Sentencia nº AVOC.00558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

Exp. 2005-000162

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ Por escrito de fecha 4 de marzo de 2005, el abogado en el ejercicio de su profesión R.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.254, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, solicita de la Sala el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio que por fraude procesal incoara en su contra y de otros profesionales del derecho, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TUBOS REUNIDOS, S.A., el cual se encuentra –según su dicho- en el “...Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

Del transcrito se entiende que la nueva Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento y de los recaudos acompañados, se constata que el juicio a avocarse trata de una demanda por fraude procesal incoada en contra del hoy solicitante conjuntamente con otros profesionales del derecho, por la empresa mercantil TUBOS REUNIDOS, S.A., en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados surgido en el juicio por ejecución de prenda, la cual se encuentra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que debe presumir la Sala que, siendo el juicio principal una demanda por fraude procesal en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO En el escrito de avocamiento presentado por el abogado R.A.M., se señala lo siguiente:

...La empresa TUBOS REUNIDOS, S.A., demandó por ejecución de prenda a la sociedad mercantil J.V. SUPPLY S.A.; a dicha demanda se le dio entrada en fecha 10 de julio de 1993 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En ese proceso, luego de recorrerse las distintas etapas procesales, ocurrió una decisión en donde se ordenó la reposición al estado de volverse a presentar la demanda, lo cual ocurrió, pero la parte demandante al presentar nuevamente su acción no cumplió con los requisitos exigidos para la ejecución de prenda, en razón de la cual el referido juzgado de primera instancia, mediante auto de fecha 14 de agosto de 1996, declaró expresamente la inadmisibilidad de la acción, auto que quedó definitivamente firme, por lo que ese proceso terminó.

En vista de lo anterior, y por haber dado pie la actora a ese juicio de ejecución de prenda, que terminó sin que le procediera su demanda, intenté en contra de dicha empresa TUBOS REUNIDOS, S.A., formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, acción que fue admitida por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área (Sic) Metropolitana de Caracas. Luego de varios años (5 en total), ese proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales llegó a su fase de ejecución, pues la intimada resultó condenada al pago de Bs. 1.714.090.105,44.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que a pesar de existir cosa juzgada en el referido proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, con el mayor descaro ahora, la intimada TUBOS REUNIDOS, S.A., pretende que se discuta nuevamente acerca de si ella debe pagar o no mis honorarios, para lo que acudió al expediente de (Sic) demandar invocando que hubo fraude procesal, lo cual habría ocurrido, según ella, con la connivencia entre sus propios abogados y mi persona.

Esa demanda por fraude procesal, fue indebidamente admitida (como más adelante se explica) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas.

(...Omissis...)

Como ya expresé con anterioridad, luego de tener un mandamiento de ejecución a mi favor –lo que implica una sentencia con el carácter de cosa juzgada- la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A., a fin de alargar y evitar el cumplimiento de esa sentencia, inventó un juicio por ¡FRAUDE PROCESAL!, alegando absurda e increíblemente que ¡sus propios abogados! y yo, lo inventamos todo durante todos los años que duraron esos procesos, a fin de obtener un (Sic) acción de cobro contra dicha empresa, esto es, el juicio principal se inicio en 1993 y el de intimación de honorarios en 1998, y luego de todo lo actuado por ella, ahora descaradamente alega fraude procesal.

Sí todo ello se discutiere nuevamente, TUBOS REUNIDOS, S.A. logrará su objetivo: posponer durante unos años más la ejecución de la sentencia, pues gracias a esa nueva acción, se me causa una grave perjuicio dado que en ese proceso se dictó una medida innominada a todas vistas ilegal, para suspender la ejecución de una sentencia dictada en otro proceso y en otro Juzgado de la misma categoría.

(...Omissis...)

Obsérvese entonces que, tan pronto se intentó la demanda, el Tribunal decretó una medida innominada, sin esperar a que las partes estuviesen constituidas validamente en juicio.

