Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 11 de Enero de 2.008

197º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02484

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por el abogado: R.E.R.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: C.A.V.C., contra la decisión dictada en audiencia del 12 de Noviembre de 2.007 emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó mantener la posesión del vehículo marca M.B. placas ABW-08V en la ciudadana: C.M.P.C..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Noviembre de 2.008, el abogado: R.E.R.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: C.A.V.C., apeló la decisión dictada en audiencia del 12 de Noviembre de 2.007 emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó mantener la posesión del vehículo marca M.B. placas ABW-08V en la ciudadana: C.M.P.C., en los siguientes términos:

Estando en tiempo para recurrir ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, procediendo de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted con el debido respeto y acatamiento acudo para APELAR, como formalmente APELO, de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 12 de noviembre de 2007 la cual declaró, compartir la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, mantener la posesión del vehículo Clase M.B.; modelo C280 C-280; color Verde Alexandrita, año 2000; serial del motor 11292030658818; serial de la carrocería WDB20291F946859; tipo sedán; uso particular; placas identificadoras ABW-08V, propiedad de mi representada C.A.V.C., en la ciudadana C.M.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.557.762, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal.

Fundamento el recurso opuesto en los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO: Constan de las actas procesales la propiedad del descrito vehículo de mi representada C.A.V.C., según Certificado de Registro de Vehículo (origen) No. 946859(A-146768), de fecha 28 de abril de 2000; nota de entrega y factura No. R00227, de fecha 28 de abril de 2000; recibo de caja V-4830, de fecha 26 de abril de 2000, emanada de la empresa M.B.V., Titulo de propiedad de Vehículo Automotor No. WDB2020291F946859-1-1, de fecha 09 de diciembre de 2000, los cuales fueron acompañados ante la Fiscalía en originales y copias, para que previa certificación en actas, fueron agregadas a las copias certificadas y devueltos los originales, con excepción del referido Titulo, el cual fue acompañado en la audiencia, en virtud de que aun cuando se le solicito al Tribunal que fuera requerido al organismo competente, no fue solicitado y por ende lo presenté en copia simple en la mencionada oportunidad.

Consta igualmente, la venta fraudulenta del descrito vehículo, a través de un poder notariado donde aparece falsificada la firma de mi representada, así como también experticia grafotécnica de la firma, realizada por una comisión del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde en las conclusiones se determinó que no era la firma de mi conferente y por ende, la falsedad del instrumento poder que fuera utilizado para defraudar el derecho de propiedad de C.A.V.C., sobre el vehículo antes descrito. La experticia concluye textualmente: “Los rasgos característicos individualizantes, analizados en las firmas manuscritas ubicadas en el reglón diecinueve (19) de la pieza debitada, no están presentes en la muestra indicada como estándar, por lo que se determina que la firma suscrita en la pieza dubitada, no fue ejecutada por la suministrante de la muestra de escritura: C.A.V. CAYAMA”.

Con la realización de esta experticia grafotecnica quedó demostrada por el organismo competente, la comisión de un hecho punible en detrimento de los derechos e intereses de mi representada C.A.V.C., antes identificada.

Pero es el caso, que ni durante la investigación y solicitud de avocamiento, ni el Ministerio Público ni el Juez de la causa, se pronunciaron sobre las resultas de la experticia grafotecnica, y obviado la comisión del hecho punible existente, ordenan la entrega del vehículo propiedad de mi representada a la causa C.P.C., antes identificada, invocando que el vehículo fue adquirido de buena fe, convalidando de esta manera la comisión del hecho punible y sus consecuencias, causándole un gravamen irreparable a mi representada, quien a pesar de nunca de haber vendido su vehículo, ahora que esta en conocimiento de su paradero y de la falsificación de su firma en el poder, no ha podido recuperarlo por haberlo así decidido el tribunal, en perjuicio de los derechos e intereses de mi representada.

