Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de marzo de 2008

197° y 149°

Expediente Nº: C- 15.903

Parte Actora: Abogada IRAIMA LEÓN NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.611, inscrita en el Inpreabogado Nº 14.045; actuando en su condición de ENDOSATARIA PURA Y SIMPLE, del ciudadano A.R.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.165.

Parte Demandada: Ciudadano PASCUALE ROCCHIO MOZZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.089.

Representante Judicial de la Parte Demandada: Abogada M.T.R.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 16.568.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRAIMA LEÓN NIETO, inscrita en el Inpreabogado Nº 14.045, actuando en su condición de ENDOSATARIA PURA Y SIMPLE, de la parte actora, ciudadano A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.819.165; en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2005, en el juicio seguido por COBRO DE BOLÍVARES por vía intimatoria.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, según nota estampada por la Secretaría de este Despacho, en fecha 06 de Octubre de 2006, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de noventa y seis (96) folios útiles y una segunda pieza (cuaderno de medidas) de once (11) folios útiles, respectivamente. En fecha 17 de Octubre de 2006, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. 15.903, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a ese, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 98).

II.-DE LA DECISIÓN APELADA

Ahora bien, el Juez de la recurrida, en Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2005, cursante a los folios (81 al 86), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

“… la controversia quedó planteada en los siguiente términos: se trata de la demanda de una obligación fundamentada en un titulo valor (letra de cambio) por un monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.300.000,00) librada contra el ciudadano PASCUALE ROCCHIO MOZZONE, incoada por la abogado IRAIMA LEÓN NIETO…fundamentando su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Por su parte el demandado de autos…(…)…dio contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción cambiaria en los siguientes términos:

…la acción cambiaria ejercida en mi contra…PRESCRIBIO, toda vez la letra de cambio cuyo cobro se reclama, tenia como fecha de vencimiento el 30 de Mayo de 1999, en consecuencia al día siguiente esto es el 31 de mayo de 1999, comenzó a correr el lapso de tres (3) años para que el tenedor de dicha cambial ejerciera acciones tendentes a obtener el pago, feneciendo dicho lapso el 31 de mayo de 2002, período en el cual el tenedor de la letra de cambio no ejerció la correspondiente acción, fue sólo hasta el día 25 de Junio de 2002, que presentó la demanda fundamentada en la antes referida letra, por ante el Juzgado Distribuidor, tal como se evidencia del sello de presentación que riela al vuelto del folio 2 de la demanda, es decir veinticinco (25) días después de haber fenecido el lapso para ejercer la Acción Cambiaría, razón por la cual no interrumpió la prescripción por los medios legales previstos para ello…

Solicitando en consecuencia se decida esta defensa de fondo como punto previo a la sentencia. En este sentido, por ajustarse a derecho esta solicitud este Tribunal la acuerda y en consecuencia pasa a examinar la respectiva excepción o defensa de fondo como punto previo al mérito de la causa…

De acuerdo con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Ahora bien, como quiera que la prescripción es una forma de liberación de una obligación a tenor del Artículo 1.952 del Código Civil, se hace necesario examinar los supuestos establecidos en el Artículo 479 del Código de Comercio, a los fines de determinar si existe perfecta relación entre lo cumplido en el mundo fáctico y lo previsto en la norma. De la lectura del Artículo 479 del Código de Comercio se extrae que “…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha de protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el mismo ha sido demandado…”

Del examen del instrumento que contiene la cambial se observa que transcurrió efectivamente el plazo establecido por la ley para que se cumpliera la prescripción del derecho cambiario. Vale decir la letra de cambio objeto de la presente acción tenia como fecha de vencimiento el día 30 de mayo de 1999, por manera que el demandante tenia tres años a partir de esa fecha para incoar la demanda; si computamos tres años a partir de esa fecha tomando en consideración lo pautado en el Artículo 12 del Código Civil, tenemos que el día 31 de Mayo de 2002, precluyó la oportunidad para intentar la acción, y como quiera que el demandante dejó transcurrir dicho plazo y demandó de acuerdo a la constancia de secretaría…el día 25-06-2002, veinticinco días después, debe declararse prescrita la acción cambiaria, a menos que se haya activado con éxito algún mecanismo de interrupción de la prescripción, siendo en consecuencia necesario examinar el alegato de interrupción de prescripción que asoma el demandante….(…)…En este sentido este Tribunal examinó las actas contenidas en el presente expediente y observó…una constancia emanada de IPOSTEL y…un recibo de consignación de la oficina postal, estima este Tribunal que dichas constancias, prueban que efectivamente la parte actora envió un telegrama al demandado…Sin embargo, el telegrama como tal no consta en autos por manera que no existe plena prueba del contenido del o los telegramas enviados a través de Ipostel…siendo así, mal puede este Tribunal constatar que el o los telegramas enviados estaban referidos al cobro de la obligación que se demanda, o estaban referidos a otra situación….(…)…En síntesis, estima este Tribunal que la parte actora no probó el cobro extrajudicial como forma de interrupción de la prescripción ya que los recibos consignados no son suficientes para extraer de su contenido el hecho de haber exigido o gestionado el cumplimiento de la obligación cuyo cobro se demanda.

