Decisión nº 035-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF44-U-1999-000023 SENTENCIA Nº 035/2013

ASUNTO ANTIGUO. 1413

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 26 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 23 de noviembre de 1999, por las ciudadanas S.F.R. Y Descree Facchinei Rolando, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-5.309.767 y No. V.-4.359.556, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.827 y No. 53.096, actuando con el carácter de apoderadas especiales de “DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A”, domiciliada en la Avenida D.C., Edificio Tiendas Lucas, P.B., Los Ruices, Municipio Sucre, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1990 bajo el Nº 65, Tomo 31-A-Sgdo. y su ultima modificación al documento constitutivo estatutario fue en el citado Registro el 15 de junio de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 215-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-003244058; contra la parte desfavorable de la Resolución de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000577, del 08 de octubre de 1999, notificada el 21 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron parcialmente los reparos formulados en el Acta de Fiscalización SAT-GRTI-EC-DF-1-1052-001219 del 09 de septiembre de 1998 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a los periodos de imposición agosto a diciembre 1994, 1995, 1996, 1997 y enero y febrero 1998, por Bs. 113.689.516,00 (Bs.F. 113.689,51) en concepto de impuesto, Bs. 48.198.574,00 (Bs.F. 48.198,57) por multa y Bs. 41.068.802,00 (Bs.F. 41.068,80) por intereses compensatorios; así como contra las respectivas planillas de liquidación y para Pagar notificadas el 21 de octubre de 1999; que suma un total de Bs. 202.956.892,00 (Bs.F. 202.956,89).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 01 de diciembre de 1999, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1413 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

El 28 de enero del 2000, las apoderadas de la recurrente, consignaron escrito de alcance al Recurso Contencioso Tributario.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 13 de marzo del 2000, admitió el Recurso interpuesto; y, seguidamente, la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes eiusdem.

El 31 de marzo de 2000, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, así como alcance a éste el 03 de abril de 2000, consistentes en el mérito favorable de los autos y documentales; siendo admitidas por el Tribunal el 11 de abril de 2000.

En fecha 13 de junio de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente para celebrar el acto de informes, ambas partes trajeron a los autos sus respectivas conclusiones y el Tribunal de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil abre el lapso para presentar las observaciones a los informes.

Así, mediante auto del 27 de junio de 2000, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que el 26 de junio de 2000 la apoderada judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes y dice “VISTOS”.

El 09 de marzo de 2001, la Abogada D.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del expediente administrativo, relacionado con el reparo en cuestión.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-1999-000023.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007.

El 20 de febrero de 2013, la apoderada de la recurrente aportó escrito alegando y oponiendo la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria y sus accesorios objeto del presente recurso.

Por su parte, la abogada Jomaira Esparragoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.924, actuando como sustituta de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, rechazando dicha petición argumentando sosteniendo la temporalidad de la acción de cobro de su representada, pues una vez entrabada la litis en etapa de sentencia, no es procedente la figura de la prescripción. Criterio refutado por la parte actora, quien solicita se desestime el valor de las probanzas aportadas por la primera de las nombradas.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 27 de junio de 2000; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº GRTI-RC-DF-1052-ADUAVAL-98-293, del 10 de febrero del 1998, notificada el 12 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y Jefe de la División de fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron autorizadas las ciudadanas M.E.R. y B.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.520.595 y V.-6.017.713, en su condición de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar la investigación fiscal a “DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A.”, en materia aduanera, para los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997; y en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre los períodos de Imposición correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997.

Siendo notificada el 09 de septiembre de 1998, del Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001219, de esa misma fecha, mediante la cual le formularon reparos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los períodos de imposición comprendidos entre agosto de 1994 a febrero de 1998 por Bs. 101.376.474,01 (Bs.F. 101.376,47) en concepto de diferencia de impuesto a pagar.

En fecha 30 de octubre de 1998 la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal, antes identificada y, el 03 de junio de 1999, ante la División de Sumario Administrativo, escrito de promoción de pruebas, promoviendo mérito favorable e inspección judicial. Asimismo el 15 de junio de 1999 consignó las resultas de la inspección judicial practicada el 08 de junio de 1999 y originales de cuarenta (40) facturas, sus comprobantes y las guías de despacho correspondiente.

En fecha 08 de octubre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000577, notificada el 21 de octubre de 1999, mediante la cual, además de declarar la responsabilidad solidaria de los Directores, Gerentes, administradores y demás representantes de la contribuyente DISTRIBUIDORA REIVEN, C.A., confirmó parcialmente los reparos formulados en el Acta de Fiscalización, antes mencionada, ajustando la determinación practicada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de acuerdo a la siguiente discriminación:

Período Impuesto Actualizado Multa (Arts 106 y 97 COT) Intereses Compensatorios

Agosto 1994 4.477.916,00 648.043,00 2.664.360,00

Septiembre 1994 4.227.424,00 605.565,00 2.473.043,00

Octubre 1994 3.433.195,00 516.825,00 1.974.087,00

Junio 1995 4.840.310,00 960.561,00 2.395.954,00

Julio 1995 22.539.479,00 4.597.213,00 10.931.648,00

Octubre 1995 3.974.620,00 903.910,00 1.808.452,00

Noviembre 1995 4.149.387,00 996.308,00 1.846.477,00

Diciembre 1995 9.066.176,00 2.307.754,00 3.943.787,00

Julio 1997 37.641.156,00 22.938.603,00 9.222.083,00

Agosto 1997 279.768,00 176.113,00 65.745,00

Septiembre 1997 489.654,00 318.548,00 110.172,00

Octubre 1997 324.970,00 219.433,00 69.868,00

Diciembre 1997 17.405.247,00 12.390.176,00 3.413.328,00

Enero 1998 276.148,00 200.661,00 51.087,00

Febrero 1998 564.066,00 418.861,00 98.711,00

Igualmente, el 18 de octubre de 1999, ordenó expedir las siguientes planillas de liquidación:

Período Numero

Agosto 1994 01-10-01-2-23-002704

Septiembre 1994 01-10-01-2-23-002705

Octubre 1994 01-10-01-2-23-002706

Junio 1995 01-10-01-2-23-002707

Julio 1995 01-10-01-2-23-002708

Octubre 1995 01-10-01-2-23-002709

Noviembre 1995 01-10-01-2-23-002710

Diciembre 1995 01-10-01-2-23-002711

Julio 1997 01-10-01-2-23-002712

Agosto 1997 01-10-01-2-23-002713

Septiembre 1997 01-10-01-2-23-002714

Octubre 1997 01-10-01-2-23-002715

Diciembre 1997 01-10-01-2-23-002716

Enero 1998 01-10-01-2-23-002717

Febrero 1998 01-10-01-2-23-002718

Por disconformidad con la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000577 del 08 de octubre de 1999, “DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A.” y las respectivas planillas de liquidación, en fecha 23 de noviembre de 1999 ejerció, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Las apoderadas especiales de DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A., en su escrito libelar, exponen:

    Alegan la nulidad de los ajustes efectuados por la fiscalización a los débitos fiscales por Bs. 7.243.332,17 y Bs. 152.311,59 y accesorios, así como en los ajustes efectuados a los créditos fiscales por Bs. 474.238,18, de los periodos correspondientes a los años 1994 y 1998, por vicio de extralimitación de atribuciones y funciones al carecer de competencia para investigar dichos periodos impositivos, por no ser autorizados mediante la P.A., en abierta violación del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por cuanto fueron mas allá del objeto autorizado.

    Señalan la improcedencia del criterio de la Administración Tributaria al confirmar los reparos efectuados por la fiscalización a los debitos fiscales declarados por la contribuyente, por concepto de ingresos, débitos y ventas presuntamente no declaradas correspondientes a facturas presuntamente omitidas y no registradas, por la cantidad de Bs. 7.243.332,17, Bs. 2.149.818,51, Bs. 2.969.562,95, Bs. 47.152.872,64 y Bs. 152.311,59 correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y enero y febrero de 1998.

