Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, once (11) de junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO : RH31-L-2007-000062

PARTE DEMANDANTE: M.A.Á.A., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 6.966.690, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S. y C.C.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 39.665 y 46.967 respectivamente, representación que consta según poder Apud Acta, el cual se encuentra inserto en las actas procesales y riela del folio 29 y su vto.

PARTE DEMANDADA: EDITORES ORIENTALES C.A, firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 02-08-1978, anotada bajo el N° 8, tomo: A-7, cuya última reforma de Estatutos Sociales fue debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio del año 1998, bajo el N° 32, Tomo: A-2 y cuyo representante legal es la ciudadana: M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V- 8.254.026, en su carácter de presidenta de la mencionada empresa, dirección: Avenida Municipal de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, Edificio El “Tiempo”.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., J.P.A. e H.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 2.104, 10.205, 54.464, 84.800 y 81.144, respectivamente, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 19-02-2002, anotado bajo el No.34,Tomo 18, y los abogados R.R.A., M.D.D.V., V.E. y E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 54.464, 116.038, 120.573, y 10.491, respectivamente, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 10-10-2006, anotado bajo el No.43,Tomo 171, el cual consta en las actas procesales y riela del folio 52 al 57.

TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: La cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 66.266.671,21).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, en fecha 12-02-2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta en los folios 1 al 15 y su vto., recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 12/02/2007, inserto al folio 24.

En fecha 14/02/2007, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 25, donde se ordena la notificación de la parte demandada. Así mismo se evidencia de las actas que corren inserta al folio 43, que la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, certifico la notificación de la parte demandada, efectuada el día 17 de Abril de 2007, como consta al folio 42.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se celebró la misma en fecha 28/05/2007, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogadas M.A.S. y en representación de la parte accionada, hizo acto de presencia su apoderada judicial, Abogada V.E., dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus escritos de pruebas y los elementos probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que riela al folio 97 y 98.

Se efectuaron cinco (05) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 15/11/2007 y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y medios probatorios promovidas por las partes, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia, según Acta inserta al folio 106.

En fecha 22/11/2007, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación de la demanda, la cual riela a los folios 03 al 12, de la cuarta pieza, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 23/11/2007, inserto al folio 13 de la cuarta pieza, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral.

En fecha 05/12/2007, este Tribunal, le da entrada a la causa, mediante auto que riela al folio 18 de la cuarta pieza. Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 13/12/2007, que riela del folio 22 al 26 de la cuarta pieza.

En fecha 13-12-2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 29/01/2008, como consta al folio 27, en fecha 29-01-2008, este Tribunal reprograma la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe requeridas a las entidades financieras. Así mismo en fecha 02-05-2008, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 27-05-2008.

En fecha 27-05-2008, este tribunal celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la cual difirió el dispositivo del fallo para el día 04-06-2008.

En fecha 04-06-2008, este tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda. Señalándo que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de la parte actora, quedo plasmada en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA:

Ingrese a prestar servicio personal de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral directa para la Sociedad Mercantil “EDITORES ORIENTALES, C.A” (…)

(…) Ingrese a prestar mis servicios de manera personal con dependencia y subordinación laboral en fecha 18 de Enero del año 2002, como DISTRUBUIDOR-VENDEDOR y COBRADOR del periódico “EL TIEMPO, en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre y la Población de Cumanacoa, Municipio Montes ambas del Estado Sucre, relación laboral esta que continuó de manera ininterrumpida hasta el día 31 de Marzo del año 2006, fecha en la cual el patrono “EDITORES ORIENTALES, C.A, antes identificada, decidió de manera unilateral despedirme.

(…) me obligaron a suscribir un contrato privado de distribución, lo que constituye a mi manera de ver un “FRAUDE A LA LEY” y una burla para los que laboramos de manera eficiente para la empresa (…) me desempeñaba como Distribuidor, Vendedor y Cobrador de la citada empresa (EDITORES ORIENTALES, C.A), (…) consistían en la recepción de los ejemplares de El Diario “El Tiempo”, a ser distribuidos, los cuales me eran remitidos a las Dos de la madrugada (2:00AM) A.M (sic), desde la ciudad de Puerto La C.E.A. hasta mi residencia (…).

Es de hacer notar que mi persona, no podía vender ni distribuir otro tipo de ejemplar que no fuese “El Diario El Tiempo, amen de que dichos ejemplares de prensa debía venderlos y distribuirlos de acuerdo a las condiciones y directrices que al efecto me imponía el patrono mediante la utilización de contratos verbales en donde se establecía las condiciones de trabajo y se me indicaban las zonas de distribución o rutas fijas de ventas de las cuales yo como empleado (…) el precio de venta de los ejemplares así como el margen de comercialización de los mismos eran establecidos de manera unilateral por el patrono. (…).

De Acuerdo con toda la doctrina que hemos citado y analizado, el espíritu real del Legislador Laboral, al redactar el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue el de consagrar a favor del trabajador una presunción, que le impone la carga de probar UNICAMENTE la prestación de servicios en forma personal para que se presuma la existencia de un Contrato de Trabajo en dicha relación. (…).

(…) preste mis servicios en forma personal, directa y subordinada para la empresa “EDITORES ORIENTALES, C.A”, y es por lo que dicha relación debe ser CALIFICADA de CARACTER LABORAL, Y NO DE OTRA FORMA, aplicando la presunción JURIS TANTUM establecida en el tantas veces citado Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

En un principio me contrato de manera Personal, después de cierto tiempo que estuve prestando servicios de manera personal, me instó a suscribir a nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, C.A”.

(…) principio que establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables, aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez de las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que concede al Ley o incluso el contrato colectivo (…)

(…) Otro argumento de mucho peso, se encuentra en el Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores (…).