No quedando otra alternativa que declarar prescrita la acción cambiaria como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara…(…)…

PRIMERO

La Prescripción de la acción derivada de la letra de cambio que se acompaño con la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

SEGUNDO

Se declara improcedente la demanda formulada por la Abogado IRAIMA LEÓN NIETO, en su carácter de Endosataria pura y simple del ciudadano A.R.P., contra PASCUALE ROCCHIO MOZZONE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de Octubre de 2002, la cual recayó sobre el 50% de tres locales propiedad del demandado PASCUALE ROCCHIO MOZZONE, …(Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

  1. ESCRITO DE INFORME DE LA RECURRENTE

    Cursa desde los folios cien (100) al ciento dos (102), de fecha 13 de Diciembre de 2006, informe presentado por la abogada, IRAIMA LEÓN NIETO, Inpreabogado 14.045, actuando en su carácter de ENDOSATARIA PURA Y SIMPLE de la parte actora, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

    …(…)…Analicemos…el resultado de esta probanza: Absuelta la posición efectuada en la tercera pregunta del acto…

    . Diga el absolvente como es cierto que en esa oportunidad antes dicha del día 04 de Noviembre de 2001, usted se comprometió con mi persona (IRAIMA LEÓN NIETO, Abogada demandante) a cancelar el monto de dicha letra de cambio…en un plazo de quince días contados a partir del día 15 de Noviembre de 2001”. Contestó: “Yo no hice ese convenio con la Doctora lo Único que ella me dijo que íbamos a ver como íbamos arreglar eso, hasta que me notificaron de la demanda no que mas de la Doctora”. Analizada la respuesta dada por el absolvente a la posición absuelta, se evidencia, que éste no niega que el día 04 de Noviembre de 2001, habló con mi representada IRAIMA LEÓN NIETO, sobre el tema de la obligación que tenia su persona plasmada en una letra de cambio que por la cantidad de…, adeudaba con plazo vencido a su beneficiario….Con la respuesta dada por el absolvente a la posición absuelta en el particular TERCERO, se evidencia que el aludido deudor, reconoce y admite las siguientes situaciones; que no niega en ningún momento: A) Que el día 04 de Noviembre de 2001, trató personalmente con la Abogado IRAIMA LEÓN NIETO, lo relacionado con la deuda de la letra de cambio…B) Que de la conversación sostenida entre la Abogado IRAIMA LEÓN NIETO y el señor PASQUALE ROCCHIO MOZZONE, con relación al tema de la letra de cambio éste adeudaba…; se evidencia la interrupción de la prescripción extintiva de la mencionada letra de cambio, mediante su cobro extra judicial al deudor de la misma…ya que para ese momento dicha cambial presentaba un vencimiento de dos (02) años y cinco (05) meses, que habían transcurrido desde la oportunidad del vencimiento para su cobro, hasta la fecha en que se le exigió el pago al deudor de la letra de cambio, por parte de la endosataria pura y simple…(04-11-2001), tiempo éste que no es el exigido por la Ley para la prescripción extintiva de la letra de cambio de autos; evidencia que se desprende de la propia confesión emanada del deudor…la acción que por cobro de la tantas veces citada letra de cambio, debe prosperar forzosamente en terrenos del derecho y así lo solicito en justicia.