    Ratifica la improcedencia de los ajustes a los debitos fiscales de los periodos de imposición comprendidos en los años 1994 y 1998, ambos inclusive, por cuanto la fiscalización efectuada a los mencionados períodos fue realizada en abierta violación del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario y en absoluta extralimitación de funciones por parte de los fiscales actuantes, lo que conlleva la incompetencia del funcionario.

    Señalan la existencia del vicio de inmotivación en el acto recurrido, por cuanto simplemente se limita a confirmar los ajustes efectuados por el Acta Fiscal a los débitos fiscales declarados correspondiente facturas presuntamente omitidas y no registradas, relacionadas con los períodos enero-diciembre 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, sin señalar de forma alguna ni manera, cuáles son tales documentos omitidos que la recurrente no declaró ni registró; ello además, aducen, la coloca en estado de indefensión, quien a su parecer no podrá ejercer su derecho de defensa contra esa actuación adversa, toda vez que desconocía completamente el objeto (hecho) en el cual se basó la fiscalización para esa decisión.

    Denuncian la improcedencia de la resolución impugnada, al confirmar parcialmente, los ajustes realizados a las compras y créditos fiscales, por las siguientes razones:

    Respecto al reparo formulado debido al rechazo de facturas por no presentar original sino copia simple de las mismas, resumiendo que las mismas no generan créditos fiscales, la recurrente denuncia la manifiesta inmotivación sobre el tema, generando su nulidad, en razón de lo cual reproducen y hacen valer íntegramente los argumentos, razonamientos y demás consideraciones expuestas anteriormente.

    Continúan explicando sobre el particular que de ninguna manera menciona o indica cuáles de la gran cantidad de facturas originales aportadas por ella durante el procedimiento sumario administrativo, mediante la prueba de inspección judicial y la prueba documental, cuáles fueron las tomadas en cuenta para revocar parcialmente los reparos por este concepto, ni cuáles las desestimadas; en razón de lo cual incurre el ente tributario, además, en el vicio de silencio de pruebas, contraviniendo de manera flagrante los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo expuesto, en el supuesto negado que se desestime el alegato de vicio de inmotivación, la recurrente expone que tal como alegó en su escrito de descargos demostró tener los originales de las facturas rechazadas por este concepto los cuales presentó la Administración, al igual que las resultas de la inspección judicial donde se encontraban ciento cincuenta y siete (157) originales de facturas, también promovió y consignó mediante prueba documental cuarenta (40) facturas de compras y sus soportes; pruebas estas no apreciadas ni valoradas en la Resolución impugnada, incurriendo en violación del Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 4 y 5 del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación al rechazo de los créditos fiscales “por no presentar soporte de la importación”, por “no tener soporte original de la importación, o “por no presentar aduanera”, o “por no presentar documento que avale el pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”, la representación de la contribuyente sostiene la afectación de la resolución recurrida con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por una factura correspondiente a ventas internas tiene pleno valor por si sola, por lo que dicho criterio carece de base legal alguna, ya que no es requisito para la demostración y reconocimiento del crédito fiscal, los referidos documentos, pues la factura se basta asi misma para ello, siendo este el caso de la factura indicada en el último recuadro del anexo 18 del Acta Fiscal del 30 de septiembre de 1995, Nº 0065, Impuesto Bs. 16.592.400,00, la cual corresponde a una compra interna, cuya observación en el Acta Fiscal es “No presentó documento que avale el pago del ICSVM”.

    Advierten, en lo tocante a la factura indicada en el tercer recuadro del anexo 5 del Acta Fiscal, que su mandante posee los respectivos soportes y documentos originales de importación, consignadas con las resultas de la inspección judicial ante la Administración Tributaria.

    En cuanto a la factura del 18 de septiembre de 1995 rechazada en el anexo 5 del Acta Fiscal, esgrime que, con los originales revisados en la inspección judicial, se encontraban cuatro (4) manifiestos de importación y declaración de pago.

    Inherente al rechazo de créditos fiscales provenientes de facturas, que no aparecen registradas en los libros y por no presentar facturas, ratifican las apoderadas judiciales de DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A., la defensa de la inmotivación de la resolución in conmento, en razón a que ésta de ninguna manera menciona o indica cuáles, de la gran cantidad de facturas originales aportadas por ella durante el procedimiento sumario, mediante la prueba de inspección judicial y la prueba documental, son las que tomó en cuenta para revocar parcialmente los reparos por este concepto, ni cuales de tales facturas son las que desestimó; y al no haber apreciado las pruebas y las defensas alegadas de conformidad con el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario ha viciado de nulidad el acto impugnado.

    En ocasión de la objeción fiscal contenida en el rechazo de facturas y créditos fiscales causados por no cumplir con los requisitos descritos en el literal a) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las representantes judiciales de la actora señalan que, a pesar de no contener la denominación FACTURA, dato no esencial, ello no obstaculiza ni impide la labor de control administrativo, pues se identifican en ella los elementos fundamentales que determinan la sinceridad de la operación, por lo tanto no se menoscaba la función contralora de la Administración Tributaria.

    Atinente al rechazo de créditos fiscales derivados de facturas rechazadas por diversos motivos, advierten que la causa y las facturas rechazadas, relativos a “Auditoria a los Créditos Fiscales”, fueron las siguientes:

    - Nº 95689 (diciembre 1995), la cancelación de la factura fue en noviembre y está incluida en el libro en noviembre.

    - Nº 2292 (abril 1996), el 50% fue pagado en marzo con comprobante 3042, el pago de abril no presenta comprobante.

    - Nº 37237 (agosto 1996) no presentó factura y el monto del impuesto calculado no concuerda con el pago.

    - Nº 00033 (agosto 1996) el monto total s 340.000 y se hizo un pago parcial de 85.000 con el pago de ICSVM completo del total.

    - Nº 65 (septiembre 1996) no presentó documento que avale el pago del ICSVM, la cual fue anteriormente rechazada

    - Nº 619 (noviembre 1996) este cargo pertenece al mes de diciembre 96 ya que fue cancelada el 03 de diciembre de 1996 y esta registrado en noviembre.

    - Nº 229 (noviembre 1997) el documento presentado es un contrato no una factura

    - Nº 11440 (junio 1996) el monto no corresponde al 12,5 del monto base.

    Luego de esto, exponen que la fiscalización y la Administración han incurrido en falso supuesto de derecho, al pretender ésta la coincidencia entre el pago y la emisión de la factura, pues al legislador solo le interesa el primer hecho ocurrido.

    De igual modo consideran improcedente rechazar el crédito fiscal generado de una factura por no presentar documento de avale el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como se procura con la factura 2292 de abril 1996 y 0065 de septiembre 1996, pues ya este documento es suficiente para hacer nacer en el contribuyente el derecho al crédito fiscal.

    Concluyen sobre el punto, señalando que cualquier incumplimiento o divergencia con las facturas en los libros de compras o de ventas no genera el rechazo del crédito fiscal, sino una vez demostrado plenamente y definitivamente firme el acto administrativo, una multa por incumplimiento de un deber formal, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    Sostienen la improcedencia aplicación de figuras denominadas “Actualización Monetaria” e “Intereses Compensatorios”, sobre la base de los presuntos diferenciales del impuesto a pagar; en primer lugar, debido a su inaplicabilidad a los períodos de imposición comprendidos en los años 1994 y 1998, al haber sido efectuada la fiscalización en abierta extralimitación de funciones de los fiscales actuantes, tal y como expresó previamente.

    Califican de errado el criterio de la Administración Tributaria al pretender aplicar la actualización monetaria e intereses compensatorios, consagrados en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario; ya que no toda deuda tributaria cuya existencia pretenda la Administración es susceptible de ser actualizada monetariamente y complementada con los intereses compensatorios, sino exclusivamente aquellas deudas que se encuentren dentro del presupuesto normativo definido por el legislador fiscal en ese dispositivo.

