Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de marzo de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001845

PARTE OFERENTE: sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y ESTADO Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 1313-A, en fecha 10 e mayo de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: G.P.-DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.371.

PARTE OFERIDA: GELWIN A.C., J.A.F.M., O.R.P.M., J.G.L.J., V.E.A.M., M.A.G.L., CALOS A.C.G., A.J.R.D., P.A.A.D., G.R.S., M.J.J. MARINEZ, CASAR A.V., C.B.C., J.R.R.L., P.A.Q. SUBERO, ROIMAN RAFAEL PADRON Y H.R.H.P., titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.591.360, 7.167.319, 9.511,454, 12.387253, 12.772.478, 7.174.597, 9.510.956, 7.172.662, 6.803.174, 8.609.529, 11.929.003, 8.593.753, 13.332.664, 3.602.912, 10.250.796 y 8.995.205, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: P.Y.E.V., A.J.P.L., L.R.B.S. y F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.934, 40.057, 9.835 y 9.058, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2010, por el abogado G.P.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2011.

El día 21 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente; mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011 se expusieron los motivos por los cuales este Juzgado Superior daba por recibido el presente asunto fuera del lapso de los 3 días hábiles siguientes a su distribución y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día jueves 24 de febrero de 2011 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes fijados para dictar el fallo en el presente asunto, pasa a publicarlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte oferente recurrente y la parte oferida, dándosele la palabra primero a la parte aferente recurrente quien en su exposición oral pidió que se repusiera la causa y se anulara el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2010 por cuanto violaba el principio de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada, señaló que insistía en ello por cuanto el auto partía de que la oferta presentada lo que buscaba era desnaturalizar el proceso, y sobre esto el recurrente consideraba necesario precisar dos cosas: que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Socia, respetada por los Juzgados Superiores -mencionando varios recursos donde se respeta el criterio de la Sala- ha establecido que la oferta puede ser presentada y no tiene carácter contencioso, por lo cual afirmaba que el auto era contrario a derecho por cuanto la Juez a quo se basó para no admitir la oferta en que ésta no tenía carácter contencioso, violando la doctrina de la Sala de Casación Social. Afirma el recurrente que la Sala lo que sostuvo fue que si bien no era contencioso no estaba prohibido que las partes la presentaran por vía tribunalicia y mediante el derecho que tienen las partes de disponer de las normas procesales y a través de la confianza legitima, se presentaron unas transacciones que si bien no son materia de este momento podría ser materia posterior, y que luego el Tribunal debería evaluar si estaban llenos los extremos o no; que el Tribunal percibió cuando recibió el expediente que esto estaba encaminado a una transacción y ello en modo alguno prohíbe la presentación de la misma, por lo tanto lo que se buscaba era autocomponer la disputa o controversia que existe o existía en un momento dado, por eso es que estaba solicitando al Tribunal: primero la delimitación de esta apelación o el objeto recurrido contra el auto que niega la admisión que parte de un falso supuesto que es entender que como no hay un hecho controvertido no puede haber una oferta real, y por el contrario lo que había eran hechos controvertidos por eso se escogió la vía de transacción para llegar el día de mañana a unos arreglos, es tan así, que unos decidieron no aceptar, y desistieron, otros las aceptaron y por eso están aquí; enfatizó que el objeto de la apelación era contra el auto que negó la admisión; afirmó el recurrente que no se puede aplicar las limitaciones previstas en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque según los criterios de la Sala y que aceptan los Superiores de este Circuito, no hay contención en el caso de las ofertas reales, por lo cual los jueces simplemente admiten y si del análisis de la evolución del expediente hay una transacción, excelente, esa es la medida de la autocomposición de las partes que es el espíritu, propósito y razón de los Tribunales laborales; manifestó además el apelante que era perfectamente válido alcanzar transacciones siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley, pero lo que hoy se estaba evaluando es sí estaban llenos los extremos o no para la admisión de la oferta y que lo que ha dicho la jurisprudencia es que no se puede aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil a este proceso, por cuanto lo que hizo fue reinterpretarlas y adaptarlas al proceso laboral, que por ejemplo en unos Circuitos Laborales en la página se ve que existen oferta real de pago y ofertas de pago, ¿por qué?, porque si se entiende que la oferta real de pago era la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil que es del artículo 816 y siguientes, que la Sala dijo no puede ser porque esa oferta real “per se” no extingue la obligación, lo que haría es parar la contabilidad, el cómputo de intereses e indexación de las cantidades adeudadas para ese momento; indicó además que el trabajador no estaba obligado a recibirlo y eso no causaba ningún perjuicio al trabajador, por cuanto ese dinero estaba allí; que el día que ellos quieran reclamar sus diferencias, pues simplemente recibían su dinero; por todo lo antes expuesto el recurrente pide circunscribir el objeto de la apelación sobre la admisión de la oferta, solicita que se ordene al Tribunal de primera instancia admitir la oferta y le inste a pronunciarse si están llenos los extremos o no con respecto a las transacciones presentadas.