De acuerdo a esa definición que hemos presentado, los distribuidores necesariamente tienen que ser personas naturales, puesto que por la propia naturaleza de la labor que desempeñamos somos trabajadores al servicio de la empresa que libra la factura guía. (…)

(…) yo M.A.A.A. era vendedor distribuidor que prestaba mis servicios en forma personal y directa para la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A.) y que para poder circular, distribuir y vender la mercancía o productos de “EDITORES ORIENTALES C.A, debía (siguiendo ordenes expresas de la empresa), entregar la mercancía transportada y cobrarle a esos clientes por el producto entregado el precio el precio (sic), que previamente había sido establecido por el patrono, vale decir “EDITORES ORIENTALES, C.A”, lo que trae como consecuencia que previamente debió haber privado una relación de subordinación entre la empresa y mi persona.-

(…) paso a continuación a realizar el cálculo del monto de las prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos provenientes de la relación laboral que no me fueron canceladas:

Fecha de Ingreso: 18 de Enero del año 2.002

Fecha de Egreso: 31 de Marzo del año 2.006

Tiempo de Servicio para la Empresa: Cuatro (4) años, Dos (02) meses, Trece (13) días

Salario Promedio Diario: De conformidad con lo previsto en Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00)

(…) obtuve un ingreso aproximado de comisiones de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 36.000.000,00) anuales, por la venta y distribución de ejemplares de EL DIARIO EL TIEMPO, resultando la siguiente operación aritmética

Salario Neto Anual: Bs. 36.000.000,00

Salario Promedio Mensual: Bs.3.000.000,00

Salario Promedio Diario: Bs. 100.000,00

(…) A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este Artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (…)

En el caso presentado ante su competente autoridad, la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A, no me canceló las vacaciones ni el Bono Vacacional que por la Ley me correspondían desde el 18 de Enero del 2.003, ni me canceló a partir del primero (01) de Febrero de 2004, el bono vacacional previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo: En vista de ello es por lo que al realizar el cálculo de las vacaciones vencidas, no disfrutadas ni canceladas que como trabajador me corresponden se establece la siguiente operación aritmética.

Articulo 219 LOT:

Total de días de Disfrute de vacaciones: 66 días x 100.000,00 = Bs.6.600.000,00

Articulo 223 LOT:

Bono Vacacional: 34 días x Bs. 100.000,00 = Bs. 3.400.000,00

TOTAL ADEUDADO POR DIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES MAS BONO VACACIONAL.

66 Días + 34 Días de Bono vacacional = 100 días X Bs. 100.000,00 diarios = Bs.10.000.000, 00

TOTAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS.

Articulo 225 LOT:

05 Días x Bs. 100.000,00 diarios = Bs. 500.000,00

DIAS DESCANSO

Articulo 216 LOT

8 días x 100.000,00 diarios = Bs.800.000, 00

TOTAL UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS:

Bs. 6.250.000,00

(…) cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que como trabajador que fui de EDITORES ORIENTALES C.A me corresponden.

Total Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.407.227,74

ANTIGUEDAD:

TIEMPO DE SERVICIO: 4 años, 2 meses, 13 días

días: 247 x 106.111,11 = Bs.26.209.444, 17

Preaviso: Articulo 125 LOT

Días: 60 x 106.111,11 = Bs.6.366.666, 60

Indemnización Articulo 125 LOT

Días: 120 x 106.111,11 = Bs.12.733.333, 20

Lo que de una sumatoria de todos los conceptos arriba indicados tenemos como resultado que el total a pagar por “EDITORES ORIENTALES, C.A” a mi M.A.A.A., como su trabajador que fui, asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.66.266.671,21) (…).

Finalmente solicito a este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

Dejando en estos términos planteados las argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

ADUCE: (…)

ALEGACIONES Y RECHAZO DE LA DEMANDADA

En fecha 04 de mayo de 2007, en nombre y representación de Editores de Oriente C.A., mediante escrito debidamente fundamentado, solicitamos al Tribunal que conocía la presente causa en la fase de Sustanciación, el llamamiento de la sociedad Mercantil INVERSIONES NOMBER ONO TAXI, C.A., antes identificada (…) y que por expresa confesión sostiene que durante la relación de naturaleza mercantil que sostuviera con nuestra representada se le efectuaron pagos a nombre de su representada INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, C.A., (…) al hecho de que EL TERCERO y no EL ACTOR fue el que mantuvo con la demandada en este juicio, EDITORES ORIENTALES C.A., una relación mercantil, por la cual EL TERCERO, se obligaba a “distribuir el periódico “El Tiempo”, lo que incluye tanto el diario en sí como sus suplementos y encartes” y que esa empresa, posteriormente y bajo su única y exclusiva responsabilidad y control, procedía a la reventa de dichos productos (…)

(…) Otro elemento que caracteriza la relación de comercio que relacionó a las partes contendientes en el presente proceso, lo constituye el hecho de que los riesgos derivados de la falta de pago por parte de algunos de los compradores o clientes de (EL TERCERO), compraba y pagaba (lo que ocurre simultáneamente) el producto que el tercero revendía, pasaba al patrimonio de EL TERCERO y dejando este de formar parte del patrimonio de la demandada (…)

(…) cumplía un horario de trabajo, lo cual es falso de toda falsedad ya que la supuesta relación de trabajo nunca existió, como así lo hemos reiterado en innumerables oportunidades, y de la única relación que estuvieron vinculados EL ACTOR a través de EL TERCERO con nuestra representada, ésta no controlaba ni el horario, ni la actividad de distribución ejercida por EL TERCERO, ni por sus dependientes, o representantes (…).

Negamos por no ser cierto que EL ACTOR a través de la sociedad mercantil que representa prestará servicio en forma personal para LA DEMANDADA, ya que jurídicamente es absurdo, toda vez que una relación entre dos ó más sociedades mercantiles, debidamente inscritas en la oficina de registro correspondiente, pueda ser catalogada o considerada como una relación laboral o de otra índole distinta a la mercantil (…)

Negamos por ser falso (…) haya iniciado su relación laboral con la Empresa EDITORES ORIENTAL C.A., prestando sus servicios profesionales de manera ininterrumpida, exclusiva y absoluta y con relación de subordinación y dependencia como distribuidor, vendedor y cobrador del periódico Diario el Tiempo, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y la población de Cumanacoa, Municipio Montes ambas del Estado Sucre (…).