    Posteriormente en escrito de alcance al Recurso Contencioso Tributario del 28 de enero de 2000, invocó el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en Sentencia 07 de diciembre de 1999, publicada el 14 de diciembre de 1999, en el caso del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto contra el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del mencionado artículo, específicamente declaró la nulidad del parágrafo único de dicho artículo en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma contraria a la Constitución de la República.

    En relación a las multas de los periodos agosto, septiembre, octubre 1994 y enero y febrero 1998, ratifica la improcedencia de las mismas, considerando que la fiscalización fue realizada en extralimitación de funciones.

    Expuesto lo anterior seguidamente rechaza las sanciones por un total de Bs. 48.198.574,00, por cuanto al ser improcedentes los ajustes efectuados, de lo cual se deriva la improcedencia del impuesto liquidado a la recurrente, resultando improcedente la pretendida imposición de sanción, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    Denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la contribuyente si lleva sus libros de contabilidad de la forma prevista en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio.

    Alega, igualmente vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, ya que no especifica en cuál de los libros (de compra o de venta) presuntamente incurrió en omisión de los requisitos que imponen las aludidas disposiciones y cuál de los múltiples requisitos establecidos en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el 73 de su Reglamento, incumplió la contribuyente, lo cual es indispensable si se trata de imputación de infracciones.

    Resisten la citadas abogadas la declaratoria de “responsabilidad solidaria” efectuada por la Administración Tributaria a los Directores, Gerentes, Administradores y demás representantes de la recurrente, tomando en consideración que en el Acta Fiscal en ninguna parte de su texto, cuestiona el control interno de la sociedad, o ni siquiera sugiere deficiencias en el control que lo hagan inexistente o nulo; por ello es incongruente e inconsistente la afirmación de la Administración, sin soporte o asidero objetivo y lógico que la sustente y en modo alguno tiene vinculación en materia fiscal, no teniendo potestad ni competencia para su calificación; constituyendo una violación de los principio de racionalidad, proporcionalidad, adecuación y justicia.

    En fecha 20 de febrero de 2013, la Abogada D.F.R., supra identificada, alega y opone la extinción, por prescripción, de la presunta obligación tributaria y sus accesorios, objeto del presente Recurso.

    En tal sentido señaló que el curso de la prescripción se inició, al día siguiente del vencimiento del lapso de diferimiento de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, vencido el lapso natural de 60 días del que disponía para ello, es decir, se inició el 04 de diciembre de 2000 y hasta el 20 de febrero de 2013 (fecha de la consignación del referido escrito), transcurrieron mas de diez (10) años, razón por la cual considera consumado con creses el lapso prescriptito de cuatro (04) años previsto en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis,

    En acatamiento al criterio jurisprudencial, sostenido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01635 del 29 de noviembre de 2011, Caso: Pepsi Cola Venezuela, solicita librar oficio de notificación a los representantes de la República, de esa solicitud.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el Abogado A.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.822, en su carácter de representante del Fisco Nacional, expone:

    Con relación al alegato de extralimitación de atribuciones y funciones, señala que del contenido de la P.A. Nº GRTI-RC-DF-1052-ADUAVAL-98-293, del 10 de febrero de 1998, se desprende la autorización suficiente de los fiscales actuantes para practicar la investigación fiscal realizada a la recurrente. Asimismo advierte, en el supuesto hipotético de resultar cierta dicha incompetencia, sería en todo caso una incompetencia relativa en razón del grado y fue subsanable al ser dictada la Resolución Culminatoria de Sumario, el supuesto y negado vicio de incompetencia quedó subsanado por la superioridad administrativa.

    En el caso de autos, expone, que no se estaría frente a una incompetencia manifiesta de imposible subsanación; destacando que de no haber tenido autorización para realizar la investigación fiscal, el contenido de la misma no sería distinto, por lo que la nulidad declarada sería inútil, tal como lo consagra la Constitución en su Artículo 26, al referirse al derecho a obtener una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Respecto al alegato de inmotivación, observa que la contribuyente en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos fiscales agosto de 1994 hasta febrero de 1998, no declaró la totalidad de las ventas obtenidas; constatándose tal situación en la revisión y análisis efectuado a los libros, registros y demás documentos, facturas de ventas omitidas y no registradas en el libro especial de ventas. En razón de lo cual la fiscalización procedió a efectuar los ajustes correspondientes a cada uno de los periodos de imposición, tal como lo prevé el primer aparte del Artículo 34 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Asimismo, expone, que resulta un exceso de argumentación alegar inmotivación alguna, por no haberse señalado específicamente cuáles fueron tales facturas omitidas, cuando la identificación de las mismas cursan en el expediente administrativo sustanciado por el ente tributario.

    En cuanto a la improcedencia de la resolución recurrida por confirmar, parcialmente, los ajustes efectuados, sostiene la falsedad de esa afirmación e Indica que, en el presente caso, la recurrente no presentó los originales de algunas facturas, y mas aún, de las facturas suministradas se pudo comprobar que alguna de ellas no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, rechazando las facturas por no presentar original sino copia de las mismas.

    De modo pues, agrega, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la facturación que acredite la transcripción contable del contribuyente debe estar de acuerdo con las formalidades establecidas en la leyes o reglamentos, y ésta resulta de capital importancia, para controlar físicamente el cumplimiento correcto y oportuno de la determinación del tributo, por parte del contribuyente.

    Con relación al rechazo de facturas y de los créditos generados de ellas por no presentar el soporte de la importación, la documentación aduanera y el rechazo de los créditos fiscales derivados de facturas que no fueron acompañadas con el documento que avale el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la representación fiscal niega la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho y abuso de poder, por cuanto la factura correspondiente a ventas internas no tiene pleno valor por si sola.

    Asimismo observa los artículos 27, 28, 33 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los casos de adquisición o importación de bienes o servicios, exige el cabal cumplimiento del requisito documental, a los efectos de la aceptación de la deducción de los créditos fiscales.

    En el presente caso informa que la recurrente, tanto en la etapa sumarial como en el proceso judicial, no presentó elemento probatorio alguno que sustente sus argumentos, en evidente ausencia del soporte de importación, por no tener el original de ésta, por no presentar la documentación aduanera, etc. Por el contrario señala que, del acto recurrido, se puede constatar la existencia de tres (03) manifiestos de importación, todos de fecha 21 de septiembre de 1995, identificados con los Nos. 18129400, 18129399 y 18141850, los cuales no corresponden a los montos rechazados por la fiscalización.

    Igualmente indica que se constató la ausencia del aval de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues dentro de las pruebas solo aparece la factura, sin aportar el pago de la compra referente a la factura, e invoca la presunción legal de legitimidad y veracidad que se desprende de las actas de reparo levantadas.

    Atinente al rechazo de créditos provenientes de facturas por aparecer registradas en los libros y no ser físicamente presentadas, es del criterio que el acto impugnado analizó las pruebas aportadas y los recaudos que conforman el expediente administrativo, apreciándolas parcialmente las pruebas así como los soportes de los créditos fiscales rechazados por la fiscalización por los conceptos antes señalados, haciendo expresa referencia a que los montos de éstas aparecen desglosados en los anexos del acta fiscal.

    Inherente al rechazo de las facturas de los créditos fiscales generados por éstas, por no cumplir con los requisitos descritos en el literal a) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor destaca que, en atención a esa disposición, para ser admitidas aquellas como comprobante en lo referente a los créditos fiscales, es necesario el cabal cumplimiento de tales extremos legales y no relajables por las partes.

    Por otra parte, constató que las facturas presentadas no eran originales, por lo que conforme a la regla contenida en el Artículo 62 eiusdem, la presentación de copia fotostática de ellas, no da derecho al crédito fiscal.

    Concluye el punto afirmando que el acto recurrido hace especial valoración a la prueba de inspección judicial promovida, apreciando que las facturas no reúnen los requisitos establecidos en el literal a) del indicado Artículo 63, tal como se evidencia de los folios 306, 308, 313 y 317 de la inspección judicial.