Durante la intervención de la parte oferida, a viva voz señaló que escuchada la exposición de la parte oferente era importante aclarar que si bien es cierto la oferta real es un mecanismo que está presente en el proceso laboral y que es una institución que le sirve al patrono o a la empresa de ofrecer la suma que se crea deudora de los derechos derivados de una relación de trabajo, no debía nunca interpretarse como una transacción o como la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, porque si la empresa lo que quería era ofrecer la cantidad que consideraba adeudar en cuanto al rompimiento de la relación laboral, le llamaba poderosamente la atención que al siguiente día de presentada la oferta presentaran un escrito de transacción con el cual pretendían extinguir los derechos o las posibles reclamaciones que pudieran tener los trabajadores por los derechos adquiridos y violentando o menoscabando el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y peor aún coartando la posibilidad de que pudieran intentar por vía del juicio ordinario un reclamo por las posibles diferencias que existieran de acuerdo a los conceptos pagados; que el hecho que el trabajador reciba el dinero ofertado nunca puede considerarse como que fuera una transacción y que violente su derecho a la irrenunciabilidad que está tutelado en nuestra constitución y está consagrado en los principios procesales laborales, que el trabajador puede recibir el dinero que le esta siendo ofrecido pero con esto no quiere decir que está perdiendo sus derechos tutelados por la constitución y que el efecto de recibir el pago se considerara que causara cosa juzgada o que produzca los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; además trajo a colación una sentencia del 15 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Social, donde se expresa que la oferta de pago es un mecanismo que puede dar cabida en el proceso laboral pero con un tratamiento y consideración particular respecto a lo establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que el patrono puede ante los tribunales laborales ofrecer el pago de cantidades que considera le adeuda al trabajador bien por prestaciones o por conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento ordinario que tenga a bien reclamar y menos en lesión de la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, así menciona y analiza otra sentencia de la Sala Social con los mismos criterios; asimismo manifestó la parte oferida que le llamaba la atención que la oferta fue realizada ante esta jurisdicción y los trabajadores no viven ni se encuentran trabajando en esta jurisdicción lo que lesiona el requisito contenido en el artículo 1. 307 del Código Civil; igualmente que no existía un plazo vencido por cuanto se estaban discutiendo acuerdos pero no se habían concretado; que tenían acuerdos pero no podían pretender coartarle el derecho al trabajador con la oferta cualquier diferencia que se suscitara del pago recibido, y así inentendiblemente al día siguiente se presenta un escrito de transacción con el cual la parte efectivamente como lo dice el a quo está desnaturalizando el proceso de la institución procesal de la oferta, que lo que persigue es liberar al patrono de una deuda que tiene de una relación laboral extinguida para evitarse la mora y la indexación, pero no coartar el derecho que tiene el trabajador de plantear sus posibles diferencias en cuanto a un desacuerdo con el monto ofrecido, por lo cual solicitaba que se ratificara lo decidido por la Juez a quo de no admitir la oferta real de pago en los términos como fue presentada, porque se estaba desvinculando el objeto de la misma, no como oferta sino como transacción violentándose el derecho a la defensa de los trabajadores.

Finalmente intervino uno de los trabajadores presentes y manifestó que él pertenecía al sindicato y que era falso que los trabajadores en las negociaciones estuvieron asistidos de los miembros sindicales, que todo fue una coacción entre el jefe de recursos humanos y el abogado; que si no viene a Caracas no se entera de la audiencia por cuanto todos viven y trabajan en el interior del país, en distintos lugares, Coro, Bolívar entre otros.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte oferente recurrente se circunscribe a la negativa de la admisión de la oferta real de pago declarada en decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, por parte del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y solicitar adicionalmente que se ordene al tribunal de primera instancia admita la oferta y se le inste a pronunciarse si están llenos los extremos o no con respecto a las transacciones presentadas.

El Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2010 expresó lo siguiente:

La oferta real ha sido definida por la doctrina como el sistema o medio procesal de pago, por ser un procedimiento previsto en la ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago, liberándose de la deuda.

En el presenta caso nada se dice acerca de que los trabajadores oferidos se hayan rehusado a recibir el pago, ni otro motivo que pudiere justificar la oferta real de pago, sino que se señalan que los trabajadores quiere recibir el pago faltante antes del 30 de noviembre de 2010, fecha que aún no había vencido para la fecha de presentación de la “oferta”. Por el contrario se habla que después de diversas propuestas y contrapropuestas, se acordó poner fin a la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores a partir del día 19 de noviembre de 2010 de mutuo y común acuerdo, a cambio de recibir una indemnización económica de tipo compensatoria(…).

En consecuencia, considera quien decide que en el presente escrito se está desnaturalizando el objeto de la oferta real de pago, que como ya se indicó, es una figura procesal establecida para que el acreedor pueda liberarse de una obligación en caso que la deuda esté vencida y el acreedor se rehúse a recibir el pago. Lo cual no es el caso de autos, pues de la lectura del escrito se evidencia que más bien se trata de un acuerdo, entre la empresa y el grupo de trabajadores, y podría decirse que lo único que le falta para tratarse de una transacción es que estuviera suscrita por los trabajadores debidamente asistidos o representados de abogado.

En consecuencia, y por cuanto la oferta real de pago no cumple con los requisitos legales, forzoso es para este Juzgado dictar el siguiente fallo.

(sic)

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la negativa del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en cuanto a inadmitir la Oferta Real de Pago presentada, violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso como lo alegó el recurrente y si partió de un falso supuesto en su declaratoria de inadmisión.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se presentó en fecha 23 de noviembre de 2010 una oferta real de pago por parte de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A a favor de los ciudadanos GELWIN A.C., J.A.F.M., O.R.P.M., J.G.L.J., V.E.A.M., M.A.G.L., C.A.C.G., A.J.R.D., P.A.A.D., G.R.S., M.J.J. MARINEZ, CASAR A.V., C.B.C., J.R.R.L., P.A.Q. SUBERO, ROIMAN RAFAEL PADRON Y H.R.H.P., por los montos y cantidades expresados en el escrito y de lo que se desprende de las liquidaciones presentadas y las copias de los cheques correspondientes.

En consideración a la presentación de la referida oferta se pronuncia el Juzgado a quo en sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2010 negando la admisión de la misma por considerar que se estaba desnaturalizando la figura procesal de la oferta, expresando en su decisión que no se evidenciaba de autos que la misma se hubiere interpuesto por la renuencia de los trabajadores a recibir sus pagos, sino que se señala que los trabajadores quieren recibir el pago faltante antes del 30 de noviembre de 2010, fecha que aún no había vencido para la presentación de la oferta, manifestando en su motivación que más bien se habla de diversas propuestas y contrapropuestas para dar por terminado la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores a partir del 19 de noviembre de 2010 de mutuo y común acuerdo, a cambio de recibir una indemnización económica de tipo compensatoria, por lo cual consideró que se estaba desnaturalizando el objeto de la oferta real de pago, que como lo indicó es una figura procesal establecida para que el deudor pudiera liberarse de una obligación en caso que la deuda estuviera vencida y el acreedor se rehúse a recibir el pago, lo cual no era el caso de autos, por cuanto de la lectura del escrito se evidenciaba que más bien se trataba de un acuerdo, entre la empresa y el grupo de trabajadores, “y podría decirse”, afirma en su decisión, que lo único que le faltaba para tratarse de una “transacción” era que estuviera suscrita por los trabajadores debidamente asistidos o representados de abogado.