    Analizadas de seguidas la posición CUARTA efectuada al absolvente por la Abogado IRAIMA LEÓN NIETO: “DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED NO HA CUMPLIDO CON MI PERSONA EN CANCELAR EL MONTO DE LA LETRA DE CAMBIO POR DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, ADEUDADA POR USTED AL CIUDADANO A.R.P. QUIEN ENCARGO A MI PERSONA PARA SU COBRO”. Contesto: “SEÑOR YO NO HICE NINGUNO CONVENIO CON LA DOCTORA NI O SIQUIERA NI NINGUN COMPROMISO ALGUNO HASTA QUE YO ME ENTERO DE LA DEMANDA, NO HABLO MAS NADA”. Con esta respuesta, se evidencia que éste no niega el no haber cumplido con la Abogada absolvente, con la cancelación del monto de la letra de cambio…lo único que niega, es que no hizo ningún convenio de pago con la mencionada Abogado; pero de lo manifestado por él se evidencia que la Abogada en cuestión le hizo el cobro de la letra de cambio…Esta aseveración es suficiente para interrumpir con el cobro de dicha letra, la prescripción extintiva de la misma…

    En la pregunta QUINTA…cual fue: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE HASTA LA PRESENTE FECHA ES DECIR HASTA EL DIA DE HOY, 24 DE ABRIL DEL 2003, USTED NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE CANCELAR…LA LETRA DE CAMBIO MENCIONADA EN EL PROCESO…” CONTESTO: “UNO PORQUE TENEMOS UN JUICIO AQUÍ, CLARO ESO ES TODO Y OTRA CUESTIÓN QUE YO PRÁCTICAMENTE NO HE HECHO NINGUN ACURDO CON LA DOCTORA”. Por la manifestación depuesta por el absolvente…se evidencia que este acepta en forma pura y simple, que adeuda…la letra de cambio; igualmente acepta y confiesa que no se le ha cancelado por dos razones las cuales carecen de valor legal alguno para no cancelarlas…y no manifiesta en ningún momento se le presente al cobro. De manera pues, que esta respuesta dada es otra razón evidente de la interrupción de la prescripción extintiva, confesada por el propio absolvente…(…)…

    …Del estudio de la probanzas, se hacen necesario arribar a la conclusión, de que la desición dictada…se encuentra viciada por INMOTIVACION: al no analizar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada; y cuando pretendió analizarlas, omitió el análisis de las posiciones juradas, prueba ésta, la de mayor importancia por sus consecuencias en el proceso ya que esta son emanadas de la propia parte demandada, y que del resultado de las mismas no puede haber otras probanzas que desvirtúen su contenido, ya que esta es la máxima; o como establece la Doctrina “LA REINA DE LAS PRUEBAS”. Del pormenorizado estudio aquí efectuado la decisión que emane de esta Superioridad debe REVOCAR la sentencia apelada, y declarar totalmente con lugar la acción incoada por mi representada, con la condenatoria en costas del demandado.

    Igualmente pido sea suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) de bienes inmuebles propiedad del demandado, cual es la única garantía de que gozo, para asegurar el cobro de la suma de dinero adeudada por el demandado…(Sic)”

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa se inició por juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana IRAIMA LEÓN NIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.611, procediendo en este acto en su condición de Endosatario Pura y Simple del ciudadano Á.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.819.165, en contra del ciudadano PASCUALE ROCCHIO MOZZONE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.089, por cobro de una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.300.000,00) equivalente a DIEZ MIL TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.300,00) (Folios 01 al 03).

    En fecha 10 de julio de 2002, mediante auto dictado por el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda, y procediéndose a la intimación del demandado, para que esté pagará en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes, o formulará oposición al decreto de intimación (Folio 06).

    Luego, en fecha 07 de noviembre de 2002, la secretaria accidental del Tribunal A quo, consignó boleta de notificación del demandado (folio 49), y posteriormente, en fecha 19 de noviembre del mismo año, mediante diligencia presentada por el ciudadano PASCUALE ROCCHIO MOZZONE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.089, asistido por la Abg. M.T.S., formuló oposición al decreto de intimación (vuelto del folio 49).

    Por otra parte, en fecha 05 de diciembre de 2002, el ciudadano PASCUALE ROCCHIO MOZZONE en su condición de parte demandada, mediante diligencia presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 50 al 52). Asimismo, en fecha 28 y 30 de enero de 2003, fueron consignados escritos de pruebas por las partes (53-54), siendo estos posteriormente admitidos, a través de auto de fecha 18 de febrero de 2003, dictado por el Tribunal Aquo.

    Luego en fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión donde declaró la Prescripción de la Acción derivada de la letra de cambio, y la Improcedente la demanda formulada por la actora (Folios 81 86).