    De la supuesta improcedencia de la aplicación de la actualización monetaria e intereses compensatorios, observa que de acuerdo a los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario, el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica la causación de los intereses se causen, sino que, por el contrario, su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo; el cómputo se efectúa sobre todo el tiempo trascurrido a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo, hasta la fecha de la decisión, excepto las paralizaciones sucedidas en el juicio.

    En relación a los efectos de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 1999, contentiva de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que servía de base legal para el cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de las deudas tributarias, solicita se admita la procedencia de tales conceptos reflejados en el acta recurrida, al ser de fecha anterior a la sentencia arriba indicada (14 de diciembre de 1999), pues el caso de autos no se ve afectado por los efectos de ésta, y por tanto, procede la determinación de las figuras antes citadas.

    En cuanto a la supuesta improcedencia de las multas, la representación fiscal aduce encontrarse en presencia de una concurrencia de sanciones, a las cuales se le aplicó la mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, conforme lo ordena al Artículo 74 del Código Orgánico Tributario y, en vista de no configurarse circunstancias atenuantes o agravantes modificatorias la sanción pertinente, resulta apegada a derecho; por tanto, procedente

    En tal sentido, solicita la confirmación de los términos establecidos en la Resolución de Sumario Administrativo recurrida, toda vez que la omisión imputada no pudo ser desvirtuada por los representantes de la recurrente, y aún más, la misma fue reconocida por la recurrente,

    Finalmente, con relación a la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria y sus accesorios, en la oportunidad correspondiente, la abogada Jomaira Esparragoza, matrícula IPSA No. 129.924, Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, sostuvo al respecto que en el presente caso el Tribunal dijo “Vistos” y se encuentra en estado de sentencia, por lo cual la República no ha perdido el derecho de crédito que posee, por una inacción que no le es imputable, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 785, del 21 de julio de 2012.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios; ii) Vicio de extralimitación de atribuciones y funciones; iii) Inmotivación; iv) Rechazo de créditos fiscales por no presentar original de factura sino copia; v) Rechazo de créditos fiscales por no presentar soporte de importación, documentación aduanera y documento que avale el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; vi) Rechazo de créditos fiscales por aparecer registrado en los libros y no en lo físico, y por no presentar factura; vii) Rechazo de créditos fiscales por no cumplir con lo establecido en el literal a) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; viii) Rechazo de créditos fiscales derivados de facturas rechazadas por diversos motivos; ix) Improcedencia de la actualización monetaria, intereses compensatorios y multa;.

    i) Prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios;

    Como punto previo debe referirse este Tribunal con relación al planteamiento de la parte actora de este proceso judicial de la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria discutida, luego de la etapa procesal de “Vistos”.

    Por esta razón, en fecha 21 de febrero de 2013, en armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 785 del 21 de julio de 2010, dio apertura a una articulación probatoria de ocho (8) días, de acuerdo a los términos descritos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y emplazó a la Administración Tributaria para que promoviera las pruebas que considerase conducentes sobre la incidencia causada; siendo debidamente recibida, la notificación respectiva, en fecha 11 de marzo de 2013 y refutada la

    Bajo la óptica de lo expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 320 del 20 de marzo de 2013, caso: CANAVEN, ratificó el criterio de esa Sala contenido en el fallo Nro. 1.050 del 28 de octubre de 2010, caso: Diageo Venezuela, C.A., el cual se fundamenta en la sentencia Nro. 785 del 21 de julio de 2010 de la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, según el cual no procede la perención de la instancia después de vista la causa y mutatis mutandi tampoco la prescripción de la obligación tributaria.

    De esta manera, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, consecuencialmente, debe declararse la improcedencia del alegato. Así se declara.

    ii) Vicio de extralimitación de atribuciones y funciones;

    Al respecto alega la recurrente que la nulidad de los ajustes efectuados por la fiscalización a los débitos fiscales por Bs. 7.243.332,17 y Bs. 152.311,59 y accesorios, así como en los ajustes realizados a los créditos fiscales por Bs. 474.238,18, de los periodos correspondientes a los años 1994 y 1998, por vicio de extralimitación de atribuciones y funciones de las fiscales actuantes, al carecer de competencia para investigar dichos periodos impositivos, al no ser autorizados mediante la P.A., en abierta violación del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte la representación de la República señala que del contenido de la P.A. Nº GRTI-RC-DF-1052-ADUAVAL-98-293, del 10 de febrero de 1998, se desprende que tales funcionarias en su actuación, se encontraban suficientemente delegados para ejecutar dicha tarea. Asimismo, al ser dictada la Resolución Culminatoria de Sumario, el supuesto y negado vicio de incompetencia quedó subsanado por la Administración, luego de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, objeto de este recurso.

    De esta manera, es preciso revisar el contenido de la citada P.A., la cual corre inserta al folio quinientos (500), pieza número 2 del presente expediente, observándose lo siguiente:

    … se designa a el (los) funcionario (s): M.E.R. y B.D., titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad Nº 5.520.595 y 6.017.713, respectivamente, con el (los) Cargo (s) de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito (s) a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los efectos de realizar Investigación Fiscal al Sujeto pasivo arriba identificado, en materia aduanera sobre las operaciones de importación correspondientes a los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997, con el objeto de verificar si el valor declarado en aduanas cumple con las normas previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; sin perjuicio que el funcionario pueda requerir información sobre otras operaciones de importación sobre las que se presuma se han cometido ilícitos aduaneros, adicionalmente, podrá embargar previamente las mercancías si presume la comisión del delito de contrabando; y en materia en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre los periodos de imposición correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997…

    (destacado de este Tribunal Superior)

    Así tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en su Artículo 112, dispone:

    Artículo 112: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

    1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

    2. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.

    3. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogables por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses.

    4. Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.

    No podrá exigirse información de:

    a) Las personas que por disposición legal pueden invocar el secreto profesional.

    b) Los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyen secreto en la respectiva religión.

    c) Aquéllos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

    d) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de que su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de la libertad.

    5. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en los locales fuera de las horas hábiles o en los domicilios particulares en cualquier tiempo, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con el derecho común, la cual deberá ser decidida dentro de las venticuatro (24) horas de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

    6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para practicar las diligencias.

    7. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundamentalmente que se ha cometido una infracción tributaria, previo el levantamiento de acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

    Parágrafo Único.- La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva.

    En este sentido se debe indicar que la Providencia autorizatoria de la fiscalización, debe emitirse por escrito e indicar con precisión al contribuyente o responsable; los tributos y períodos tributarios a revisar. Esta providencia previa, puede extenderse a cualquier ejercicio fiscal, en el caso de tributos que acaezcan por períodos, salvo el derecho de éstos a oponer la prescripción; también debe indicar los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar; la identificación de los funcionarios actuantes y cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    Ahora, si bien es cierto que en el presente caso la P.d.A. indica, expresamente, que los períodos investigados y, de ser el caso, sobre los que se formulen reparos, son los correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, no lo es que en el Código Orgánico Tributario de 1994 en su Artículo 112, existen normas que establecen las amplias facultades de fiscalización y revisión que posee la Administración Tributaria, en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones y que, en el ejercicio de éstas podrá exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, con la finalidad de conocer cualquier hecho que se vincule con la tributación investigada.

    Así tenemos que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para intervenir en la esfera privada del contribuyente o responsable a los fines de fiscalizar y determinar de oficio la obligación tributaria. Ello tiene por finalidad comprobar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, y que sirvieron de base a la determinación de la obligación tributaria efectuada por éstos, así como investigar la existencia de hechos imponibles no declarados, o bien, declarados solo de manera parcial o falsamente, además de detectar y sancionar las infracciones al ordenamiento tributario en que aquellos hubieren podido incurrir.

    En este orden de ideas, la función fiscalizadora de la Administración constituye una típica actividad de control a posteriori del cumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales impuestos a los particulares, que se concreta en la práctica en aquellos casos en los cuales exista la necesidad de suplir la actuación de los sujetos pasivos, cuando éstos hubieran omitido cumplir con su deber de determinar e ingresar tributos a que hubiere lugar, o bien para rectificar o complementar las declaraciones efectuadas por aquellos en forma incorrecta o irregular, así como para imponer las sanciones que resultaren procedentes por infracciones al ordenamiento tributario; es decir, el funcionario fiscal debe circunscribir la determinación a practicarse solo para aquellos ejercicios para los cuales fue ordenada la investigación.

