Decisión nº 340 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos R.R.C. y M.T.R.D.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.720.700 y 4.145.887, e inscritos en el inpreabogado bajo el No. 24.328 y 10.350, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA PAZ, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 1918, bajo el No. 150, habiéndose fusionado mediante Acta de Asamblea realizada en fecha 5 de Febrero de 1986, anotado bajo el No. 16, Tomo: 46 A Sgdo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con la empresa aseguradora General de seguros, hoy SEGUROS BANCENTRO, C.A, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 18 de Abril de 2.005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el No, 70, Tomo: 64 A- Sgdo.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 31 de Julio de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho más ocho días que se le concedían como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 21 de Febrero de 2.008, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado al apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA PAZ C.A, hoy SEGUROS BANCENTRO, C.A, ciudadano M.H..

En fecha, 12 de Marzo de 2.008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal.

En fecha, 4 de Abril de 2.008, la parte actora, presenta diligencia indicando al Tribunal que las formalidades para la citación fueron cumplidas legalmente, teniendo el apoderado de Seguros La Paz, hoy, Seguros Bancentro, la facultad de apoderado judicial en forma total y amplia, de la referida empresa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que consta de las copias certificadas expedidas por la Secretaría del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 11 de julio de 2007, que la sociedad mercantil SEGUROS LA PAZ, C.A, hoy SEGUROS BANCENTRO, C.A, representada por su apoderado judicial, G.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. ¬1.667.763 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.325, intentó Recurso de A.C. contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoció del Recurso de Apelación interpuesto en la fase de ejecución de sentencia del expediente que por cumplimiento de contrato había intentado su representada MOTORES TERRESTRES, C.A., el cual cursa a los folios del expediente 11.265 de la nomenclatura que lleva el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN F.D.E.C.J., y dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2002, declarando Sin Lugar el recurso intentado por la demandada.

Que el referido A.C. correspondió por distribución al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien después de admitirlo le asignó el No. 11.753, fijando la audiencia constitucional para el día 10 de abril de 2003.

Que en el término de ley el Tribunal Constitucional dictó la Decisión Oficial de Estado, declarando Con lugar la Acción de Amparo interpuesta por la querellante SEGUROS LA PAZ, C.A, HOY SEGUROS BANCENTRO, C.A., decisión que fue apelada oportunamente, recurso de apelación que fue declarado Con Lugar por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con fecha 05 de mayo de 2006, revocando la decisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser improcedente la acción de A.C. intentada.

Que es el caso, que a pesar de las gestiones extrajudiciales que han realizado con el objeto de que la sociedad mercantil SEGUROS LA PAZ, C.A, hoy SEGUROS BANCENTRO, C.A., antes identificada, les pague los honorarios profesionales causados con motivo de la temeraria Acción de A.C. y que fuera declarada improcedente, en la sentencia proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; es por lo que estiman sus honorarios profesionales, como real y efectivamente lo hacen, para que sean intimados a su pago, la nombrada sociedad SEGUROS LA PAZ, C.A, hoy SEGUROS BANCENTRO, C.A; estimación que es del tenor siguiente:

1) Estudio del escrito contentivo de la Acción de A.C., constante de 32 folios, para poder defender los intereses de nuestra representada MOTORES TERRESTRES, C.A., dada la importancia del caso, se estima en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

2) Asistencia a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PÚBLICA y ORAL, realizada el día 10 de abril de 2003, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

3) Escrito de Conclusiones presentados en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL, en 5 folios, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

4) Diligencia de fecha 22 de abril de 2003, solicitando copias simples de la decisión del Tribunal Superior Primero actuando en sede Constitucional, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

5) Escrito fundamentado de apelación, en 3 folios, presentado el 24 de abril de 2003, ante el Superior Tribunal Primero, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

6) Diligencia realizada con fecha 3 de septiembre de 2003, en la ciudad de Caracas, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitando se dicte la sentencia, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

7) Diligencia realizada con fecha 10 de febrero de 2004, en la ciudad de Caracas, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitando se dicte sentencia, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).