Negamos rechazamos y contradecimos que M.A.A., se desempeñara como distribuidor, vendedor y cobrador devengando un salario promedio mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios aproximadamente.

Negamos por ser falso de toda falsedad que la supuesta labor alegada por el demandante consistiera en la recepción de los ejemplares de el diario El Tiempo , a ser distribuidos, los cuales le eran remitidos a las dos de la madrugada ( 2:00 AM) desde la ciudad de Puerto la C.E.A., hasta su residencia, colocarlos en todos los puntos de venta, es decir kioscos, ventas de revistas, y vendedores ambulantes, la cobranza de los mismos, la recolección de los diarios que no se hubiera vendido (…) Aceptamos por ser cierto que en fecha 31 de marzo de 2006, nuestra representada suscribió acta de finiquito con la sociedad mercantil INVERSIONES NOMBER ONO TAXI, C.A., denominada EL TERCERO, mediante el cual se resolvió el contrato mercantil de distribución celebrad (sic) el 18 de enero de 2002 (…)

Negamos rechazamos y contradecimos que EL ACTOR era supervisado en cuanto a instrucción de captación de pregoneros, supervisión de su horario, incentivo a los pregoneros, de la ruta así como de alguna novedad. (…) negamos por no ser cierto que LA DEMANDADA era quien determinaba la cantidad de ejemplares a distribuir por EL ACTOR. Negamos por ser falso que el ciudadano M.A.A.A., distribuyera el Diario El Tiempo, fijándole la empresa EDITORES ORIENTALES C.A. las pautas a seguir, designándole su ruta, el valor del periódico para la reventa, el horario de trabajo, sí debían dar Créditos y en que condiciones, hechos estos falsos de toda falsedad (…)

(…) Negamos rechazamos y contradecimos que el ciudadano M.A.A.A., haya sostenido con nuestra representada una relación laboral de cuatro (4) años, dos (02) meses y trece (13) días (…) percibiera un salario promedio diario de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00).

(…) Negamos rechazamos y contradecimos que el ciudadano M.A.A.A., haya percibido la cantidad por supuestas comisiones de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), con ocasión a la supuesta venta y distribución de los ejemplares de periódico. (…)

(…) Negamos por ser falso que a M.A.A.A., sea beneficiario por suma de dinero alguna por concepto intereses sobre prestaciones y que nuestra mandante estuviera obligada a cancelar dicho concepto laboral (…)

(…) sea acreedor por concepto de intereses sobre prestaciones de la cantidad DE TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 3.407.227,74)

(…) sea acreedor por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 12.733.333,20), equivalentes a 120 días multiplicado por Bs. 106.111,11 (…)

(…) Negamos rechazamos y contradecimos que M.A.A.A., sea acreedor por concepto de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( BS. 6.366.666,60) equivalentes multiplicado por Bs. 106.111,11. (…).

Negamos rechazamos y contradecimos de forma categórica que el ciudadano M.A.A.A., sea acreedor de la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 66.266.671,21) por concepto de supuestas prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la supuesta e infundada relación de trabajo que alega el accionante haber sostenido con nuestra representada EDITORES ORIENTALES C.A. (…)

EDITORES ORIENTALES, C.A., conocía el precio por el cual EL TERCERO adquiría el periódico para su posterior reventa; más no está en capacidad de conocer el precio por el cual es revendido; solo EL TERCERO podía saberlo, pues esto eran de su propio y único interés y era llevado en su contabilidad interna, en la que no intervenía EDITORES ORIENTALES C.A., (…) se concluirá en que no existía entre EL ACTOR y EDITORES ORIENTALES, C.A., un contrato de trabajo ni una relación laboral. (…) tal como se había acordado, se concluirá en que no existía entre el ACTOR y EDITORES ORIENTALES, C.A., un contrato de trabajo ni una relación laboral.

(…) pues no es concebible que a una persona que sea contratada en el medio laboral para distribuir periódicos.

Pero es que estando impedido EL ACTOR de negar su condición de comerciante, por la norma que se ha trascrito, habrá entonces de admitirse como lógica consecuencia que, por imperio de lo establecido en el Artículo 3° del Código de Comercio, la actividad que realiza EL TERCERO, que son de EL ACTOR, tiene naturaleza mercantil y es por tanto ajena al ámbito laboral. (…)

En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados procedentemente, solicitamos al Tribunal se sirva declarar sin lugar la pretensión de los actor (sic).

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia , conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza juridica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable .

CAPITULO V

DE LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES.

Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En conclusión la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza juridica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto nego que la relacion fuera laboral en su contestación (subrayado del tribunal

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

.

Estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada negó la relación laboral alegando que lo que existia era una relacion mercantil entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, C.A., representada por su presidente M.A.A. , por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el esclarecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

CAPÍTULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• MERITO FAVORABLE. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-

• PRUEBA TESTIMONIALES.

- I.L.D., titular de la cedula de identidad N° 5.077.070. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte, siendo conteste, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, señalando que el actor era un distribuidor , que le llevaba el diario y el lo vendía; en consecuencia , se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y Así se establece

.- M.R., titular de la cedula de identidad N° 10.947.901. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte, siendo conteste, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, señalando que el actor le despachaba el periódico, y la supervisaba otra persona; y a la repregunta por parte de la demandada señalo que solo le distribuía el diario el tiempo. en consecuencia , se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y Así se establece

M.T., titular de la cedula de identidad N° 15.026.159. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte, siendo conteste, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, la cual se desestima por cuanto tuvo contradicción con las respuestas.

J.S.P., titular de la cedula de identidad N° 2.928.436. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte, siendo conteste, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, la cual se desestima por cuanto tuvo contradicción con las respuestas.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.R.G., titular de la cedula de identidad N° 3.605.582,.- M.A.L., titular de la cedula de identidad N° 9.982.951 y H.D.T.B., titular de la cedula de identidad N° 15.544.058, Estos testigos fueron llamado, repetidas veces por el Alguacil, quien manifestó que no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto las testimoniales. Y Así se Establece.