    En razón de lo expuesto, referente al vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 568 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería el Imperio, C.A., ha declarado que, para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, refiriéndose al pronunciamiento previo de esa Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

    …Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…

    .

    Dicho lo anterior, cabe resaltar que el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, encargó una investigación fiscal contra la empresa DISTRIBUIDORA REIVEN, C.A, a fin de revisar el cumplimiento de los deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los años 1995, 1996 y 1997; sin embargo, los fiscales actuantes extendieron su labor a los años 1994 y 1998, pero dicha labor fue subsanada, por el superior jerárquico, como lo fue el Gerente Regional de esa dependencia tributaria, con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, -como advierte el abogado fiscal-; en consecuencia, no existe la incompetencia denunciada por la recurrente y, por consiguiente, improcedente dicho alegato. Así se decide.

    iii) Inmotivación;

    En este punto, la recurrente señala la existencia del vicio de inmotovación, por cuanto simplemente se limita a confirmar los ajustes efectuados por el Acta Fiscal sin señalar de ninguna forma ni manera, cuáles son las presuntas facturas de ventas, de la recurrente, que esta no declaró ni registró; colocándola en estado de indefensión, sin poder ejercer su derecho de defensa contra esa actuación que le era adversa, al desconocer completamente el objeto (hecho) en el cual se basó la fiscalización.

    Por su parte, la representación de la República señala que la contribuyente en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos fiscales agosto de 1994 hasta febrero de 1998, no declaró la totalidad de las ventas obtenidas; constatándose tal situación en la revisión y análisis efectuado a los libros, registros y demás documentos, facturas de ventas omitidas y no registradas en el libro especial de ventas. En razón de lo cual la fiscalización procedió a efectuar los ajustes correspondientes a cada uno de los periodos de imposición y concluyendo que resulta un exceso de argumentación alegar inmotivación, por no haberse señalado específicamente cuáles fueron tales facturas omitidas, cuando la identificación de las mismas cursa en el expediente administrativo llevado por la Administración.

    Visto lo anterior este Tribunal indica que la motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de la motivación se permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, se entiende que la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

    Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna, pues así lo ha consagrado en los artículos 9 y numeral 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estipulando la única excepción a la regla que se trate de actos de simple trámite.

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone en su Artículo 149 la misma obligación que tiene la Administración Tributaria de motivar sus actos. De esta forma, de las normas supra mencionadas, se evidencia que no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos: Expresión sucinta de los hechos, señalamiento de las razones sustentadas por las partes y los fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado; lo que trae como consecuencia que la ausencia de uno vicie de inmotivación el acto administrativo.

    El administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo de contenido tributario. Así pues, no basta con que estas razones existan, sino que las mismas deben ser expresadas, lo contrario supone una vulneración flagrante del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto.

    Así, el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo está íntimamente vinculado a la motivación del acto administrativo, en virtud de que el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el debido equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados. En tal sentido, basta con que el acto administrativo no esté debidamente motivado para que se considere que tácitamente ha habido indefensión de los particulares que han podido oponerse a la decisión, antes de que ésta llegue a afectar sus intereses legítimos, personales y directos, y de allí la necesidad de hacer referencia a las razones que han sido alegadas entre los requisitos de la motivación.

    Es importante advertir, que la inmotivación no solo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.

    Los anteriores razonamientos han sido desarrollados por innumerables decisiones de la Alzada y de los Tribunales de instancia, concluyendo que el vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando el destinatario, en este caso el recurrente, no ha tenido posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta.

    Ahora bien, aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, observa este Tribunal que previo al levantamiento del Acta Fiscal recurrida, la recurrente fue notificada de Actas de Requerimiento Nos. ADUAVAL-98-293-01; GRTI-RC-DF-1050-S3-98-293-2; SAT-GRTI-RC-DF-1052-ADUAVAL-98-293-03; SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIVF2-ADUAVAL-98-293-04 y SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIVF2-ADUAVAL-98-293-06, Actas de Recepción ADUAVAL-98-293-01; GRTI-RC-DF-1050-S3-97; SAT-GRTI-RC-DF-1052-ADUAVAL-98-293-04; SAT-GRTI-RC-DF-1052-ADUAVAL-98-293-04-02, así como de la mencionada Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00-12-19 y de sus respectivos anexos, los cuales corren insertos a los folios trescientos cincuenta (350) al cuatrocientos diecisiete (417), donde se observa firma, nombre, número de cédula de identidad, cargo, fecha y sello húmedo de la recurrente, al igual que número de facturas, fechas, conceptos, montos discriminados, observaciones a los mismos, comisión, alícuotas. Siendo finalmente notificada el 21 de octubre de 1999, de la Resolución de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000577, del 08 de octubre de 1999.

    Bajo este orden, fueron establecidos los montos de las ventas, compras, débitos, créditos, y el impuesto a pagar, detalladamente en los anexos integrantes de la prenombra Acta Fiscal, la cual fue confirmada parcialmente, no afectando por tanto la validez del acto, pues la recurrente con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, ejerció su derecho a la defensa y, en consecuencia, convalidó cualquier error de los referidos actos administrativos aquí recurridos.

    Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que la contribuyente alega el desconocimiento de los motivos por los cuales se le imponen los reparos; sin embargo, a lo largo de su escrito recursorio, expuso sus defensas de manera explícita, demostrando que conocía a cabalidad las consideraciones de la Administración Tributaria que, a su juicio, afectaban sus derechos e intereses, pudiendo en consecuencia desplegar sin vulneración alguna su derecho a la defensa; razón por la cual esta Juzgadora considera que el acto recurrido no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

    iv) Rechazo de créditos fiscales por no presentar original de factura sino copia:

    La contribuyente argumenta que, tal como alegó en su escrito de descargos demostró tener los originales de las facturas rechazadas por este concepto los cuales presentó la Administración, al igual que las resultas de la inspección judicial donde se encontraban ciento cincuenta y siete (157) originales de facturas, también promovió y consignó mediante prueba documental cuarenta (40) facturas de compras y sus soportes; pruebas estas no apreciadas ni valoradas en la Resolución impugnada.

    En este sentido señala la representación de la República que, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la facturación que acredite la transcripción contable del contribuyente debe estar de acuerdo con las formalidades establecidas en la leyes o reglamentos, y ésta resulta de capital importancia, para controlar físicamente el cumplimiento correcto y oportuno de la determinación del tributo, por parte del contribuyente.

    En este propósito, la Administración Tributaria, en la Resolución de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000577, del 08 de octubre de 1999 (folios 75 al 78 del presente expediente), expone:

    …las apoderadas de la contribuyente presentaron en el lapso probatorio, algunas facturas originales correspondientes a los créditos rechazados por la fiscalización, y correspondientes a las facturas relacionadas en los anexos que forman parte del Acta Fiscal, motivo de esta Resolución… en el presente caso, corresponde a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y habiéndola traído parcialmente al expediente, el Acta recurrida conserva todos sus efectos legales, resultando así, procedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente, revocándose parcialmente los reparos formulados por concepto de créditos fiscales rechazados por no presentar original de la factura, por los montos que se detallan según la siguiente demostración y así se declara.

    Período Monto de Crédito rechazado Monto revocado Monto confirmado

    ENE 95 - DIC 95 2.926.387,23 30.161,25 2.896.225,98

    ENE 96 - DIC 96 2.104.834,94 1.671.078,71 433.756,23

    ENE 97 – DIC 97 1.885.351,51 272.871,32 1.612.480,19

    ENE 98 – FEB 98 733.424,68 259.186,50 474.238,18

    Al respecto este Tribunal observa:

    Tanto el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor como el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, adoptan para la determinación del mayor valor incorporado en cada una de las fases del circuito económico, el método de “sustracción sobre base financiera”, en su modalidad de “crédito de impuesto” o “impuesto contra impuesto”, en virtud del cual, el sujeto pasivo sólo está obligado a pagar al Fisco, a título de impuesto, la cantidad que resulte de restar del monto de los impuestos (débitos fiscales) repercutidos en el respectivo período de imposición, los impuestos (créditos fiscales) soportados por él con motivo de la importación o adquisición de bienes y servicios gravados.