Finalmente consideró la recurrida que la oferta no cumplía con los requisitos legales para su admisibilidad y en consecuencia declaró inadmisible la misma.

Por la negativa de admitir la oferta en los términos antes expresados la parte oferente apeló de la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2010 por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

Para decidir en relación a lo planteado este Despacho observa lo siguiente:

Si bien es cierto en la Ley Adjetiva laboral no está prescrita la figura procesal de la oferta real de pago, la jurisprudencia ha establecido que es un mecanismo posible en el proceso laboral, pero adaptando su figura a los principios que rigen el proceso laboral actual, como una manera del deudor patrono de liberarse o por lo menos evitar la mora de las deudas laborales, cuando el trabajador acreedor rehúsa a recibir las cantidades ofrecidas por aquel.

En consideración a ello, las normas que rigen la figura en su esencia siguen siendo las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no contravengan los principios procesales que rigen el derecho procesal del trabajo, lo que quiere decir que su esencia es la misma, que es un mecanismo para liberarse un acreedor de una deuda cuando el deudor rehúsa a recibir el pago ofrecido.

Siendo así veamos que las premisas legales que regulan esta figura en su esencia y sus requisitos de admisibilidad son los siguientes:

El artículo 1.306 del Código Civil que expresa:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

.

El artículo 1.307 establece los requisitos que entiende esta alzada debe cumplir la oferta para ser admisible y dentro de los cuales se encuentran los que a continuación se expresan:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

(…) 4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. (…)

Asimismo el Código de Procedimiento Civil con respecto a la oferta dispone lo siguiente en su artículo 819:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Igualmente, en cuanto a los derechos laborales la m.n.d. la República expresa en el numeral 2 del artículo 89 lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)

En razón de esos principios constitucionales la legislación procesal laboral ha sido diseñada y es así que en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente:

Artículo 5:” Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 6: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el caso bajo estudio el 3 de diciembre de 2010 la juez a quo niega la admisión de la demanda y en parte de sus motivaciones expresa:

En consecuencia, considera quien decide que en el presente escrito se está desnaturalizando el objeto de la oferta real de pago, que como ya se indicó, es una figura procesal establecida para que el acreedor pueda liberarse de una obligación en caso que la deuda esté vencida y el acreedor se rehúse a recibir el pago.

Ese es uno de los planteamientos que hace la juez en su sentencia.

Si nosotros nos referimos a la oferta real de pago o la oferta de pago, en esencia son lo mismo, no hay distinción alguna, esas son circunstancias del sistema juris o de la página web que no implican diferencia alguna en cuanto a la figura procesal, puesto que como figura procesal y civil son la misma, es cuando existe una deuda y una renuencia a recibir el pago y el deudor quiere liberarse de la obligación para evitar la mora, esa es la figura procesal que existe no hay otra.

En este caso se presentó una oferta donde se informa al tribunal de acuerdo al escrito presentado entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Ahora bien, la empresa se reúne con los trabajadores los días 19 y 20 de noviembre de 2010, y después de explicarles detalladamente la situación jurídica y económica que afronta, como es el hecho de que ha disminuido el volumen de trabajo, la desincorporación de varios remolcadores, la necesidad de modificar parcialmente las condiciones de trabajo para seguir manteniendo a todo el personal activo, se reunieron para conversar y buscar posibles soluciones a la finalización del contrato de servicio. (…)” y así sigue la exposición de esta oferta real; por supuesto que la juez acatando lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al verificar esta situación se abstuvo de admitir la oferta.

Además de lo anterior, verifica esta alzada en el escrito presentado por la parte patronal que se expresa lo siguiente: “Ante esta situación y la imposibilidad de transferir a los trabajadores a otros contratos entre propuestas y contrapropuestas se acordó poner fin a la relación de trabajo para el día 19 de noviembre de 2010”, pero extraña que de los recaudos agregados con la oferta en las liquidaciones se expresa como fecha de egreso el 30 de noviembre de 2010 y la oferta se presentó el día 23 de noviembre de 2010. ¿Cuándo fue la fecha real en que terminó la relación de trabajo? Si partimos que la fecha de terminación de la relación de trabajo es la que expresa la liquidación, la oferta se presentó antes de que el plazo estuviere vencido, contraviniendo uno de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil antes referido para considerar valida la oferta.