• PRUEBAS DOCUMENTALES. La parte demandada promovio:

1) Planillas de depósito bancario, debidamente troquelada, efectuada por el actor en la entidad financiera Banesco, Banco Mercantil y Banco de Venezuela, Ag Cumaná, de fechas 03/10/05,24/10/05 y 27/01/06 a favor de la empresa Editores Orientales, CA, por las cantidades de: Bs. 870.000, Bs. 677.000, y Bs. 1.900.000, respectivamente. ). Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio por cuanto Tales recibos no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, de su contenido se evidencia los deposito que realizaba el actor a las cuenta de Editores Orientales se tiene por cierto su contenido. Así se decide.

2) Constante de veinte (20) folios útiles, Notas de entrega, por parte de la empresa Editores Orientales, CA, al ciudadano M.A.Á..

3) Constante de ochenta y un (81) folios útiles, Notas de devolución de ejemplares no vendidos (Diario EL Tiempo), a Editores Orientales, CA.

4) Constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, Facturas emitidas por la empresa Editores Orientales, CA.

5)Constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, Recibos de Cobro emitidas por le empresa Editores Orientales, CA.

6) Constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, Notas de crédito emitidas por la empresa Editores Orientales, CA.

7) Constante de veinticuatro (24) folios útiles, C.d.B. por Devolución a Pregoneros, emitidas por la Gerencia de Distribución de la empresa Editores Orientales, CA.

Esta documental desde la señalada en el numeral 2 hasta la señalada en el numeral 7 son de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem en razón que no fue impugnada, quedando demostrado donde se realizaban las entrega de los ejemplares la cual se realizaban en la residencia del actor , las devoluciones, y además se evidencia una contradicción entre la factura de contado y los recibos de cobro que realizaba la demandada conjuntamente con las nota de crédito evidenciándose de estas nota de crédito que la mayoría era por las devoluciones, quedando demostrado con esto que las venta no eran de contado sino sujeta a consignación las cuales eran respaldada por las fianzas celebradas, determinándose la dependencia o subordinación entre ambas parte. Y ASI SE ESTABLECE.

La observación realizada por la representación judicial de la parte demandada con relación al apostillamiento de la prueba este operadora de justicia le señal lo siguiente: Por ser materia de orden público y estar regida por los principios señalados en el articulo 2 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, como es entre otro la oralidad y a la apreciación del juez según la sana critica.

• PRUEBA DE INFORME.

Se ordeno oficiar a: 1) A la Gerencia del Banco Mercantil, Agencia Gran Mariscal-Cumaná, ubicado en la avenida Gran Mariscal, Centro Comercial CADA Gran Mariscal, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:

1°.- Quien es la persona natural o jurídica, titular de las cuentas de ahorros N° 0105006811706803580-09 del Banco Mercantil, Agencia Gran Mariscal y N° 0105012888012815808-5, del Banco Mercantil, Agencia Avenida Bermúdez, de Cumaná, Estado Sucre.

2°.- Quien es la persona natural o jurídica, que efectuaba transferencia electrónicas desde la Cuenta de Ahorros N° 0105006811706803580-09 y N° 0105012888012815808-5, a la cuenta corriente N° 01050110511110001754.

3°.- Quien es o era la persona natural o jurídica, beneficiaria de las transferencias dinerarias indicadas.

4°.- Quien es la persona natural o jurídica titular de la cuenta corriente N° 01050110511110001754.

5°.- Quien fue la persona natural o jurídica que en fecha 24/10/05 efectuó depósito mediante vouchers N° 387728886, en la Cuenta Corriente N° 01050110511110001754, la cantidad de: SEISCIENTOS SESTENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 677.000,oo) y remita copia certificada del mismo.

6°.- Si en las fechas 04/07/04, 25/07/05, 08/08/05, 21/09/05 y 27/01/06, se efectuaron transferencias electrónicas desde las cuentas de ahorros N° 0105006811706803580-09 y N° 0105012888012815808-5, a la cuenta corriente N° 01050110511110001754, por los siguientes montos: SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 680.0000,oo); DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo); UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo); DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25 CÉNTIMOS (Bs. 2.259.077) y SETECIENTOS VEINTEMIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo).

2) A la Gerencia de la entidad financiera BANESCO, Agencia Avenida Bermúdez, ubicado en la avenida Bermúdez, C.C. Gina, Cumaná, Estado Sucre, a los efectos de que remita e informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:

1°.- Quien es la persona natural o jurídica, titular de la cuenta Corriente N° 0134040116401101908.

2°.- Quien fue la persona natural o jurídica, que en fecha 03/10/05, efectuó depósito mediante vouchers N° 138622296, en la Cuenta Corriente N° 01340401164011019086, la cantidad de: OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,oo) y remita copia del mismo.

3°.- Quien fue la persona natural o jurídica, que en fecha 25/10/05, efectuó depósito mediante vouchers N° 139278265, en la Cuenta Corriente N° 01340401164011019086, la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,oo) y remita copia del mismo.

A los folios 48 y 58 (de la cuarta pieza), corre agregada comunicaciones del Banco Mercantil y del Banesco de fecha 27-03-2008 y 22-02-2008, suscrita por las diferentes gerencias, en la cual informa que el actor realizaba deposito a la diferentes cuenta de la demandada, la parte demandada no atacó el precitado medio de prueba por lo que, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De su contenido se desprende que el actor en nombre propio realizaba depósitos a las diferentes cuenta de EDITORES ORIENTALES.

Asi mismo esta sentenciadora ejerció la declaración de parte señalada en el articulo 103 de la Ley Organica Procesal del Trabajo e interrogo al actor.