    En este orden de ideas, la deducción del impuesto soportado por los sujetos pasivos es la que va a permitir, dentro del procedimiento técnico de aplicación de este impuesto, que el gravamen recaiga, exclusivamente, sobre el valor agregado en cada una de las etapas del circuito de producción, distribución y comercialización, garantizando así la neutralidad del tributo en el tráfico interno de bienes y servicios.

    A diferencia de la traslación o repercusión del impuesto que, tiene carácter obligatorio, la deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y/o al Valor Agregado soportado es un derecho del contribuyente que éste, evidentemente, tratará de ejercer en todo caso, por ser el mecanismo que le va a permitir, desde el punto de vista económico, la “recuperación efectiva” del impuesto soportado por él en sus importaciones o adquisiciones de bienes y servicios.

    Ahora bien, el derecho a la deducción del impuesto repercutido en las ventas o prestaciones de servicios o pagado con motivo de la importación, está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos subjetivos, objetivos y formales, que, a su vez, comportan una serie de limitaciones al derecho a la deducción.

    Así la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y la Ley Impuesto al Valor Agregado, indican en sus artículos 33 y 35, respectivamente, los requisitos para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente, de los cuales se desprende: i) que se trate de un contribuyente ordinario, ii) que se trate de egresos vinculados con la actividad económica del contribuyente e invertidos en operaciones gravadas, iii) que estén documentados, iv) que el monto del impuesto soportado coincida con el que es legalmente exigible y v) que hayan sido efectivamente soportados por el contribuyente.

    De esta forma, se observa que es requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, el que éste se encuentre debidamente documentado, quedando abierta la posibilidad de que la deducción proceda en tanto exista un documento, aún distinto a la factura, que permita evidenciar la verificación de uno de los eventos temporales definidos en la Ley como hecho imponible. Entonces, el derecho al crédito fiscal surgirá con la sola verificación del hecho imponible, solo que este derecho no podrá ser ejercido hasta tanto el contribuyente haya recibido la factura o documento equivalente respectivo.

    En este sentido, la emisión de la factura constituye el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho del contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios de resarcirse del impuesto pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para mantener su actividad prestataria del servicio y, por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.

    No obstante, debe considerarse que en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por negativa del proveedor, cierre de la empresa u otro supuesto semejante, o ésta se haya extraviado y no pueda ser sustituida, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier documento. De esta forma, en tanto exista cualquier documento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.

    En opinión del escritor J.C.F.F., en “La traslación del Impuesto al Valor Agregado y los Requisitos de Deducibilidad del Crédito Fiscal”. Imposición al Valor Agregado (IVA) en Venezuela, Pág. 734:

    …el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley o su reglamentación para la impresión o emisión de las facturas, o la pérdida o destrucción del original, no impide al contribuyente ordinario deducir el crédito fiscal soportado en la operación, siempre que pueda demostrar, a través de otros medios de prueba, la efectiva repercusión del impuesto…

    (Subrayado añadido)

    De lo transcrito se evidencia la necesidad de comprobar, a través de cualquier medio de prueba (factura o documento equivalente), el crédito fiscal soportado, para de esta manera obtener el derecho a la deducción correspondiente.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que la manera de demostrar la existencia del crédito es tan amplia que incluso se ha establecido jurisprudencialmente que el hecho de que una factura o documento equivalente no cuente con todos los requisitos exigidos en la Ley no impide su deducción, así se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, lo siguiente:

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    (…) ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

    (Subrayado añadido)

    Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en el procedimiento contencioso tributario existe libertad de prueba, contando el recurrente con la oportunidad de promover no sólo las facturas sino cualquier documento equivalente que demuestre el crédito fiscal, aún sin la necesidad de que cumpla con la totalidad de los requisitos legales exigidos.

    Así tenemos que de los anexos del Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00-12-19, del 09 de septiembre de 1998, aquí recurrida, puede observar este Tribunal, cuales son las facturas cuya presentación en original exige la Administración (folios 368 al 417).

    La contribuyente, a los fines de demostrar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, promovió en la etapa probatoria, documentales (facturas) que fueron admitidas por este Tribunal y cursan en autos.

    En atención a lo anterior, este Tribunal debe examinar las pruebas documentales promovidas por la empresa contribuyente, en relación al rechazo de los créditos fiscales por no presentar original de factura sino copia, a los fines de determinar si procede o no el rechazo de los aludidos créditos realizado por la Administración Tributaria.

    Hecha la observación anterior, se observa que corren insertas a los folios ochocientos once (811) al mil doscientos treinta y nueve (1239) del expediente judicial, la inspección judicial en sede administrativa así como las facturas originales, con excepción de las facturas que se detallan a continuación:

    Factura Nº Fecha Monto (ICSVM) Bs.

    144913 17-06-1996 2.000,00

    25500 30-10-1996 5.829,63

    619 14-11-1996 1.485,00

    TOTAL 9.341,63

    Ahora bien, este Tribunal observa que el rechazo de los créditos fiscales por no estar amparados con las facturas originales asciende a la cantidad de Bs. 5.416.700,58; y al no haber aportado la recurrente a los autos documentación alguna dirigida a respaldar la diferencia originada de Bs. 9.341,63; por lo tanto, este Tribunal declara procedente la deducción de créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 5.407.358,95 (Bs.F )y, confirma el rechazo de la cantidad de Bs. 9.341,63, por cuanto la misma no se encuentra respaldada por instrumento alguno (factura o documento equivalente), en consecuencia debe la Administración recalcular el monto reparado. Así se declara.

    v) Rechazo de créditos fiscales por no presentar soporte de importación, documentación aduanera y documento que avale el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y viii) Rechazo de créditos fiscales derivados de facturas rechazadas por diversos motivos.

    Así la recurrente expone que la Administración está actuando bajo un falso supuesto de derecho, por cuanto una factura correspondiente a ventas internas tiene pleno valor por si sola, por lo que dicho criterio carece de base legal alguna, ya que no es requisito para la demostración y reconocimiento del crédito fiscal, los referidos documentos, pues la factura se basta a si mismo, siendo este el caso de:

    - la factura indicada en el último recuadro del anexo 18 del Acta Fiscal del 30 de septiembre de 1995, Nº 0065, Impuesto Bs. 16.592.400,00, la cual corresponde a una compra interna, cuya observación en el Acta Fiscal es “No presentó documento que avale el pago del ICSVM”.

    - la factura indicada en el tercer recuadro del anexo 5 del Acta Fiscal, señala que si poseen los respectivos soportes y documentos originales de importación, consignadas con las resultas de la inspección judicial ante la Administración Tributaria, (la factura del 18 de septiembre de 1995 rechazada en el anexo 5 del Acta Fiscal), señalando que dentro de los originales de la inspección judicial se encontraban 4 manifiestos de importación y declaración de pago.

    Concluyendo que cualquier incumplimiento o divergencia con las facturas en los libros de compras o de ventas no genera el rechazo del crédito fiscal, sino una vez demostrado plenamente y definitivamente firme el acto administrativo, una multa por incumplimiento de un deber formal.

    En el presente caso, informa la representación de la República, que la recurrente tanto en la etapa sumarial como en el presente proceso, no presentó elemento probatorio alguno que sustente sus argumentos, en evidente ausencia del soporte de importación, por no tener el original de esta, por no presentar la documentación aduanera, etc. Por el contrario señala que del acto recurrido se puede constatar la existencia de tres (03) manifiestos de importación, todos de fecha 21 de septiembre de 1995, identificados con los Nos. 18129400, 18129399 y 18141850, los cuales no corresponden a los montos rechazados por la fiscalización.; e igualmente indica que se constató la ausencia del aval de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que dentro de las pruebas solo aparece la factura, pero no presentó el pago de la compra referente a la factura. En tal sentido la representación de la República invoca la presunción legal de legitimidad y veracidad que se desprende de las actas de reparo levantadas.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: A.J.M.D., al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:

    También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.