En cuanto a la contención en el caso de la oferta que dice la parte recurrente no existe, y por lo cual la Juez se basó en un falso supuesto para negar la admisión, esta alzada considera que sí existe una contención en la oferta en cierta medida porque se presenta por la negativa del acreedor de recibir el monto de su deudor, allí sí hay un conflicto, lo que ha dicho la Sala es que en materia laboral esa oferta no va a una verdadera contención luego de la audiencia preliminar porque simplemente lo que quede depositado quedará a favor del trabajador para un futuro juicio por prestaciones sociales para evitar la mora del patrono de esas cantidades, y si hay alguna diferencia será condenado, ello evita la mora de lo depositado, pero no es el caso que la oferta no tenga una contención, claro que sí, el acreedor se niega a recibir el pago y le corresponde recibirlo porque terminó el plazo. Una de las características de la oferta es que el plazo esté vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor; ¿cuál era el plazo aquí?, que hubiere terminado la relación de trabajo, y luego de culminada la misma como la Constitución establece que la deuda laboral es de exigibilidad inmediata, por supuesto allí surge la obligación del patrono del pago, pero si se estaba discutiendo entre patrono y trabajador condiciones de trabajo por problemas económicos, la propia Ley Orgánica del Trabajo tiene sus mecanismos para que la empresa y los trabajadores puedan llegar a acuerdos, y eso es a través de la vía de la conciliación, el arbitraje y los pliegos conflictivos, que deben ser presentados por ante la Inspectoría del Trabajo respectivo como lo establece el artículo 34 de la referida Ley que remite expresamente al capítulo III del título VII ejusdem, así como lo previsto en el artículo 525 ejusdem, esas son las vías que tiene la empresa cuando hay estas situaciones económicas que le obligan a reducir el personal que es lo que visualiza esta superioridad y fue lo que se infiere detectó la Juez a quo.

Finalmente además de no estar los hechos descritos subsumidos en lo previsto en el artículo 1.306 del Código de Procedimiento Civil, también se evidencia que la oferta no cumplió las formalidades previstas en los numerales 4º,5º y 6º del artículo 1.307 ejusdem en cuanto al domicilio y la condición de plazo vencido antes dicho, lo que igualmente la anula como lo prevé la norma.

En consecuencia, considera esta Superioridad que la Juez actuó ajustada a las normas procesales y sustantivas que rigen el derecho laboral y negó la solicitud porque no cumplía las condiciones para considerarse realmente la figura procesal que supuestamente se estaba instando por ante los tribunales laborales, por lo que es acertado considerar que se estaría desnaturalizando dicha figura procesal, por cuanto inclusive habría una falta de jurisdicción absoluta porque lo descrito sería competencia de la Inspectoría del Trabajo cuando existen estas situaciones entre patronos y trabajadores para reducir personal, que es lo que se evidencia de la misma motivación que dio la parte patronal en su pretendida oferta real de pago, por lo cual es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto, ratificar y confirmar la decisión apelada y en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condenar en costa a la parte oferente recurrente del presente recurso. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2010 por el abogado G.P.- D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2010, en el procedimiento que por OFERTA REAL DE PAGO incoare la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A a favor de los ciudadanos GELWIN A.C., J.A.F.M., O.R.P.M., J.G.L.J., V.E.A.M., M.A.G.L., C.A.C.G., A.J.R.D., P.A.A.D., G.R.S., M.J.J. MARINEZ, CASAR A.V., C.B.C., J.R.R.L., P.A.Q. SUBERO, ROIMAN RAFAEL PADRON Y H.R.H.P. . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas al oferente recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200º y 152°.

J.G.

LA JUEZ

TOMÁS MEJÍAS

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se diarizó, publicó y registró la presente decisión.

TOMÁS MEJÍAS

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001845

JG/TM/ksr.

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