.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Marcado con la letra “A” y constante de cinco (05) folios útiles, CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, suscrito entre la empresa EDITORES ORIENTALES, CA e INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, C.A. que corre inserto del folio 7 al 10 ( de la segunda pieza). Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón que no fue impugnada , quedando demostrado la actividad que realizaba el actor y de la forma como quedo encubierta la relación laboral a través de la celebración de un contrato con apariencia de mercantil . Así se decide

2) Invocamos el valor probatorio del documento acompañado con el escrito de terceria marcado con la letra “E”; contentivo del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, CA., esta documental forma parte de la comunidad de la prueba en consecuencia es a criterio de esta juzgadora el valor probatorio.

3) Marcado “B”, CONTRATO NOTARIADO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, otorgado por la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C. S.A. antes INVERSIONES LA CORNUCOPIA, S.A. a favor de EDITORES ORIENTALES, CA, hasta la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,oo).

4) Marcado “C”, DOCUMENTO NOTARIADO, otorgado por la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, CA (VEFIANCA) a favor de EDITORES ORIENTALES, CA, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.300.000,oo).

5) Marcado “D”, CONTRATO NOTARIADO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, otorgado por la empresa FIANZA Y AVALES UNIVERSO, CA. a favor de EDITORES ORIENTALES, CA, hasta la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.200.000).

6) Marcado “E”, CONTRATO DE CONSTITUCIÓN DE FONDO DE CAUCIÓN O GARANTÍA.

Con relación a las documentales señaladas desde el numeral 3 al 6 son de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio en razón que no fue impugnada, quedando demostrado la fianza de fiel cumplimiento por parte del tercero para garantizarle a editores orientales el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del contrato firmado entre las partes, en la declaración de parte, señalo el actor que la demandada le hacia retenciones de su salario, de lo que le correspondía mensualmente y que luego a la terminación fue devuelto.

7) Marcadas “F”,G y H”,tres (03) CARPETAS, constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles, la primera y de doscientos dieciocho (218) folios útiles la segunda, contentivas de recibos de pagos efectuados por la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A. a INVERSIONES NUMER ONE TAXI, CA; por la compra de los ejemplares de periódico que distribuía como consecuencia del contrato de distribución que suscribió con la empresa EDITORES ORIENTALES, CA. Y la tercera constante de doscientos noventa y siete (297) folios útiles, contentiva de notas de devolución emitidas por la empresa EDITORIES ORIENTALES, CA, correspondientes a la devolución que efectuaba INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, CA, de los ejemplares no vendidos. Estas documentales fueron valoradas en las pruebas aportada por la parte actora y se dan aquí por reproducida.

8) Marcado “I, J y K”, DOCUMENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO MERCANTL, suscrito entre ambas partes INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, CA y EDITORES ORIENTALES, . que corre inserto al folio 777 ( de la tercera pieza) y COPIA AL CARBÓN de los recibos suscritos por M.Á.A., en su condición de representante legal de INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, CA. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la terminación de la relación entre ambas partes en fecha 31 de marzo de 2006 y lo que recibió el actor por tal finiquito, señalando el actor, en la declaración de parte que esa cantidad que recibe fueron las retenciones que le hicieron..

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Se intima a la parte actora para que exhiba el Registro de Información Fiscal )RIF), Consignada en Copia simple de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, (RIF), N° J-30846664-6, perteneciente a INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, CA. La parte demandada solicita se intime a la empresa INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, CA en su condición de Tercero, los fines de que exhiba el original de dicho instrumento. El cual en original fue consignado y agregado a los autos

PRUEBA DE INFORME.

se ordeno oficiar a: 1) A la Gerencia del Banco de Venezuela, Agencia Puerto La Cruz, Barcelona, ubicado en la avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los efectos de que remita e informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:

Si efectivamente de la cuenta corriente N° 515-00000295, a nombre de EDITORES ORIENTALES, CA, fue debitada la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.916.293,11) y CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 444.359,95), con motivo del cobro de los cheques N° 02740523 y 11740522, respectivamente, de fecha 30/03/06, librado por EDITORES ORIENTALES, CA a favor de INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, CA . Así mismo, informe si el dinero expresado en dichos instrumentos bancarios fue cobrado por su beneficiario o depositados en su cuenta.

Al folio 42 (de la cuarta pieza), corre agregada comunicaciones del Banco De Venezuela de fecha 21-02-2008, suscrita en la cual informa que la cuenta corriente señala no pertenece a editores orientales, en consecuencia este tribunal la desecha del proceso.

PRUEBAS DEL TERCERO:

El tercero promovió las misma prueba que promovió el actor, en consecuencia se dan por reproducida, con el mismo valor probatorio que le dio este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO VII

MOTIVACION DEL FALLO

DEL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS PARTES

Para decidir, esta sentenciadora ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, a.e.i. para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

El apoderado de la parte accionada, desconoce la relación laboral, oponiendo como defensa, que la parte actora no prestó servicios personales, ni dependiente ni mucho menos en forma subordinada para su patrocinado, puesto que lo que existió entre su representada y la Sociedad Mercantil NUMBER ONE TAXI C.A era una relación mercantil , y que el actor era su representante legal, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio de la demanda, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral.

Se observa que los límites en los cuales ha quedado planteado el conflicto de intereses entre las partes de este proceso, conforme a la pretensión deducida por la actora, quien invoca a su favor la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y las defensas opuestas por la demandada en rechazo de tal presunción, van dirigidas a determinar si la relación entre ellas tiene naturaleza laboral o mercantil y, según sea el caso, si la demandada tiene la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales .

A los fines de resolver tal controversia debe destacarse que los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

"Artículo 39.- Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor decualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada."

"Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."

En este sentido la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias a sostenido que el artículo 65, el cual contiene una protección amplia al trabajador, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum, dado que admite prueba en contrario y por tanto desvirtuable, de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba, y que al establecerse dicha presunción, debe tenerse en cuenta que corresponderá a la demandada demostrar lo contrario, debiendo el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma citada. (Véase, entre otras, sentencias Nº 26 del 9 de marzo de 2000, 18 de diciembre de 2000, Nº 61 ).

