003) (…)

    . (Destacado y cursiva del Tribunal).

    En estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la constancia en autos del expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas en el procedimiento de verificación realizado a la recurrente RETOQUES EL VALLE, C.A. (RETOUCHERIA DE MANUELA), resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar, no solo la decisión definitiva, sino la también impugnada Resolución, más aún por el hecho cierto que puede evidenciarse de los elementos cursantes en autos que existía una sanción administrativa instaurado por la Administración contra la parte actora, no observándose así, el orden correlativo de las actuaciones previas a la voluntad administrativa o la integridad material del referido expediente.

    Por otro lado, es indiscutible que, en principio correspondía a la recurrente aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, ésta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicarse los efectos negativos derivados de la ausencia de su consignación, efectos éstos que evidentemente obran en contra de la parte recurrida.

    Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la Administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo este necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la recurrente, por lo que ante tal circunstancia, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento de mérito (infra) con los elementos que cursen en autos. Así se decide.

    IV

    RATIO DECIDENDI

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos procesales, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar, en primer lugar si en el presente caso existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la demandante; así como la figura de reiteración en la aplicación de multa, y si existe falso supuesto en el presente recurso.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, compartiendo el criterio del abogado de la República, observa que el procedimiento llevado a cabo en el caso de autos, es el denominado procedimiento de verificación, el cual se encuentra establecido entre los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario; y, de la lectura de los mismos se desprende la no necesidad, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de no dar apertura al sumario alguno, sólo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria para la imposición o no de la sanción correspondiente. El referido procedimiento de verificación, culminó con una Resolución Imposición de Sanción, que al confrontarla con los lineamientos reflejados el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, satisface todos los requisitos formales que debe contener un acto administrativo.

    Igualmente, se desprende de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000296 de fecha 13 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual decidió el recurso jerárquico, y ello no fue contradicho por la impugnante, que las actuaciones suscitadas fueron notificadas al ciudadano O.T.F., en representación de la recurrente, pudiendo la contribuyente ejercer, como en efecto lo hizo, el recurso jerárquico interpuesto en sede Administrativa así como el presente recurso contencioso tributario, manifestando su inconformidad con todo aquello que consideró violatorio a sus derechos; en consecuencia mal podría hablarse de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    Con relación a la figura de reiteración, aclara esta sentenciadora que el hecho de emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, es una falta específica y determinada, la cual cometida por la recurrente en forma reiterada y en varios períodos, en el caso de impuesto al valor agregado el período que debe ser declarado es de un mes calendario, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley que regula dicho impuesto, y no de un año calendario como lo es el caso del impuesto sobre la renta:

    Artículo 32. “El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos, de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los debitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición”.

    El artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario establece que la emisión de facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, esto es relacionado con el incumplimiento de la norma; ahora bien; en cuanto a la aplicación de la sanción el artículo 81 ejusdem dispone:

    Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01184 de fecha 28 de septiembre de 2011 señaló, atinente a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, estableció en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

    En virtud de lo antes expuesto, queda demostrado que le sanción impuesta por la Administración Tributaria se encuentra apegada a la ley, por lo que desestima lo alegado por la recurrente en el cual invocó la nulidad del acto administrativo recurrido con respecto al ilícito vinculado con la emisión de facturas y la Relación de Ventas presuntamente aplicada por la Administración Tributaria, la agravante de reiteración debido a que la misma fue sancionada por cada mes en el cual incumplió con los requisitos exigidos. Así se declara.

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica el cálculo de la sanción impuesta, a tenor la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Unidad Tributaria establecida según Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, en virtud de haber sido emitida la Resolución Nº 2346, contentiva de la emisión de las multas impuestas, en fecha 28 de marzo de 2008; en consecuencia la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho y desestima las pretensiones de la recurrente en este segmento. Así se decide.

    Con relación al falso supuesto de hecho expuesto por la recurrente, en virtud de que las copias de la relación de ventas como de los tickets emitidos por su representada cumplían con los requisitos exigidos. Esta Juzgadora advierte, que, de la revisión del expediente se observa que la Administración Tributaria no consignó a los autos el expediente administrativo de la empresa recurrente, en el cual se podían constatar los argumentos expuesto por el representante fiscal, y visto igualmente que la carga probatoria recaía en este caso sobre el contribuyente, quien debió desvirtuar lo aseverado por la Administración Tributaria, para lograr anular la presunción de legalidad que goza el acto administrativo, sin que el mismo haya hecho uso de prueba alguna para afirmar sus argumentos, es por lo que este Tribunal excluye lo dicho por la representación de la recurrente RETOQUES EL VALLE, C.A. (RETOUCHERIA DE MANUELA), y declara con lugar la Resolución que dio origen al presente recurso. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad RETOQUES EL VALLE, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000296, emanada el 13 de julio de 2010, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto total de Bs. 48.300.00,00 (BsF. 48.300,00); y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos

    Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto controvertido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.I.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:55 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA;

    K.U..

    ASUNTO Nº AP41-U-2010-000524 MYC/ecpm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR