Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002696

ASUNTO : NP01-P-2008-002696

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizado como fue en el día 08 de Mayo de 2009, la Audiencia Oral en la presente causa, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al acusado R.M.L.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.139.339, de 20 años de edad, sin oficio fijo, soltero, hijo de M.d.V.R. (v) y de R.A.L.M. (f), domiciliado en la Urbanización La Llovizna, manzana 18, casa N° 20, cerca de la Escuela, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial FARMATODO, y en la cual se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, quien aquí decide fundamenta de la siguiente manera:

PRIMERO

En la Audiencia Oral y Pública del día 08-05-2009, en presencia de las partes, una vez presentada la acusación fiscal y cedida la palabra a la defensa quien expreso la disposición de su representado de Admitir los Hechos, solicitando se le concediera al mismo la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con carácter Unipersonal admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano R.M.L.R., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; en virtud de unos hechos acaecidos el día 25-06-2008 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando el Acusado en compañía de un adolescente y encontrándose en el FARMATODO ubicado en la Avenida A.U.P., trató de sustraer del mismo en un morral una colonia marca Adidas, 02 polvos compactos revlon, y 02 máscaras para pestañas marca M.F., y en la puerta fueron retenidos y le fueron incautado lo sustraído.-

SEGUNDO

Ahora bien, señala el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme al artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado

. (Subrayado de quien decide)

De la norma transcrita se desprenden los requisitos para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y revisado como fue que el delito imputado aún cuando excede de TRES (03) AÑOS, pero al observarse que es un delito inacabado, es decir bajo la figura jurídica de la frustración, la juzgadora consideró, previa opinión fiscal, que en este caso, es razón de que la pena en definitiva no excedería de tres años, debía proceder dicho fórmula alternativa a la prosecución del proceso; aunado a que se presume la buena conducta predelictual del acusado, en virtud de que de las actuaciones no cursa certificación emanada del órgano respectivo que pruebe lo contrario; que el acusado aceptó de manera voluntaria, sin coacción alguna su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de optar por la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ofreciendo además reparar simbólicamente el daño con un trabajo comunitario; razones por las cuales este Tribunal estimó procedente y ajustado a derecho la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo arriba señalado. Y así se decide.-

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal pasó a fijar un REGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha hasta el 12-11-2010 o el día hábil siguiente para lo cual se notificaran a los f.d.C. a una Audiencia para verificar el cumplimiento o no de las condiciones. De conformidad con el artículo in comento, numerales 1° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar las condiciones bajo las cuales se suspenderá el proceso para el ciudadano R.M.L.R., siendo las siguientes:

1) Residir en un lugar determinado y manifestar al Tribunal cualquier cambio de residencia.

2) Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo durante el lapso de un (01) año, cada treinta (30) días.

3) La prohibición expresa de acudir o ingresar al FARMATODO ubicado en la Avenida A.U.P., y

4) Cumplir con una labor social dos (02) veces al mes donde indique el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Reunidos todos los requisitos exigidos para la concesión de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso solicitada por el Acusado de autos, realizado el procedimiento respectivo, e impuestas las condiciones que a cabalidad debe cumplir el beneficiario; instruyéndosele además sobre las causas de Revocatoria de la Medida de conformidad con lo que estipula el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal en consecuencia aprobó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los términos y con las condiciones antes especificadas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano R.M.L.R., plenamente identificado Ut supra, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha hasta el 12-11-2010, donde en el transcurso de ese periodo, cumplirá obligatoriamente con las condiciones de: 1) Residir en un lugar determinado y manifestar al Tribunal cualquier cambio de residencia.

2) Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo durante el lapso de un (01) año, cada treinta (30) días.

3) La prohibición expresa de acudir o ingresar al FARMATODO ubicado en la Avenida A.U.P., y

4) Cumplir con una labor social dos (02) veces al mes donde indique el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense los oficios correspondientes.-

Regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

La Jueza,

ABG. Y.P.J.

La Secretaria,

Abg.-

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