A los fines de establecer la presunción de la relación laboral, se observa que el actor alega en su libelo que:

Ingrese a prestar servicio personal de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral directa para la Sociedad Mercantil “EDITORES ORIENTALES ,C.A.” EN FECHA 18 DE Enero de 2002, como DISTRIBUIDOR-VENDEDOR Y COBRADOR del diario “EL TIEMPO” en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre y la población de Cumanacoa Municipio Montes ambas del estado sucre, relación laboral esta que continuo de manera ininterrumpida hasta el día 31 de marzo del año 2006 fecha en la cual el patrono decidió de manera unilateral despedirme, devengando un salario mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000) (sic) diarios aproximadamente.

El Diario “El Tiempo”, me eran remitidos a las Dos de la madrugada (2:00AM) A.M (sic), desde la ciudad de Puerto La C.E.A. hasta mi residencia (…).

Es de hacer notar que mi persona, no podía vender ni distribuir otro tipo de ejemplar que no fuese “El Diario El Tiempo, amen de que dichos ejemplares de prensa debía venderlos y distribuirlos de acuerdo a las condiciones y directrices que al efecto me imponía el patrono mediante la utilización de contratos verbales en donde se establecía las condiciones de trabajo y se me indicaban las zonas de distribución o rutas fijas de ventas de las cuales yo como empleado (…) el precio de venta de los ejemplares así como el margen de comercialización de los mismos eran establecidos de manera unilateral por el patrono. (…).

En su descargo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda sostuvo que: el tercero y no el actor fue el que mantuvo con la demandada en este juicio, EDITORES ORIENTALES, C.A. una relación mercantil por la cual EL TERCERO se obligaba a “distribuir el diario “El Tiempo “, lo que incluye tanto el diario en si como sus suplementos y encartes “ y que esa empresa, posteriormente y bajo su única y exclusiva responsabilidad y control, procedía a la reventa de dichos productos ( de los distribuidos por EDITORES ORIENTALES, C.A.) Y comprado al contado por el tercero, en la zona por esa empresa elegida pagando el tercero de manera efectiva y en dinero efectivo antes de salir con la carga de los depósitos de nuestra representada (…) El tercero constituyo garantía fiduciaria suficiente a favor y satisfacción de EDITORES ORIENTALES C.A. (…) su representada celebró con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, CA; un contrato MERCANTIL

De tal modo que de las declaraciones de ambas partes se puede inferir que la actividad realizada por el demandante, la cual se considera constitutiva de una relación de trabajo, era de DISTRIBUIDOR-VENDEDOR Y COBRADOR del diario “EL TIEMPO” en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre y la población de Cumanacoa Municipio Montes ambas del estado sucre, para ser vendida luego a terceros.

Asi las cosas, se observa pues, que el actor de manera personal ejecutaba la labor de DISTRIBUIDOR-VENDEDOR Y COBRADOR del diario “EL TIEMPO” en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre y la población de Cumanacoa Municipio Montes, bajo las directrices de la demandada y no podía vender ningún otro tipo de diario, en consideración al principio de la supremacía de la realidad de los hechos, permiten evidenciar la existencia de una prestación personal de servicio, con lo cual, se hace procedente acogerse a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, acatando el mandato expreso contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aprecia esta jurisdicente, observando la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, aplicando los principios de INMEDIACION y de la prioridad de la realidad de los hechos , aunado a la declaracion de parte que hizo este tribunal al actor y en base a la comunidad de la prueba, donde quedaron probados elementos como son la subordinación, la ajenidad y el salario variable que percibía el actor, en consecuencia puede evidenciarse la existencia de una prestación personal de servicio entre el actor, M.A.Á.A., y EDITORES ORIENTALES C.A, antes identificados. Y así se establece.

Siendo ello así, resta determinar si esta prestación de servicio cumple o no con los requisitos de la relación laboral, que conforme a las directrices que en esta materia ha consagrado la Sala de Casación Social son a saber: ajenidad, dependencia o salario. (Véase sentencias N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002), análisis que deberá hacerse más adelante, vale decir, establecida como ha sido la presunción de la prestación personal de servicio, por parte del demandante queda verificar si la demandada desvirtúa dicha presunción, esto es, si logro abatir los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

En tal sentido y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, las características determinantes de una relación laboral, por lo que esta sentenciadora aplica el test de dependencia o examen de indicios, por cuanto es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es , clarificar las situaciones ambiguas, de conformidad con la doctrina patria establecida por la Sala de Casación Social de nuestro mas alto tribunal de la Republica.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, con animo de evidenciar, sí la relación es laboral o no, ha seguido el criterio doctrinal del autor A.B., quien señala que el test de dependencia es “ una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma . A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas , y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarian ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial “

Acorde con la anterior referencia doctrinal este tribunal realiza u n inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse. Y a tal efecto, expuso una lista de los criterios , o indicios , que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe , propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examino en 1997 y 1998 y señala:

1. Forma de determinación de la labor prestada:

Como ya fue señalado la actividad realizada por el demandante, era la distribución venta y cobrador del Diario El Tiempo en el Municipio sucre y montes del Estado Sucre, bajo las condiciones impuestas por la accionada, ello se desprende tanto de las afirmaciones de las partes como de los instrumentos que consta en las actas procesales, exactamente en el contrato suscrito por ambas parte que corre inserto del folio 18 al 21, REALIZABA UNA ACTIVIDAD GENERAL SOLO SE DEDICABA A LA DISTRIBUCIO-VENTA Y COBRO DEL DIARIO EL Tiempo en una jornada que superaba las 8 horas diarias, en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre y la población de Cumanacoa Municipio Montes, producto que constituye el objeto de producción y/o de distribución de la demandada.

2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

Sostiene el actor que la labor desempeñada consistía en la recepción de los ejemplares de el Diario “ EL TIEMPO”, para ser distribuidos en dos de los municipios antes señalados, los cuales eran enviado a la casa de habitación del actor en vehiculo propiedad de la empresa, a eso de la 1:30 am a 2:00 de la mañana todos los dias y el actor tenia que distribuirlo a tempranas horas en su ruta de distribución, estaba a tiempo completo cumplimiento la labor asignada .