    Por su parte los Artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicables ratione temporis al caso bajo análisis, establecen:

    Artículo 28…No generan crédito fiscal los impuestos incluidos en lecturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

    (resaltado de este juzgado superior)

    Artículo 33…Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

    Con base a lo expuesto, se observa que las operaciones económicas efectuadas requieren de registro documental, soportados mediante facturas o documentos equivalentes emanados del vendedor de bienes o prestador de servicios, y que se refleje el impuesto en forma separada del precio, todo ello a los fines de cumplir con los efectos legales pertinentes, así como para la procedencia de la correspondiente deducción de los créditos fiscales.

    Por tanto cuando alguna factura o documento equivalente adolezca de cualquiera de los vicios indicados en precitado Artículo 28, traerá como consecuencia, el no reconocimiento de los créditos fiscales que se pretendan sustentar en las facturas que se encuentren afectadas por las circunstancias señaladas.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas cuyos hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 eiusdem:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y, en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada, determinó lo siguiente:

    …Con sus alegatos, la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, pero a tales efectos, no consignó en el expediente, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, referente a los reparos formulados por concepto de “no presentar soporte de la importación; o por no tener soporte original de la importación; o por no presentar documentación aduanera” y rechazo de los créditos fiscales generados de facturas por “no presentar documento que avale el pago del ICSVM”, por cuanto en las pruebas consignadas al expediente administrativo, cursan tres (3) Manifiestos de Importación, todos de fecha 21-09-95, Nros. 18129400; 18129399 y 18141850, los cuales no corresponden con los montos rechazados por la fiscalización y con respecto a que “no presentó aval del pago del ICSVM”, dentro de las pruebas consignadas solo aparece la factura, pero no presento el pago de la compra referente a la factura…; el Acta recurrida conserva todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando así, improcedente los alegatos esgrimidos por la contribuyente, y así se declara…

    De las normas anteriormente transcritas se deduce que efectivamente la contribuyente no cumplió con lo establecido en las mismas, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como su Reglamento, contempla de una manera clara y transparente como deben los contribuyentes de llevar los soportes, comprobantes y las facturas, los asientos contables y los libros especiales de la materia, y si existiesen dudas al respecto, la Administración Tributaria aclarará y contestara estas dudas previamente solicitadas por escrito, ahora bien las apoderadas de la contribuyente tratan de desvirtuar las objeciones del Acta Fiscal, pero no trajeron al expediente las pruebas que desvirtúen lo afirmado en la misma, en relación a que estos créditos rechazados si cumplen con las formalidades que la ley y su reglamento contemplan para ser aceptados… y así se declara…

    Así las cosas, observa esta sentenciadora que en el lapso probatorio, las apoderadas de la recurrente promovieron en fecha 31 de marzo y 03 de abril de 2000, documentales, admitiéndose las mismas el 11 de abril de 2000, asimismo corren inserto a los folios 822 al 837 Manifiestos de Importación y Declaración de Valor Nº 18129400, 18141803, 18129399 y 18141850; y a los folios 1157 al 1159 la Factura Nº 0065 del 30 de septiembre de 1996 de Thunderhead Shoe Company RIF: J-30188870-7 NIT: 0073181542 a nombre de Distribuidora Revein, C.A. Total Bs. 117.152.400,00.

    Tomando en consideración lo antes expuesto y analizando el presente expediente se evidencia, que los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor Nº 18129400, 18141803, 18129399 y 18141850, no se corresponden con los montos rechazados; y en cuanto a la Factura Nº 0065 del 30 de septiembre de 1996, se constató que la misma se corresponde a compra interna con monto de Impuesto de Bs. 16.592.400,00, resultando por tanto revocado el referido monto de la factura Nº 0065 ya que el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor solo lo exige “…Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado…” confirmándose en consecuencia el resto del reparo por no presentar soporte de importación, documentación aduanera, y declarándose improcedente el presente alegato de falso supuesto, en consecuencia debe la Administración recalcular el monto reparado. Así se decide.

    En relación al reparo de “Rechazo de créditos fiscales derivados de facturas rechazadas por diversos motivos”, se observa que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular; lo que justifica el referido rechazo por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    vi) Rechazo de créditos fiscales por aparecer registrado en los libros y no en lo físico, y por no presentar factura;

    Al respecto, la recurrente sostuvo el alegato de inmotivación incurrido por la Administración Tributaria al revocar parcialmente los reparos por este concepto, por cuanto de ninguna manera menciona o indica cuáles de la gran cantidad de facturas originales portadas por la recurrente durante el procedimiento sumario, mediante la prueba de inspección judicial y la prueba documental, son las que tomó en cuenta para revocar, ni cuales de tales facturas son las que desestimó.

    Y, por su parte, el abogado de la República insiste en que tales facturas no fueron presentadas a los fiscales actuantes, por cuanto al decir de la recurrente “se hizo difícil su ubicación en ese momento aunado la inmensa, variada y compleja documentación por éstas requeridas de manera simultánea…”; y que el acto recurrido analizó las pruebas aportadas y los recaudos que conforman el expediente administrativo, apreciando que fueron presentadas parcialmente las pruebas y los soportes de los créditos fiscales rechazados por la fiscalización por los conceptos antes señalados, haciendo expresa referencia a que los montos de éstas aparecen desglosados en los anexos del acta fiscal.

    Como se explicó en puntos anteriores la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado en cuanto al criterio sostenido por la Administración Tributaria, que con la presentación de la factura original se tiene el derecho a deducir créditos fiscales, siendo ésta el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente también ha contemplado que no es el único instrumento con el cual se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas (Vid: (Sentencias N° 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., N° 2.991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, todas de la Alzada).

    Así, igualmente, en sentencia No. 4.581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), quedó sentado que lo determinante para que nazca en un contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica, origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere cargado con el tributo.

    Observa esta Juzgadora que al folio 79 del presente expediente riela la Resolución Culminatoria de Sumario notificada a la recurrente el 21 de octubre de 1999, donde la Administración Tributaria en su página 26 expresó lo siguiente:

    …En consecuencia, esta Gerencia Regional, revoca parcialmente el reparo formulado por los conceptos de “no presentó facturas” y “aparece registrado en los libros y no en lo físico” por los montos de Bs. 89.202,75, Bs.1.320,00, Bs. 3.271,62, Bs. 1.752,26, Bs. 46.042,41, Bs. 22.588,27, Bs. 70.168,99, Bs. 28.922,27, Bs. 94.581,17, Bs. 42.068,93, Bs. 32.539,50, Bs. 84.929,39, Bs. 58.291,24 y Bs. 41.357,44…”

    De esta manera, se puede evidenciar que la recurrente, conocía cuales facturas tomó en cuenta la Administración para revocar, y cuales de tales facturas desestimó, no existiendo el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

    Ahora bien la contribuyente promovió pruebas documentales, no obteniendo la plena comprobación de los créditos fiscales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, solicitados para los 1996, 1997 y 1998, por un monto total de Bs. 390.858,98 (Bs.F. 390,85).

    En consecuencia, al no aportar la recurrente a los autos documentación alguna dirigida a respaldar esa diferencia; por lo tanto, se revoca la cantidad determinada y se ordena a la Administración Tributaria proceder al ajuste correspondiente, al ser confirmado en los términos anteriormente expuestos el reparo de “no presentó facturas” y “aparece registrado en los libros y no en lo físico”, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se decide.

    vii) Rechazo de créditos fiscales por no cumplir con lo establecido en el literal a) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor;

    En el caso de autos, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por considerar que los mismos se encuentran soportados en facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios, por su parte, la contribuyente indica que por tales omisiones, no se puede rechazar los créditos fiscales por el monto de Bs. 1.355.163,1 (Bs.F 1.355,16), toda vez que ella soportó efectivamente el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Al respecto este Tribunal observa:

    La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor disponía en su artículo 28 lo siguiente:

    Artículo 28. (Omissis)

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplen los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicios de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, establece en su artículo 63 lo siguiente:

    Artículo 63.- Las Facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (a) Contener la denominación de “Factura”.