    Por lo que, en fecha 07 de junio de 2006, por la Abg. IRAIMA LEÓN, en su carácter de parte actora en la presente causa, apeló de la decisión antes señalada, en los términos siguientes: “…Apelo de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.005, y ante el Juzgado Superior competente, por considerar que la misma se encuentra viciada por inmotivación, al no a.e.J.t. y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo útil…”(Sic) (Folio 94).

    Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2006, fue presentado ante esta Alzada, por la Abg. IRAIMA LEÓN NIETO parte recurrente en la presente causa, escrito de informe (Folios 99 al 102), fundamentando su apelación, en los siguientes hechos: “…se encuentra viciada por INMOTIVACION: al no analizar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada; y cuando pretendió analizarlas, omitió el análisis de las posiciones juradas, prueba ésta, la de mayor importancia por sus consecuencias en el proceso ya que esta son emanadas de la propia parte demandada, y que del resultado de las mismas no puede haber otras probanzas que desvirtúen su contenido, ya que esta es la máxima; o como establece la Doctrina “LA REINA DE LAS PRUEBAS”. Del pormenorizado estudio aquí efectuado la decisión que emane de esta Superioridad debe REVOCAR la sentencia apelada, y declarar totalmente con lugar la acción incoada por mi representada, con la condenatoria en costas del demandado…(Sic)”. (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Con base a lo antes señalado, esta Superioridad considera que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe a la no valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. En este sentido, esta Superioridad entra a revisar legalidad de la decisión recurrida, y lo hace, en los términos siguientes:

    Observó este Tribunal Superior, que la pretensión incoada por la parte actora por vía intimatoria, tiene por objeto obtener el pago de una obligación contenida en una letra de cambio, que fue emitida en fecha 12 de mayo de 1999, por la cantidad de diez millones trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.300.000,00) equivalente a diez mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 10.300,00), la cual tenía como fecha de vencimiento el día 30 de mayo de 1999, circunstancia que se evidencia del contenido de la referida cambial, que cursa inserta en copia certificada al folio tres (03) de las presentes actuaciones. En ese mismo orden de ideas, también se constató que la parte demandada en su escrito de contestación argumentó como defensa de fondo, la prescripción de la acción cambiaria, señalando el contenido del artículo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.

    Ahora bien, esta Alzada debe a.c.p.p. antes de la decisión, el alegato de la prescripción de la acción cambiaria, por lo que se hace procedente mencionar el contenido del artículo 479 del Código de Comercio, que estima lo siguientes: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento”. Por consiguiente, las acciones para reclamar el cobro de bolívares de una obligación contenida en una letra de cambio, deberá ser intenta dentro de los tres (03) años siguientes a la fecha en que se verifique el vencimiento de ésta; sin embargo, la misma norma permite que la prescripción sea interrumpida, estableciendo al respecto, los medios para ello, los cuales son: 1) el registro del libelo de la demanda, de su auto de admisión, y la orden de comparecencia; y 2) la citación válida y efectiva de la parte demandada.

    En tal sentido, observó se que la acción cambiaria contenida en la letra de cambio que le endosara de manera pura y simple el ciudadano A.R.P., a favor de la ciudadana IRAIMA LEÓN NIETO, estaba prescrita, toda vez que el cobro que se exige, tenía fecha de vencimiento el 30 de mayo de 1999, como se evidencia del contenido de la misma de letra de cambio (Folio 03); en consecuencia de ello, es a partir del día 31 de mayo de 1999, que comenzaría a contarse el lapso de tres (03) años para que el tenedor de dicha cambial, ejerciera las acciones tendentes a obtener el pago de la misma. Periodo durante el cual el tenedor de la letra de cambio, no ejercicio la correspondiente acción, ya que fue hasta el día 25 de junio de 2002, cuando presentó la demanda sustentada en la referida letra de cambio, ante el Juzgado Distribuidor, como se constató en la nota de la secretaria, la cual cursa al vuelto del folio dos (02), entendiéndose que para el momento en el cual se interpuso la demanda (25 de junio de 2002), por cuanto ya había, fenecido el lapso para ejercer la Acción cambiaria.

    Por otra parte, este Tribunal Superior constató que la parte recurrente alegó la interrupción de la prescripción, a través de un cobro extrajudicial realizado por la parte actora a través de telegramas, en tal sentido, establece el artículo 1969 del Código Civil, que: “… Si se trata de una prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandando dentro de dicho lapso…”(Subrayado y negrillas de la Alzada). Es decir, que la prescripción de una cambial, se interrumpe con demanda judicial siempre que está se registre antes de que expire dicho lapso de prescripción (3 años).

    Al respecto, la parte actora promovió como medios de pruebas para demostrar sus argumentos contenido en el libelo de la demanda, lo siguiente: en el Capítulo I, alegó el merito favorable que arrojan los autos, del recibo de consignación de IPOSTEL, el cual se anexa marcado “A” (Folio 57), y en el Capítulo II, solicitó las Posiciones Juradas del ciudadanos PASCUALE ROCCHIO MOZZONE.

    En este sentido, esta Superioridad con relación al merito favorable señala que el mismo no es un medio de pruebas de los contenidos en la norma adjetiva civil, sino que este es el resultado de la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba, al cual todos los jueces están en el deber de considerar con relación a todas las pruebas que consten en autos.

    Ahora bien, en el caso de marras se observó que la actora realizó gestiones tendentes a obtener del deudor antes mencionado, la cancelación de la letra de cambio desde su fecha de vencimiento hasta la introducción de la demanda, toda vez que efectuó un cobro de la obligación a través de telegrama enviado por IPOSTEL, con acuse de recibo al domicilio del demandado, ubicado en la siguientes dirección: Urbanización Cantarrana, Av. Hotel Maracay, N° 2, de fecha 30 de mayo de 2002, y acompañar en original con su escrito de pruebas marcado con letra “A” (folio 57), con lo cual para esta Superioridad sólo verifica únicamente el envió de dicho telegrama en fecha 28 de mayo de 2002. Y así se establece.

    Asimismo, con relación a las posiciones juradas de la demandada, se evidencio de acta celebrada el 24 de abril de 2003, que el absolvente dio contestación a todas las preguntas formuladas, pero no se evidencio de las repuestas dadas a las mismas la interrupción de la prescripción que alegara la actora.

    En este sentido, y en aplicación del contenido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la parte absolvente no está confesa, toda vez que no se verificaron en el presunto caso, ninguno de los supuestos contenido en la norma antes señalada, a saber: 1) que el absolvente se negare a contestar las posiciones, 2) que cuando no compareciera al acto sin ningún motivo legal, y 3) que cuando incurra en perjuicio, por lo que, no puede aseverase que la simple respuestas conferidas por el absolvente, será considerada como una confesión, en razón de ello esta Alza.a.e.c.d. tales deposiciones, considera que de los dichos no se evidenció elemento de convicción alguno, que fuera suficiente para demostrar que la parte actora interrumpió la prescripción a través de un cobro extrajudicial. Y así se establece.

    Ahora bien, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, establecen lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada por ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”(Subrayado y negrillas)

    Como quiera que la prescripción, es una de la forma de extinción de la obligación, así lo establece el artículo 1952 del Código Civil, por lo que se hace necesario verificar los supuestos establecidos en el referido artículo 479 del Código de Comercio, a los fines de determinar si existe la perfecta relación entre los hechos alegados y el derecho.

    En este sentido, señala el referido artículo 479 ejusdem lo siguiente:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

    Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

    Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar el día en que el endosante ha rembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la norma antes trascrita, así como del análisis de la letra de cambio, esta Superioridad observó que, en efecto ya había trascurrido el plazo establecido por la ley, para que se cumpliera la prescripción del derecho cambiario, toda vez que la letra de cambio, objeto de esta causa, tenía como fecha de vencimiento el día 30 de mayo de 1999, es decir, que es a partir del día siguiente a este (31 de mayo de 1999), el demandante tenía tres (3) años para incoar la demanda, demostrándose que ya había precluido la oportunidad para intentar la acción, pues el demandante dejó transcurrir dicho plazo íntegramente, y fue hasta el día 25 de junio de 2002, cuando el demandante presentó el libelo de demanda, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaría del Tribunal de la causa, la cual consta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, es decir, que la demanda que contiene la acción cambiaria fue presentada veinticinco (25) días después de agotado el lapso señalado por la ley para ejercer su derecho de acción, por lo tanto, estaba consumada la prescripción de la acción cambiaria. Y así se establece.

    Asímismo, tampoco se evidenció de autos que la parte actora hubiere interrumpido la prescripción, toda vez, que no se verificó que está hubiese efectuado el cobro extrajudicial a la parte demandada, como lo señala el artículo 1969 del Código Civil. Por cuanto, se constató que los medios empleados por la actora para probar el supuesto cobro extrajudicial al ciudadano PASCUALE ROCCHIO PORRO, fueron: a) una Constancia emanada de IPOSTEL al folio treinta y ocho (38), y b) el recibo de consignación emanado de la oficina postal (Folio 57), los cuales no están suscritos por nadie, y son simples recibos, que no prueban nada a este Superioridad. Y así se establece.

    En este orden de ideas, esta Superioridad observó de la revisión de las referidas documentales, que no existe plena prueba que se desprenda del contenido de la c.d.I. y del Recibo, demostrándose sólo que fue enviado un telegrama, pero sin tener certeza del contenido que desprende del mismo (folios 38 y 57), por lo que siendo así, mal puede esta Alzada constatar que el o los telegramas presentados puedan hacer fe como un instrumento privado (Artículo 1363 del Código Civil), pues es fundamental que consté la escritura o el contenido de mano de su mismo autor, a menos que el original lleve la firma de su remitente, cuando el contenido no es autógrafo.

    En tal sentido, con base a lo antes expuesto, esta Superioridad verificó que el telegrama, cuyo mensaje presuntamente estaba dirigido a requerir el pago al demandado, no evidenció en su contenido tal aseveración, toda vez que se desprende de la referida documental marcada “B” (folio 38), donde IPOSTEL que comunicó: “…arash2731 maracay 20-junio-2002 14:00 hrs j.c. Dra. Iraima León Nieto calle S.C. cruce con boyaca Edif… la palmita Ofic.. 6 telf. 2454991 Maracay. Su mensaje araqb5227 del 28-mayo-2.002 urgente pc para pascuale rocchio urb. Cantarrana av. Hotel Maracay nr 20 qta. E.M. nos informan debidamente entregado el 30-mayo de2.002 a las 11:00 hrs recibido por argenir campis (seguridad) atte. Ipostel Maracay…” (Sic).

    Asimismo, de la documental marcada con letra “A” (folio 57), contentiva de recibo de consignación, sólo se demostró que el remitente fue la ciudadana IRAIMA LEÓN, y el destinatario fue el ciudadano PASCUALES ROCCHIO, el contenido telegráfico constaba de cuarenta (40) palabras, así como el precio por el servicio utilizado por el envío del mismo, y la fecha 28 de mayo de 2002.

    Por lo tanto, esta Alzada considera que analizados los referidos recibos, no siendo estos prueba suficiente para demostrar que la parte actora ejerció el cobro extrajudicial a la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 479 del Código de Comercio, siendo está una forma para interrumpir la prescripción y no habiéndose verificado la misma, por los medios de pruebas (recibos) consignados, no constando del contenido de los mismos que la parte actora hubiese gestionado o exigido el cumplimiento de la obligación, cuyo cobro es demando. Es por ello, que este Tribunal Superior declara la Prescripción de la acción cambiaria. Y así se decide.

    Por último, esta Juzgadora considera inoficioso, dada la naturaleza de la presente decisión, entrar a conocer el fondo de la presente causa, en razón de la declaratoria de la prescripción de la Acción Cambiaria de la parte actora, resuelta en la presente fallo, y en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide

    Es por lo antes expuesto, que le resulta forzoso a este Tribunal Superior el declarar, SIN LUGAR el presente recurso de apelación, formulado por la Abg. IRAIMA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.045, actuando en su condición de Endosataria Pura y Simple, del ciudadano A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.819.165, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva, la referida decisión. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado por la Abg. IRAIMA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.045, actuando en su condición de Endosataria Pura y Simple, del ciudadano A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.819.165, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “… La Prescripción de la acción derivada de la letra de cambio que se acompaño con la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio…(…) Se declara improcedente la demanda formulada por la Abogado IRAIMA LEÓN NIETO, en su carácter de Endosataria pura y simple del ciudadano A.R.P., contra PASCUALE ROCCHIO MOZZONE…condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de Octubre de 2002, la cual recayó sobre el 50% de tres locales propiedad del demandado PASCUALE ROCCHIO MOZZONE…(Sic)”

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente actuación a su Tribunal de origen una vez trascurridos los lapsos de ley. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABOG. F.R.

CEGC/FR/jg.

Exp. C-15.903

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