3. Forma de efectuarse el pago:

Consta en los deposito realizado por el actor que este depositaba y en su declaración ante del tribunal señalo que de las venta le cancelaban el 15% en razón que el precio del diario era impreso y lo establecía la demandada , trayendo como consecuencia que la modalidad prevista para la remuneración fuese salario variable, toda vez que la misma dependía del número de ejemplares vendidos que se distribuyeran,. Alegatos que la demandada contradice bajo su apreciación de que la relación tiene naturaleza mercantil y no laboral, sin que lograra desvirtuar este elemento constitutivo de la relación de trabajo. Devengando para la fecha 100.000 bolivares diario suma esta que para el año 2006, la devengaba cualquier distribuidor. Así se establece.

4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

Como ya se ha señalado en puntos anteriormente, el trabajo personal realizado por el demandante, era la distribución- venta y cobrador del diario el tiempo

que distribuía en las zonas señaladas, bajo las condiciones establecida por la accionada, siendo supervisada su labor por la demandada, solo distribuia-vendía y cobraba el diario el tiempo, manteniendo permanentemente abastecido los kioscos y venta de periódico ,y en su declaración de parte señalo que el disfrute de sus vacaciones las 2 primeras la empresa le colocaba al suplente para que realizara la labor.

  1. Inversiones y suministro de herramientas materiales y maquinarias:

    Consta en las actas procesales que es un hecho admitido no controvertido entre las partes del proceso la distribución-venta y cobro del diario el tiempo que realizaba el actor a través de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, CA; los ejemplares eran enviados al domicilio del actor en un vehiculo de la demandada quien lo distribuía en su vehiculo a diferentes puntos de ventas en las zonas señaladas .

  2. otros: el actor tenia como salario un porcentaje de las venta no asumía perdida los ejemplares no vendidos eran devuelto. el actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendidos, lo exclusivo era que estaba obligado a distribuir diariamente el diario el tiempo, no pudiendo distribuir otros diarios diferente.

    Adicionamente la sala ha incorporado a los criterios arribas presentados los siguientes:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas , realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, maxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor identica o similar.

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgo, lo siguiente:

    1) el objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubico en la realización de una actividad general, ya que era distribuidor-vendedor y cobrador del diario “el tiempo”, esta actividad era diaria y a tiempo completo, por la cantidad de kiosco y ventas de periódico que existen en estas dos zonas.

    2) No tenia flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues el actor se encontraba obligado a hacer la distribución diaria por cuanto la fecha es determinante de estos ejemplares, cumplía con una jornada de trabajo.

    3) Supervisión y control disciplinario, de lo cual como lo señalaron los testigos , supervisaba una persona en nombre de la demandada periódicamente.

    4) Exclusividad, estuvo limitado solo podía distribuir-venta y cobrar el diario el tiempo la labor desempeñada era únicamente para la demandada .

    5) La naturaleza de la contraprestación, recibía el 15% de las ventas como remuneración la cual era aproximadamente de Bs. 3000.000 mensuales equivalente a 3.000 bolívares fuertes.

    En este caso el contrato mercantil, es utilizado para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada, en esta relación no aparece nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso estamos en presencia de “zonas grises “ “situación de fronteras” o “ supuesto de ambigüedad objetiva “. Así lo ha señalado la Organización Internacional del trabajo (OIT) que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existe circunstancia objetivas, en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

    En reiteradas jurisprudencias la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

    CAPITULO VIII.

    DE LA SIMULACION:

    La representación judicial de la parte demandada, alega que no existió relación jurídica alguna de carácter laboral entre los contratantes, ya que están ausentes todos y cada uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, que lo qué existió fue una relación de carácter mercantil entre una empresa representada por el actor, cuya denominación era Sociedad Mercantil “INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, CA; con quien la demandada celebró un contrato, para la prestación de servicios de distribucio-venta y cobranza, en la zona del municipio Sucre y Montes del Estado Sucre, en virtud del cual este tenia el derecho de exclusividad para vender el diario el tiempo, en su condición de distribuidor, en virtud de un típico contrato mercantil de concesión,.

    Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de 12 de junio de 2001, se deja sentado que:

    "El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar”.

    En el caso bajo examen, se observa que la demandada le estableció un conjunto de restricciones a la libertad jurídica de la actora, en el cumplimiento o prestación personal de sus servicios, tales como la exigencia de vender solo sus productos, sin que pueda vender o distribuir otros de la competencia., que exedia de una jornada completa de trabajo

    Así mismo la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de diciembre de 2000, estableció que:

    Así pues, siguiendo la doctrina invocada, puede observarse que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el solo hecho de que mediara un supuesto contrato mercantil entre la demandada y la Firma Personal propiedad de la demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para concluir que no puede haber una prestación de servicio personal…

    En razón de ello y, en aplicación del numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 9 del reglamento de la ley organica del trabajo en sus literales a), y c), el cual establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, y a la presunción de la relación laboral, se infiere que queda demostrado que la accionada se valio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, CA; para simular, bajo la forma mercantil, la relación de trabajo entre ella y el actor, en razón de ello, debe resolverse el presente caso mediante la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo. Así se establece

    Esta sentenciadora tiene elementos de convicción suficientes respecto a que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NUMBER ONE TAXI, CA; mas la supuesta celebración del contrato mercantil son mecanismos empleados por la demandada, tendientes a simular el contrato de trabajo, bajo el ropaje de una presunta relación de tipo mercantil, con fundamento en lo establecido en los artículos 10, 116, 117 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, debe considerarse al demandante como trabajador y por tanto sujeto de derechos y obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos todos los conceptos legales demandados el actor en su libelo, tanto mas en cuanto la demandada además de no lograr enervar la presunción de la existencia de la prestación personal de servicio, nada probó en contra de los derechos y conceptos demandados por el actora, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

    Establecida como ha quedado la prestación personal de servicios entre las partes de este proceso y al no ser desvirtuada la presunción de la relación laboral, surge por mandato legal la obligación del patrono demandado de pagar la correspondiente remuneración al trabajador demandante, ello a la luz de las disposiciones de los artículos 39 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen que la prestación de servicios será remunerada, y al no demostrar la accionada la inexistencia del elemento salario o remuneración debe soportar un fallo adverso . Así se establece.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo siempre y cuando no sean contrario a derecho.

    En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes prestaciones sociales.

    Fecha de Ingreso: 18 de Enero del año 2.002

    Fecha de Egreso: 31 de Marzo del año 2.006

    Tiempo de Servicio para la Empresa: Cuatro (4) años, Dos (02) meses, Trece (13) días

    Salario Promedio Diario: De conformidad con lo previsto en Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) a la conversión de bolívar fuerte es 100 bolívares

    Salario integral conforme a lo establecido en los artículos 108, 133,174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo integran el salario variable, mas alícuota de las utilidades y del bono vacacional.

    Salario Promedio Mensual: Bs.3.000.000,00 / 30= 100.000

    Salario Promedio Diario: Bs. 100.000,00

    100.000x15= 1.500.000/ 360=4.166,67

    100.000x7= 700.000/ 360=1.944,45

    Salario integral = 100.000 +4.166,67+1.944,45 =106.111,00

  3. - PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

    PRIMER AÑO DEL 18-01-2002 AL 18-01-2003.

    A PARTIR DEL CUARTO MES.

    Primer año 18-05-2002 al 18-01-2003.

    Salario Integral Bs. 106.111,00 x 45= 4.774.995,00.

    Segundo año 19-01-2003 al 19-01-2004

    Salario Integral Bs. 106.111,00 x 60= 6.366,66,00

    Tercer año 20-01-2004 al 20-01-2005

    Salario Integral Bs. 106.111,00 x 62= 6.578,882,00

    Cuarto año 21-01-2005 al 21-01-2006

    Salario Integral Bs. 106.111,00 x 64= 6.791,104,00

    Fraccion: 2 meses = 10 dias X Bs. 106.111,00 = 1.061.11,00

    TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES : Bs.25.572.752,00.

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos

    VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS.

    2002/03 Primer año 15 días a razón de Bs.100.000= Bs. 1.500.000.

    2003/04 Segundo año 16 días a razón de Bs. 100.000= Bs. 1.600.000.

    2004/05 Tercer año 17 días a razón de Bs. 100.000= Bs. 1.700.000.

    2005/06 Cuarto año 18 días a razón de Bs. 100.000= Bs. 1.800.000.

    Fracción 18 días/12=1,5 días x 2 meses = 300 x Bs. 100.000= Bs. 300.000.

    TOTAL POR VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 6.900.000

    BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO: Bs. 3.584.000.

    2002/03 Primer año 7 días a razón de Bs.100.000= Bs. 7.00.000.

    2003/04 Segundo año 8 días a razón de Bs. 100.000= Bs. 8.00.000.

    2004/05 Tercer año 9 días a razón de Bs. 100.000= Bs. 9.00.000.

    2005/06 Cuarto año 10 días a razón de Bs. 100.000= Bs. 1.000.000.

    Fracción 11 días/12=0,92 días x 2 meses = 1,84 x Bs. 100.000= Bs. 184.000

    TOTAL BONO VACACIONALCOMPLETO Y FRACCIONADAS: Bs. 3.584.000.

  5. - Utilidades completas y fraccionadas : Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa , la cual no puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario ni mayor al equivalente de 4 meses. Cuando el trabajo no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. al actor le corresponde por este concepto:

    UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y FRACCIONADAS

    2002/03 Primer año 15 días a razón de Bs.100.000= Bs. 1.500.000.

    2003/04 Segundo año 15 días a razón de Bs. 100.000= Bs. 1.500.000.

    2004/05 Tercer año 15 días a razón de Bs. 100.000= Bs. 1.500.000.

    2005/06 Cuarto año 15 días a razón de Bs. 100.000= Bs. 1.500.000.

    Fracción 15 días/12=1,25 días x 2 meses = 2,50 x Bs. 100.000= Bs. 250.000

    TOTAL POR UTILIDADES VENCIDA Y FRACCIONADAS Bs. 6.250.000.

    5- DIAS DESCANSO, Articulo 216 LOT.

    8 DIAS X Bs.100.000 = Bs.800.000, por cuanto dicha reclamación no es contrario a derecho es procedente al tratarse de una remuneración variable a comisión y por máxima de experiencia y aplicando la sana critica de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, es un hecho notorio que el diario el tiempo se vende todo los días de lunes a lunes, en consecuencia es procedente dicha reclamación. Y ASI SE ESTABLECE

  6. - INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años y 02 mes, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    120 días x Bs. 106.111,00 = Bs. 1.273.332,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente treinta (30) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 100.000 = Bs. 600.000.

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 1.873.332,00.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:

    CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.380.084,00), QUE A LA CONVERSION DE BOLIVARES FUERTE SERIAN CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 44.380,00).

    Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

    1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses de prestación de antigüedad sobre la cantidad de (Bs. 25.572.752,00.) considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho (18-05-2002) hasta la ejecución definitiva del fallo.

    2°) Los intereses de mora sobre la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.380.084,00), QUE A LA CONVERSION DE BOLIVARES FUERTE SERIAN CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.380,00), desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-03-2006) hasta le ejecución definitiva del fallote conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

    CAPÍTULO VIII

    DE LA DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.Á.A., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 6.966.690, contra EDITORES ORIENTALES C.A,

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.380.084,00), que a la conversión de bolívares fuerte serian CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA (Bs. 44.380,00), por los conceptos demandados.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de : CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.380.084,00), QUE A LA CONVERSION DE BOLIVARES FUERTE SERIAN CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 44.380,00) para preservar el valor de lo debido, y de conformidad lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

El experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de de la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada..

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

ABGA. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ

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