8) Diligencia realizada con fecha 22 de marzo de 2004, en la ciudad de Caracas, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitando se dicte sentencia, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).

9) Diligencia realizada con fecha 5 de agosto de 2004, en la ciudad de Caracas, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitando se dicte sentencia, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).

10) Diligencia realizada con fecha 1 de diciembre de 2004, en la ciudad de Caracas, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitando se dicte sentencia, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

11) Diligencia realizada con fecha 24 de febrero de 2005, en la ciudad de Caracas, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitando se dicte sentencia, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

12) Diligencia realizada con fecha 18 de mayo de 2005, en la ciudad de Caracas, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitando se dicte sentencia, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).

13) Diligencia realizada con fecha 11 de agosto de 2005, en la ciudad de Caracas, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitando se dicte sentencia, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

14) Diligencia realizada con fecha 24 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitando se dicte sentencia, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).

15) Diligencia realizada con fecha 22 de marzo de 2006, en la ciudad de Caracas, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitando se dicte sentencia, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

16) Éxito obtenido en la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró Con Lugar la apelación ejercida; revocó la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; improcedente la Acción de A.C. intentada por SEGUROS LA PAZ, C.A, hoy SEGUROS BANCENTRO, C.A., estimado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

Indica, que la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su página 21, expresamente dejó sentado que el Tribunal Superior en su sentencia colocó a su representada "... al vilo de una decisión que le afectaba gravemente el patrimonio...", de allí la importancia del cobro de los honorarios de acuerdo al éxito obtenido, tiempo requerido, importancia del caso, importancia del servicio, etc, cantidades éstas que totalizan la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 136.000.000,00), que oponen a la parte demandada SEGUROS LA PAZ, C.A, hoy SEGUROS BANCENTRO, C.A., en toda forma en derecho habida.

Con fundamento en los hechos expuestos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, acuden para intimar a la sociedad mercantil SEGUROS LA PAZ C.A hoy SEGUROS BANCENTRO C.A, antes identificada, para que convenga en pagarles, y en caso de negativa sea condenada por el tribunal, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs136.000.000,00), que representa el total de los honorarios discriminados en la forma como ha quedado expuesto, pide igualmente la indexación de las cantidades que resulten definitivamente debidas por tal concepto, de conformidad con los índices que maneja la Dirección de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, a fin de que se establezca la correspondiente corrección monetaria desde la oportunidad procesal de la admisión de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.

IV

PUNTO PREVIO

Como se observa de las actas que conforman el expediente la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, no obstante, tal como se deduce del análisis efectuado por este juzgador de las actas que conforman el expediente, la parte demandante ha solicitado la citación de la parte demandada, es decir, de la sociedad mercantil SEGUROS LA PAZ, C.A hoy SEGUROS BANCENTRO, C.A, en la persona de los abogados N.C., M.H.V., y/o J.L.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.733.470, 5.818.629 y 6.925.024, respectivamente y domiciliados la primera en el Distrito Capital y los segundos en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Efectivamente, de conformidad con el pedimento formulado por los actores, el alguacil de este Juzgado, practicó la citación personal de la empresa demandada en la persona del abogado M.H.V., antes identificado, el cual dejó constancia en la boleta de citación de no ostentar facultades para ser citado en nombre de la empresa.

Ante esta circunstancia la parte actora, abogado R.R., antes identificado, consigna copia certificada del poder otorgado por SEGUROS LA PAZ, hoy SEGUROS BANCENTRO C.A, y la sustitución del poder realizada en fecha 18 de Abril de 2.007, en la persona del Dr. M.H..

Asimismo, mediante diligencia de fecha 4 de Abril de 2.008, la codemandante M.T.D.F., expone, que el abogado M.H., ostenta la facultad de apoderado judicial de C.A SEGUROS LA PAZ, en forma total y amplia y su citación como tal en el presente juicio, es totalmente válida y efectiva respecto de que representa perfectamente a la empresa y su citación obliga a la misma legalmente.