    (b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

    (c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

    (d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    (e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

    (f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    (g) Fecha de emisión.

    (h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

    (i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    (j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    (k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

    (l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

    (m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

    (n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    (ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

    (o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

    (p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

    (q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.

    (r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde...

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Como puede inferirse, la norma reglamentaria parcialmente transcrita, establecía los requisitos que debían cumplir las facturas al momento de su emisión, que según se desprende del artículo 28 de la Ley que rige la materia, eran de carácter obligatorio a los fines de la deducción de los créditos fiscales.

    Sin embargo, a través de la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., se ha establecido que no siempre la falta de los requisitos en las facturas ocasiona el rechazo de los créditos fiscales, pues se debe corroborar si dichos requisitos son esenciales o no. Así, este Tribunal considera oportuno transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el N° 01570, caso: Galletera Tejerías S.A., en la que se indicó:

    Ahora bien, sobre este punto este M.T. se pronunció en la sentencia N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., cuando expresó: Omissis.

    Lo anterior, impone a esta Sala dilucidar si la falta de los requisitos, mencionados en la resolución impugnada, ocasiona el rechazo de los créditos fiscales pretendidos, y a tal efecto observa:

    Si bien del argumento fiscal se observa que el rechazo a la deducción de los créditos fiscales deviene en función de que las facturas de las cuales el órgano fiscal dedujo los créditos fiscales conforme al anexo que reflejan las operaciones comerciales realizadas por la empresa Galletera Tejerías, S.A., omitieron lo contemplado en los literales a), d), e), f), h), j), k), l), m), n) y p), del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cierto es que no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e). (Omissis)

    Así, tomando en cuenta el incumplimiento denunciado por la representación fiscal, referente a que las facturas omitieron lo establecido en los literales d) y e), esta Sala declara procedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 13.958.286,11. Así se decide.

    (Resaltado, subrayado y paréntesis del Tribunal)

    Del fallo anteriormente transcrito se puede apreciar, que la Sala Político Administrativa distinguió entre requisitos esenciales y no esenciales que deben contener las facturas.

    Ahora bien, este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe señalar que en el caso de autos, los requisitos de las facturas que la Administración Tributaria consideró como incumplidos, a saber: Contener la denominación de “Factura” (literal a), no siendo tal requisito indispensable, es decir, su incumplimiento no desnaturaliza el contenido de las facturas, pues la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales. Por tal motivo, procede la deducción de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria para el periodo 1997 por un total de Bs. 1.053.887,87 (Bs.F. 1.053,88), de Bs. 301.275,23 (Bs.F. 301,27) del periodo 1998. Así se declara.

    viii) Improcedencia de la actualización monetaria, intereses compensatorios y multa;

    En el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado definitivamente firme y, en consonancia con el criterio propuesto por la recurrente, este Tribunal considera improcedente los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios. Además, mediantel fallo del 07 de diciembre de 1999, de la extinta Corte Suprema de Justicia, anuló el Parágrafo Único del Art. 59 del Código Orgánico Tributario, lo cual borra del derecho positivo la posibilidad de que se generen obligaciones derivadas de la actualización monetaria de deudas tributarias y el cobro de intereses compensatorios, por cuanto los intereses moratorios que se generan en virtud de la aplicación de ese mismo Artículo 59 en su primera parte tienen el mismo origen de causación que los intereses moratorios, haciéndolos excluyentes en virtud del principio “non bis in idem”.

    En virtud del fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, no puede aplicarse una norma que ha sido anulada, puesto que su dispositiva es inconstitucional, razones suficientes para que este Tribunal declare la nulidad de los intereses compensatorios y la actualización monetaria que ordenó pagar el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en su Resolución de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000577, del 08 de octubre de 1999. Así se declara.

    ix) De las multas:

    Respecto al incumplimiento de los deberes formales referidos en el reparo de “Rechazo de créditos fiscales derivados de facturas rechazadas por diversos motivos” (la contribuyente no lleva su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 126 numeral 1 literal a) ejusdem y los libros especiales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Artículo 50 de la Ley y 73 de su Reglamento; no presentar facturas, comprobantes o cualquier otra documentación que respalde las operaciones realizadas, la actora fue sancionada con 62,5 U.T., atendiendo lo dispuesto en los artículos 71 del mismo Código y 37 del Código Penal, calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el primer período investigado (año 1994) de Bs. 1000,00; equivalentes al monto total de Bs. 62.500,00 (Bs.F 62,50). Esta se confirma, atendiendo los razonamientos anteriores inherentes a la obligación tributaria. Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, la solidaridad que se produce en materia fiscal varía en relación a la planteada en el Derecho Civil, ya que en la primera son una obligación por parte del designado por la ley y en virtud de esa solidaridad, la Administración puede exigir a cualquiera de los obligados solidarios pasivos a cumplir con la obligación, como la recurrente no cumplió con su obligación conforme a la Ley; entonces los responsables solidarios obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y en caso de que se trate de responsabilidades solidarias por tributos derivados de los bienes que administren o dispongan; lo serán de acuerdo al Artículo 26 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, los directores, gerentes o representantes de la persona jurídica.

    No obstante, el citado dispositivo prevé en el Parágrafo Único, el alcance de esta responsabilidad, haciéndola efectiva solo cuando afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave; supuestos que no se aparejan en el caso de autos, por apreciarse mas bien negligencia en el cumplimiento de estos deberes formales; por tanto, no se configura la intención de causarlo. En consecuencia, a pesar de que os directores gerentes, o responsables de DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A., han desplegado conductas negligentes e imprudentes, en el manejo de ésta, esta Juzgadora considera no procedente la responsabilidad solidaria de los mismos. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A., contra la parte desfavorable de la Resolución de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000577, del 08 de octubre de 1999, notificada el 21 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a los periodos de imposición agosto a diciembre 1994, 1995, 1996, 1997 y enero y febrero 1998, por un total de Bs. 202.956.892,00 (Bs.F. 202.956,89); y en virtud de la presente decisión se declara:

Primero

Improcedente la prescripción de la acción de fiscalización desplegada por la Administración Tributaria, denunciada por la recurrente.

Segundo

Se confirma parcialmente el reparo denominado “Rechazo de créditos fiscales por no presentar original de la factura sino copia”, hasta el monto de Bs. 9.341,63 (Bs.F 9,34).

Tercero

Se confirma el reparo denominado “Rechazo de créditos fiscales por no presentar soporte de importación, documentación aduanera y documento que avale el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”

Cuarto

Se confirma parcialmente el reparo denominado “Rechazo de créditos fiscales derivados de facturas rechazadas por diversos motivos”, de acuerdo con los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se confirma el reparo denominado “Rechazo de créditos fiscales por aparecer registrado en los libros y no en lo físico, y por no presentar factura”.

Sexto

Se revoca el reparo denominado “Rechazo de créditos fiscales por no cumplir con lo establecido en el literal a) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

Séptimo

Se revoca el cálculo del impuesto determinado, aplicando las figuras de Actualización Monetaria, así como los Intereses Compensatorios.

Octavo

Se confirma la multa de 62,5 U.T. debido al incumplimiento de deberes formales.

Noveno

Se revoca la sanción impuesta a los Directores y Gerentes, como responsables solidarios de la empresa recurrente.

Décimo

Se ordena a la Administración Tributaria, una vez firme el presente fallo, ajustar los reparos y multas impuestas en base a las objeciones fiscales confirmadas en el presente fallo.

Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la contribuyente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:06 a.m.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto AF44-U-1999-000023.-

Numero Antiguo 1413

MYC/ar.-

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