(...Omissis...)

El hecho de haber decretado esa medida, atenta además en contra de la intangibilidad de la cosa juzgada, cuya existencia el referido Juzgado Primero bien conocía, pues en el libelo de la demanda se hace expresa referencia a que ya había culminado el juicio de intimación de honorarios y que inclusive estaba en etapa de ejecución.

El mismo Tribunal Primero, en el decreto de la medida innominada, hace referencia a la intangibilidad de la cosa juzgada, pero no obstante mediante un razonamiento traído de los cabellos, alega que cuando es muy evidente para enervar los efectos de la cosa juzgada se puede intentar un amparo, pero, por el contrario, esto es, cuando no es tan evidente, el juez de un solo plumazo, puede dejarla sin efecto con una medida innominada.

Para poner de relieve lo ilegal de la actuación referida, citamos a continuación una jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional –cuyos fallos son vinculantes para los jueces- en la cual se ha censurado una conducta parecida a la del Juzgado en referencia. Dicha sentencia fue publicada el día 1º de octubre de 2003, Exp. Nº 03-2101, Sent. Nº 2643, en la acción de amparo intentada por la ciudadana M.C.D.C.. Allí se estableció:

(...Omissis...)

Como puede colegirse de la sentencia de la Sala Constitucional, la cosa juzgada es una institución jurídica –en cuya tuición está interesado el orden público- prevista en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, pues allí se prohíbe la repetición de lo ya juzgado, principio desconocido flagrantemente por el Tribunal en referencia, al ignorar y contrariar los efectos de la sentencia ya en estado de ejecución en el juicio de intimación de honorarios, cuando dictó una medida innominada, incluso alzándose por encima de varias sentencias de otros juzgados: de Primera Instancia, Superiores e incluso de la Sala de Casación, conforme a cuyas sentencias fue resuelto lo discutido en ese proceso de intimación.

De ninguna manera estaba autorizado el referido Tribunal a suspender los efectos de aquel proceso, pues cuando lo hizo, violó la norma constitucional citada y se alzó contra una sentencia de la Sala Constitucional que ya había advertido sobre este tipo de situaciones en donde se viola la intangibilidad de la cosa juzgada pretendiendo, mediante medidas cautelares, conculcar el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

No podía pues, el Tribunal Primero, dejar sin efecto, con una medida preventiva, ¡UN MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN!, librado por otro Tribunal de igual jerarquía, en un juicio distinto, luego de existir cosa juzgada.

(...Omissis...)

Obsérvese asimismo, que el Tribunal Primero, fue sospechosamente “diligente”, para dictar la medida innominada en cuestión. En efecto, el día 8 de julio de 2004, se dictó el auto de admisión de la demanda y, ¡EL MISMO DIA! (Sic) se decretó la medida suspendiendo la ejecución de la sentencia definitivamente firme en el juicio de intimación de honorarios.

Lo dicho cobra mayor gravedad si se tiene en cuenta que, el puro libelo de la demanda cuenta con TREINTA Y SIETE (37) folios y el legajo de copias simples del expediente del juicio de intimación tiene CUATROCIENTOS ONCE (411) folios, lo cual también se hizo constar en la antes copiada diligencia de fecha 1º de julio de 2004, efectuada en la pieza principal del señalado expediente Nº 40.627, otorgada por el abogado L.J.G.G. en su calidad de apoderado de TUBOS REUNIDOS, S.A., esto es, 448 folios en total, sin contar un poder otorgado en España por la accionante.

No en balde al Juzgado Primero, se le pasó por alto el ponderar que es inverosímil que cuando se trata de fraude procesal, uno de los indicios para ello es que, en el mismo se tiende a abreviar los lapsos haciendo durar poco al proceso, en base a lo cual la Sala Constitucional ha considerado dichos juicios como inexistentes.

En el caso que nos ocupa, se solicita la declaración de inexistencia de un proceso cuya parte principal se inició mediante una acción (ejecución de prenda) intentada por la misma TUBOS REUNIDOS, S.A. en el año 1993, extendiéndose ese juicio durante 6 años, y luego, al juicio cuya inexistencia se pide –el de intimación de honorarios-, se le dio entrada el día 9 de marzo de 1998, por lo que hasta el mes de marzo de 2004, ese juicio llevaba ¡CINCO (5) AÑOS!.

Entiéndase bien, el Juzgado Primero, me tiene a mí como sospechoso de un fraude, y en base a esa sospecha decretó una medida innominada que me afecta.

Lo discutido entonces, en ese juicio iniciado en mi contra, es si existe o no fraude al proceso y, en el caso más extremo, ello traería consecuencias sobre sí la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A. me adeuda honorarios profesionales a mi como Abogado de la contraparte...

. (Mayúsculas y negritas del solicitante) (Subrayado de la Sala).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

...El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...

.

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

...En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas “Fases del Avocamiento”, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto...

.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

...En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión...

(Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

... el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es “...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

. (Resaltados del texto)

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones consignadas en el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar una supuesta injusticia y un desorden procesal por la admisión de una demanda por fraude procesal supuestamente cometido por el hoy solicitante en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado en el juicio de ejecución de prenda y, por la suspensión del mandamiento de ejecución librado en aquel juicio.

Efectivamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, la supuesta irregularidad esta circunscrita a dos hechos; el primero, que se admitió una demanda por fraude procesal contra el abogado en el ejercicio de su profesión R.A.M. y otros, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales surgidos en el juicio de ejecución de prenda incoado por Tubos Reunidos S.A. contra J.V. Supply, C.A. y, el segundo, que se suspendió mediante una medida preventiva el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en aquel proceso intimatorio.

Ahora bien, para el momento en que se presentó la solicitud de avocamiento, se consignó un legajo de copias de varias actuaciones, entre las cuales se observa:

A los folios 14 al 50 de las actas que integran el expediente, corre inserta demanda por fraude procesal, en la cual se lee que:

“...Las actuaciones antes especificadas que constan en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, alcanzan la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 859.000.000,oo).

Ahora bien, en relación al monto antes señalado, el abogado intimante en su libelo aclaró que por superar dicha suma el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, sólo pretendía que se le pagara en base a la cantidad de Cuatrocientos Dos Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 402.661.586,oo), suma por la cual en definitiva pidió que se intimara a la empresa Tubos Reunidos S.A.

Nos hemos permitido establecer los montos de cada una de las actuaciones sobre las cuales el abogado efectuó la estimación y el monto pretendido en definitiva, para evidenciar que nos encontramos ante unas considerables pretensiones, que al no estar sustentadas en derecho alguno, compromete seriamente la eficacia jurídica de la intimación.

En línea con lo anterior, podemos afirmar que al abogado R.A.M., no se le lesionó ni vulneró ningún derecho subjetivo, ya que no existe en el mundo del expediente una sentencia definitivamente firme que declarara sin lugar la demanda de ejecución de prenda con su respectiva condenatoria en costas.

Al no existir título constitutivo de la obligación de pagar las costas, observamos al Tribunal que el abogado R.A.M. mintió en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales cuando indica en el mismo que la empresa Tubos Reunidos S.A., resultó perdidosa en el juicio de ejecución de prenda.

Dada la importancia de esta falsedad, la cual constituye un indicio contingente demostrativo del fraude procesal, nos permitimos copiar lo que dijo en el libelo el abogado intimante:

...En dicho proceso, luego de cumplidas las instancias de Ley, resultó perdidosa la mencionada TUBOS REUNIDOS S.A., debiendo ésta por tanto reparar el daño ocasionado por ella, por lo que deberá pagar las costas procesales, estando incluido en dichas costas, los honorarios profesionales de los abogados actuantes

. (Subrayado nuestro).