Ahora bien, de un análisis que efectúa este juzgador de la sustitución del poder a la que se hizo referencia, se observa que de la misma se lee lo siguiente:

…sustituyo el citado poder en su totalidad, sin reservarme su ejercicio, en la persona de los Abogados en ejercicio M.H.V. y J.L.N.G., cedulados con los Nos. 5.818.329 y 6.925.024, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.095 y 35.774, quienes podrán ejercerlo en forma conjunta o individual y/o separada. El citado poder que me fue conferido por la nombrada mandante y que hoy sustituyo, contiene las siguientes facultades y/o atribuciones: Sostener y defender los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil Seguros La Paz, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios tiene intentado en su contra Motores Terrestres C.A, originalmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

Como se colige de la trascripción realizada, el ciudadano M.H.V., sólo tiene facultades para actuar en representación de la sociedad mercantil SEGUROS LA PAZ, hoy SEGUROS BANCENTRO, en el juicio que por Cumplimiento de contrato y Daños y perjuicios tiene intentado en su contra Motores Terrestres C.A, ya que, de esta forma fue otorgado el mandato al abogado G.S., por la sociedad mercantil, demandada, toda vez, que como se lee del mismo, fue otorgado de la siguiente manera:

…Que confiero poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio W.H.A. y G.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2262 y 4325, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, para que conjunta o separadamente y en su representación, sostengan y defiendan sus derechos e intereses de C.A SEGUROS LA PAZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios ha intentado en su contra MOTORES TERRESTRES C.A, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciado y contenido en el Expediente No. 14.906. En ejercicio del presente mandato podrán los antes nombrados apoderados actuando conjunta o separadamente, darse por citados, contestar la demanda, oponer y contestar excepciones…

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a las facultades que se pueden sustituir, en sentencia No. 117 del 25 de febrero de 2004, caso Inversiones Caraqueñas, S.A. contra Cauchos, C.A. y otra, expediente N° 2001-000265, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la Sala de Casación Civil, puntualizó lo siguiente:

…En el caso bajo estudio se delata la omisión absoluta del análisis de un mandato que efectivamente prueba la facultad para transigir de los mandatarios de Inversiones Invicta C.A., entre los cuales se encuentra el abogado J.G.R. y de una sustitución de mandato que también prueba que el prenombrado abogado J.G.R. es abogado de Cauchos.

Para que esta Sala pueda verificar que las pruebas silenciadas son determinantes en el dispositivo del fallo, tienen que probar que el abogado J.G.R., suscribió la transacción judicial estando facultado para comprometer los intereses de sus representadas (Cauchos e Inversiones Invicta, C.A.), en otras palabras, el mandato acreditado en autos de dicho abogado ha debido investirlo de facultad expresa para transigir en ambos casos.

Ahora bien, del análisis que ha realizado esta Sala de las pruebas silenciadas sólo se evidencia que el indicado profesional del derecho tenia facultad para transigir en nombre de Inversiones Invicta pues en el caso de Inversiones ., la sustitución del poder que hiciera F.M. a J.G.R. no lo faculta expresamente para transigir ya que en el poder primigenio la facultad para transigir al abogado sustituyente no fue conferida, de tal forma que el no puede extender facultades a otros abogados que a el mismo no le han sido conferidas. Por lo tanto, dicho apoderado judicial sólo podía comprometer los intereses de Inversiones Invicta en la transacción judicial celebrada, pues dicha empresa si lo facultó para transigir…

. (Negrillas del Tribunal.)

Tal como claramente se observa en la precedente doctrina, al sustituirse un poder que haya sido otorgado con limitantes, facultades expresas o de carácter especial, quien lo otorga no puede extender facultades que a él no le fueron conferidas en el poder primigenio.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha, 8 de Marzo de 2.005, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., Caso: Erus C.L., precisó lo siguiente:

Por consiguiente, el recurrente sostiene que la citación practicada es irregular e ineficaz, y sin embargo, fue declarada válida, en clara lesión de su derecho de defensa, por cuanto ello le impidió oponerse al pretendido cobro de honorarios profesionales propuesto en su contra, y por esa razón, alega que el juez de alzada cometió el vicio de reposición no decretada, al negarse a corregir esa irregularidad procesal cometida en la primera instancia del juicio…omissis..

