Decisión nº 047-M-28-03-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaño Emergente - Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente N° 2789.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.H.O., en su carácter de apoderado de REVELAM TUCACAS, C.A., contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios, daños materiales, lucro cesante y daño emergente, intentada por el apelante contra el ciudadano A.R.R., este Tribunal luego de revisado el expediente, constata que:

1) Luego de ingresado el expediente a conocimiento de este Tribunal el ciudadano Á.E.R.C., asistido por el abogado R.D.V.R., consignó mediante diligencia copia certificada del acta de defunción de A.R.R., quien falleciera el día 22 de septiembre de 2001.

2) Este Tribunal mediante auto del 18 de diciembre de 2003, acordó la suspensión del proceso y ordenó la citación de los herederos o causahabientes J.C., A.R., D.A., Á.T., E.H., Y.A., F.J., Á.E., R.E. y C.H.R., quienes también aparecen mencionados en el acta de defunción que riela en el folio 177 del expediente, se acordó librar boletas de notificación para los herederos conocidos y edicto para los herederos desconocidos y se advirtió a la parte interesada que indicara la dirección de los primeros.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de seis (6) meses calendarios consecutivos, contados desde la fecha en que se suspendió la causa por la muerte de una de las partes y por la falta de impulso procesal de los interesados para lograr la notificación de los herederos conocidos y desconocidos, tal como ocurrió en el presente proceso, en el cual no se libraron los edictos, obligación que debía cumplir dentro del lapso señalado, la parte actora, no obstante que desde el 18 de diciembre de 2003, ha trascurrido un tiempo que supera los seis meses.

Ciertamente, al instituto de la perención o caducidad de la instancia se le señalan las siguientes características:

  1. Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de A.R.J.d. la S.C.C., del T.S.J.), y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de C.A.V.; b) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas; c) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem; d) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); e) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); f) que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem); g) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de C.A.V.; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala con ponencia de A.R.J., que ratifica la doctrina del 15-07-99); h) que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem); i) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de F.A.G.); y j) También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colide con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere al doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios; y k) finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil respectivo.

Así las cosas, este Tribunal observa que en la presente causa, ha transcurrido un (1) año, tres meses (3) y diez (10) días, desde que se acordó la suspensión del proceso, dado la muerte comprobada de Á.R.R., sin que los interesados hubiesen impulsado el proceso, por lo que este Tribunal debe concluir que la perención del procedimiento se verificó de pleno derecho a las doce de la noche del día 18 de junio de 2004, y como consecuencia de ello, debe ser declarada la perención del procedimiento de segunda instancia y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; y así se decide.

En razón de los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La perención de la instancia del procedimiento seguido ante este Tribunal, en razón de la apelación interpuesta por el abogado J.H.O., en su carácter de apoderado de REVELAM TUCACAS, C.A., contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de daños materiales, lucro cesante y daño emergente, intentada por la apelante contra el ciudadano Á.R.R..

SEGUNDO

En consecuencia, se confirma la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales REVELAM TUCACAS, C.A. contra R.R..

No hay condenatoria en costas.

Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/03/05, a la hora de ______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 047-M-28-03-05.-

MRG/NM/ marta.-

Exp. N° 2789.-

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