Nos hemos permitido calificar de falso lo señalado en el escrito de estimación e intimación de honorarios por el actor intimante, puesto que en el juicio de ejecución de prenda no hubo parte perdidosa alguna que resultara condenada a pagar las costas procesales de ese juicio.

En otras palabras, no se produjo nunca en ese juicio de ejecución de prenda una sentencia definitiva que ordenara o acordara el pago de las costas procesales causadas en el mismo.

En efecto ciudadano Juez, el juicio de ejecución de prenda seguido por Tubos Reunidos S.A. a J.V. Supply, C.A., terminó por haber quedado firme un auto de fecha catorce (14) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró inadmisible la demanda de ejecución de prenda intentada por Tubos Reunidos S.A.. Actuación del Tribunal que dada su trascendencia nos permitimos transcribir su párrafo final:

...Por consiguiente, y en base a las consideraciones expuestas precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la admisión de la demanda incoada por TUBOS REUNIDOS S.A., en contra de J.V. SUPPLY, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, por ejecución de prenda intentada en base al documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de caracas, el 2 de febrero de 1993, anotado con el número 10 del Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho

. (Subrayado nuestro).

De lo antes copiado de la decisión dictada por el Tribunal, que puso fin al juicio, se infiere que el Tribunal consideró que la demanda estaba incursa en una de las razones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual negó su admisión.

Vale la pena destacar que en todo el texto del auto que negó la admisión de la demanda, no existe ningún pronunciamiento sobre condenatoria en costas procesales.

(…Omissis…)

La presente demanda de fraude procesal persigue que se declare la nulidad e inexistencia del juicio de intimación de honorarios, la cual ejercemos contra el ciudadano R.A.M., antes identificado, en su carácter de parte actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados seguido contra la sociedad mercantil Tubos Reunidos S.A., que cursara en cuaderno separado del juicio de ejecución de prenda seguido por la antes mencionada intimada contra la también sociedad mercantil J.V. Suplí C.A. y contra los apoderados de la intimada que actuaron en el mismo juicio ciudadanos L.S.P., E.R.F.P. y E.R.F.R. quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.349.309, 1.899.076 y 9.969.289, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.801, 665 y 15.798 en el mismo orden en que fueron mencionados...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

De los documentos presentados por el peticionante se puede presumir que existió un juicio de ejecución de prenda el cual culminó mediante un auto de inadmisibilidad de la acción propuesta; que el hoy solicitante de avocamiento estimó e intimó honorarios profesionales a su contraparte en aquel juicio, con base al auto de 14 de agosto de 1996 que negó la admisión de la demanda de ejecución de prenda; que obtuvo una sentencia definitivamente firme en esa intimación de honorarios profesionales que ha ocurrido un trámite delatado para la ejecución; que se demandó el fraude procesal presuntamente realizado en ese procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por el accionante en ese proceso y los apoderados judiciales de su contraparte y, que se suspendió el mandamiento de ejecución de aquella decisión.

Por lo expuesto, y en razón de que la Sala necesita precisar los alegatos formulados, para verificar la procedencia o no del avocamiento y para constatar si en “...el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención...”, lo que aunado a que “...la materia está atribuida ordinariamente al conocimiento de los tribunales...” y “...que el asunto cursa ante otro Tribunal de la República...”, conlleva a que se consideran cumplidos los dos (2) requisitos obligatorios y uno (1) de los alternativos de la primera fase del avocamiento, razón suficiente para solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la paralización de cualquier actuación en ese expediente y ordenar la remisión inmediata del mismo a esta Sala de Casación Civil. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio por fraude procesal incoado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “TUBOS REUNIDOS, C.A.” contra los profesionales del derecho, R.A.M., L.S.P., E.R.F.P. y E.R.F.R..

Se advierte al Tribunal mencionado anteriormente, que deberá abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente señalado en este fallo. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente solicitado sea remitido a este Alto Tribunal.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000162

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