SEGUNDO: Para mayor inteligencia, es oportuno señalar que se entiende por posesión de buen fe para determinar si el Tribunal actuó apegado a derecho, Entendemos por la buena fe, la creencia de quien recibe una cosa por titulo lucrativo u oneroso es dueño legítimo de ella y en consecuencia puede trasmitir su dominio. Pero para que la posesión surta efectos, debe estar rodeada de ciertos atributos, a lo que la doctrina patria ha denominado como coloreada con ciertos atributos, esto es, la posesión debe ser pública, pacifica, con ánimo de dueño y continua, para que pueda ser calificada como legitima. Los elementos constitutivos de la posesión no pueden ser demostrados por una simple afirmación, desprovista de contenido concreto y como consecuencia de un hecho punible. Cabe preguntarse: ¿Es legitima la posesión en este caso, cuando la misma proviene de un hecho punible? Evidentemente que no lo es, por lo que al no ser legitima no podemos hablar de posesión de buena fe y menos aún cuando se trata de una trasmisión de propiedad obtenida en forma fraudulenta, por lo que yerra el tribunal al otorgarle el vehículos propiedad de mi representada a la ciudadana C.P.C., bajo la premisa de calificar una posesión de buena fe, cuando esta determinada la falsedad del instrumento poder, son falsos de pleno derecho todos los negocios jurídicos posteriores que demanan del falso instrumento, y así piso sea declarado por la Corte de Apelaciones.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambos son inaplicables a el presente caso, por cuanto como ya manifesté anteriormente, la posesión de la ciudadana C.P.C., no es legitima debido a que proviene de la comisión de hecho punible que no debe ser convalidado por ningún órgano jurisdiccional; pero es que además no existe ninguna duda en cuanto a la identidad del vehículo objeto de la solicitud de entrega, no concurre ninguna imposibilidad ni duda en determinar la identidad ni datos del vehículo, ni tampoco a quien pertenece la propiedad del mismo, toda vez que en las actas procesales consta la venta la prueba de la venta del vehículo, con el poder cuya firma es falsa y que fuera utilizado para realizar la venta fraudulenta, y consta la experticia grafotécnica realizada por el organismo competente, que prueba la comisión de un hecho punible en perjuicio de mi representada C.A.V.C., quien es la única y exclusiva propietaria del vehículo M.B.; modelo C280 C-280, placas identificadoras ABW-08V, tal como se evidencia de las actas del expediente. En consecuencia, con la entrega del vehículo ordenada por el Tribunal, además de causarle un gravamen irreparable a mi patrocinada, continua latente el riesgo manifiesto de que el descrito vehículo sea objeto de nuevas ventas que lleven a su ocultamiento y/o pérdida, en detrimento de los derechos de propiedad de mi representada.

Por las anteriores razones, y por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado Trigésimo en Funciones de Control, lesiona los derechos de mi representada C.A.V.C., y se aleja de los nuevos postulados y principios constitucionales del debido proceso y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicito a la corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare Con Lugar el recurso de apelación intentado y la consecuencial revocatoria de la sentencia dictada por este Tribunal Trigésimo en Funciones de Control, y así pido a sea declarado al dictar su decisión de Estado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, por decisión dictada en audiencia, sin auto fundado, el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acordó mantener la posesión del vehículo marca M.B., placas ABW-08V en la ciudadana: C.M.P.C., así:

“...PUNTO ÚNICO: Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho ABG. R.E.R.C. en su condición de Representante Legal de la ciudadana C.A.V.C. en el sentido de que le sea entregado el vehículo M.B. plenamente identificado en actas, de conformidad con la disposición legal del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal considera lo siguiente del aservio probatorio cursante del presente legajo judicial, consta en actas la entrevista tomada a la ciudadana ROJAS F.L.M. quien es la persona que le da parte a la ciudadana C.A.V. de la recuperación del vehículo en cuestión, siendo que en fecha 12 de Octubre del año 2006, se le tomo acta de entrevista a la ciudadana VILLALOBOS CAYAMA C.A.. Así las cosas cursa de las actas procesales Copia debidamente certificada del documento de compra venta, en la cual el ciudadano J.R.P.S. le entrega en venta pura simple e irrevocable a la ciudadana C.M.P.C. del vehículo en discusión, documento este avalado por la Notaria Publica Interino Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, de fecha 02/10/2006, asimismo cursa comunicación escrita por la Ingeniera N.R. en su carácter de Gerente de Registro de Transito (E) en la cual remite certificación de datos del vehículo tan mencionado, donde se evidencia que el mismo esta a nombre de la ciudadana C.M.P.C.D.. Por lo que se evidencia ciertamente que la ciudadana C.C. adquirió el vehículo de Buena Fé tanto en la tradición de la cosa como en su posesión legitima que ha mantenido sobre el objeto el cual, sobre el mismo pesan varias ventas sin que la ciudadana C.A.V. se haya opuesta a esta, toda vez que desde la fecha del año 2000 hasta la presente no intentado algún tipo de acción que si bien es cierto no esta obligada hacerlo evidencia a criterio de este Juzgador la falta de interés que la misma ha presentado con el vehículo en cuestión, ya que la misma en entrevista tomada por ante la Sub-Delegación del Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aportó la dirección donde podía ser localizado el ciudadano B.M.R. compartiendo el criterio de la Vindicta Pública en razón a que la misma ciudadana pudo haber evitado que personas inocentes fueran victimas de futuras transacciones, por otra parte la defensa fundamenta en su solicitud en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado que el Ministerio Público en decisión dictada en fecha 22/05/2007 en su segundo pronunciamiento acordó la entrega del vehículo a la ciudadana C.M.P.C. por ser la propietaria del mismo, de conformidad con la norma antes citada, siendo que a criterio de este Juzgado la norma que debió citarse sería la del artículo 312 del mismo texto penal que regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitara ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Ahora bien este decisor fundamenta su decisión en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional en el expediente Nro. 04-2391 con ponencia del Magistrado DR. E.C.R., quien estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, a tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado civil del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ediusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el titulo...” (negrillas y subrayado por el Tribunal). Razones estas por las cuales este Juzgador comparte la solicitud del Ministerio Público y mantiene la posesión del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca M.B., Modelo C-280, Serial de Motor 11292030658818 Y Placa ABW-08W, a la ciudadana C.M.P.C.D.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-13.557.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal, exhortando a las partes actuantes en el presente proceso penal, ha deslumbrar la presente controversía por la Vía del p.C....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien, se aprecia al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza única de las actuaciones originales recibidas en esta Alzada, que el acta levantada con motivo de la audiencia oral para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la firma del Juez que presenció y decidió la misma, sin materializar con la posterioridad que establece el artículo 177 ejusdem, el auto fundado respectivo.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “...No Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Dicho principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación del recurso de revisión; así como a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso:

...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de las Salas el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...Artículo 174. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

En fecha 15 de febrero de 2005, en sentencia Nº 16, Expediente N° 03-0820, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su jurisprudencia al respecto al asentar lo siguiente:

…Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.

De la precitada disposición legal, como de la jurisprudencia se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión debe estar debidamente firmada por el Juez de la causa so pena de nulidad, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe inmediatamente firmarla, la necesidad de la firma, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia lo dispuesto en el precitado artículo 174 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD del acta que carezca de firma y en especial la del Juez.

Así las cosas, observa esta alzada que la decisión del A-quo, adolece de la firma del Juez de la causa, violando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo precedente y ajustado a derecho, es ANULAR DE OFICIO el acta para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ejusdem, así como todos los actos sucesivos con excepción de la presente decisión, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos ibídem y ORDENAR a otro Juzgado en funciones de control de este Circuito Judicial Penal distinto al de la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia correspondiente con prescindencia de los vicios señalados, acorde con el artículo 434 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO el acta para oír a las partes de fecha 12-11-07, así como todos los actos sucesivos con excepción de la presente decisión, de acuerdo con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA a otro Juzgado en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al de la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia correspondiente con prescindencia de los vicios señalados, acorde con el artículo 434 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE-PONENTE,

O.R.C.

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

E.J.G.M.B.A.G.

LA SECRETARIA,

A.G.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

A.G.O.

Exp. Nº 2484

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