Para decidir, la Sala observa:

Consta de las actas que conforman el expediente que la demanda fue admitida en auto interlocutorio de fecha 25 de marzo de 2002, en la cual fue ordenada la intimación del demandado. Acto seguido, el actor solicitó habilitación para lograr la citación, lo que fue acordado en auto de fecha 18 de abril de 2002. Posteriormente, en diligencia de fecha 24 de abril de 2002 el actor solicitó que el demandado fuese citado en la persona de uno de sus apoderados, cuyo poder consta en el procedimiento de amparo en el que se causaron los honorarios profesionales hoy reclamados, lo que fue acordado por el juez a quo en fecha 29 de abril de 2002.

No obstante, el abogado mediante el cual se pretendió llamar a juicio al demandado se negó a firmar la boleta, y en escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2002, alegó que no tiene capacidad para representar a ninguna parte en este proceso, por cuanto el juez de la causa tomó en consideración un poder especial otorgado para unos asuntos particulares, en los cuales no puede incluirse este juicio, y por ende, no es capaz de acreditar la pretendida representación.

El actor solicitó al Secretario librar y fijar cartel de notificación en la forma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue cumplido, pues si bien fue emitido un cartel de notificación, no consta la declaración del Secretario que demuestre su fijación o publicación en sitio alguno. Por el contrario, consta el auto de fecha 07 de mayo de 2002 en el cual el juez a quo ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “...hay hechos que comprobar, sobre todo lo referente a la falta de representación del abogado M.M. del intimado N.C.S....”.

A continuación de ese auto, consta la sentencia de primera instancia que declara el derecho de cobro de honorarios, la cual puso fin a la fase declarativa, en la que de forma previa se estableció la validez de la citación mediante apoderado, con el fundamento de que el poder otorgado es general y lo faculta para darse por citado en cualquier otro juicio, y acto seguido fue declarada la confesión ficta del demandado por no haber ejercido el derecho de oposición, ni la retasa. Esta sentencia fue apelada y confirmada por el sentenciador de la alzada.

Esta Sala no comparte el pronunciamiento emitido por los jueces de instancia al observarse al folio 203 de la primera pieza del expediente que el demandado otorgó poder al abogado M.R.M.D. y a otro abogado, con la expresa indicación de que confiere “...formalmente en este acto PODER ESPECIAL... y muy especialmente para que intenten la acción de A.C. y Nulidad de Asiento Registral...”, y más adelante especifica que ese instrumento faculta para “...demandar la nulidad de toda especie de documento público o privado, proponer por vía principal o incidental la tacha de tales instrumentos...”. expresiones estas que ponen de manifiesto la voluntad del mandante de otorgar un poder especial para esos juicios en particular, en los cuales no queda comprendido el cobro judicial de honorarios profesionales.

La Sala desestima los alegatos del impugnante respecto de que el poder es general, por el solo hecho de que faculta para demandar y/o contestar demandas y para seguir el juicio o juicios en todas sus instancias, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forma expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificados los juicios en los que el apoderado tiene capacidad para actuar en su representación, entre los cuales no es mencionado el de autos.

Un plural usado de forma inadecuada, una coma mal puesta o cualquier otro error material, si bien podría generar dudas, deben ser disipadas mediante una adecuada interpretación de la voluntad de quien suscribe el documento, expresada, sin que esos errores puedan ser capaces o tener mayor peso, que la propia manifestación de voluntad expresada en forma cierta, directa y expresa por el autor del acto.

Por consiguiente, la Sala concluye que el abogado en referencia no tenía facultades para darse por citado en nombre del demandado, lo cual determina que no hubo citación válidamente practicada; sin embargo esa irregularidad procesal no fue corregida por el juez de alzada, quien optó por declarar confeso al demandado en la misma sentencia en la que se pronunció de forma previa sobre la eficacia de la citación, en clara lesión del derecho de defensa del demandado. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Así, de la transcripción hecha del mandato conferido a los abogados G.S. y W.H., y que fuera sustituido al abogado M.H., se colige que el mismo, es un mandato especial, sólo para el Juicios de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, que seguía en su contra Transportes Terrestres, sin que puedan extenderse las facultades allí conferidas para actuar en representación del mandante en otros procedimientos judiciales distintos a aquel para el cual dicho poder le fue concedido, igualmente, es importante resaltar, que el hecho que el poder indique que el abogado queda facultado para darse por citado, sólo implica el acto volitivo de acudir al órgano jurisdiccional a manifestar su conocimiento sobre la causa, quedando de esta manera emplazado para los restantes actos del procedimiento.

Sobre la base de los argumentos expuestos, resulta concluyente que la persona citada como representante del demandado carece de facultades para representarlo en la presente causa de estimación de honorarios, toda vez, que las actuaciones que originaron, la interposición de esta demanda, fueron realizadas con ocasión al a.c. interpuesto, que si bien guarda cierta relación con la causa de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, es autónomo y distinto a éste, motivo por el cual estamos en presencia de una ilegitimidad de la persona citada como representante del accionado, y en tal sentido, yerra la parte demandante cuando afirma que el ciudadano M.H., ostenta facultades amplias por cuanto el poder fue otorgado en forma total y por lo tanto su citación es válida

En tal sentido, debe resaltarse que el Juez como garante de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva tiene el deber de velar por la correcta práctica de la citación, toda vez, que a partir de ella comienza a existir litigio y las partes procesales están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Debe enfatizarse que la citación es para el demandado, el acto comunicacional por el cual se enterará de la demanda en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, pudiendo hacer efectivo de este modo su legítimo derecho a la defensa, por tal motivo, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.

De manera, que si bien es cierto que puede haber defectos de la citación subsanables por actos o circunstancias excepcionales del proceso, nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.

En tal sentido, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No 031101 de fecha 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:

Según la doctrina de la Sala se consideran formas procesales, las precisiones legales acerca del modo, lugar, y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; por consiguiente, debe plantearse la violación de la regla legal que la establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho a la defensa.

En otras palabras, el quebrantamiento de las formas del juicio se produce cuando hay alteración de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. Para determinar si esto ocurre se requiere:1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y, 3) Que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.

Por su parte el autor R.H.L.R.e.r.a.l. nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:

De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.

De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto – no subsanar desacierto de las partes- sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera.

Siguiendo los criterios anteriores, resulta oportuno precisar, que en el presente caso, la citación se practicó en la persona de un abogado que carecía de facultades para representar a la sociedad mercantil demandada, por haberlo solicitado de esta manera la parte actora, no obstante, avistada por este juzgador tal situación, no puede pasar por alto que la citación constituye un presupuesto de validez del proceso, que garantiza el derecho a la defensa de los sujetos procesales, cualquier vicio en la misma, menoscaba el orden público, ello así conlleva imperativamente a declarar la invalidez de la citación del ciudadano M.H., como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA PAZ hoy SEGUROS BANCENTRO, por no ostentar tal ciudadano facultades para actuar en la presente causa, en representación de la aludida empresa, por vía de consecuencia, al no estar la empresa demandada citada, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, y en derivación de ello, debe reponerse la presente causa al estado de practicar la citación de la sociedad mercantil SEGUROS LA PAZ hoy SEGUROS BANCENTRO, en la persona de quien funge como su representante legal, ya que, de lo contrario se le lesionaría el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

V

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

 INVÁLIDA, la citación del ciudadano M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.818.629, y de este domicilio, como apoderado judicial de la empresa.

 NULAS, las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

 SE REPONE, la causa al estado que se practique la citación de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LA PAZ hoy SEGUROS BANCENTRO en la persona del representante legal de la misma.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Abril de 2.008.Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR