Decisión nº 133-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2000-11-106

DEMANDANTE: El ciudadano J.C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.046, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 37, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho A.J.F.N., C.M., O.N. y F.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.764, 89.789, 103.082 y 98.023, respectivamente

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIO (TRANSITO) seguido por el ciudadano J.C.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., Motivado a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada M.M., en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de julio de 2011.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano J.C.R.L., ya identificado, asistido de abogado, quien demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, a la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C. A. Acompañando junto con su libelo, los instrumentos que consideró pertinente al caso.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la demanda en fecha 21 de junio de 2007. Emplazando a la empresa demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2007, el actor presenta escrito reformando la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 17 de septiembre de ese mismo año.

Imposible como fue la practica de la citación del demandado por parte del Alguacil del Tribunal a quo, la parte actora solicitó la citación por carteles. Consignado como fue el cartel publicado, a solicitud de la demandante se designó defensor ad litem al demandado, quien aceptó el cargo y, una vez juramentada la auxiliar de justicia designada, mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, se ordenó librar boleta de citación.

En fecha 23 de julio de 2008, el abogado F.J.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito alegando la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, alegó defensas perentorias como la falta de cualidad de la parte demandada; la prescripción de la acción y consideró exagerada la estimación del valor pecuniario del supuesto dolo exigido por la parte actora en el libelo y en la reforma de la demanda. Además, negó los hechos plasmados por el actor y promovió las pruebas que consideró pertinente.

En fecha 31 de julio de 2008, la abogada M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito subsanando el defecto de forma alegada por la parte demandada en el escrito de contestación. Considerando el juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008, subsanada por el actor la cuestión previa opuesta.

En fecha 23 de marzo de 2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar. Fu así como en fecha 26 de marzo de 2009, fueron fijados los límites de la controversia. Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 11 de julio de 2001, se llevó a efecto la audiencia Oral, en la cual se declaró Procedente la defensa perentoria de Falta de Cualidad alegada por la parte demandada y Sin Lugar, la demanda.

En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, publicó por escrito el fallo declarando: “…PROCEDENTE la defensa de fondo de Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio F.J.P.P.; y consecuencialmente: 2.-) SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS y PERJUICIOS (Tránsito) seguida por el ciudadano J.C.R.L., contra la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A.- 3.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”. Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 21 de julio de 2011, la apoderada judicial de la actora, abogada M.M., ejerció el recurso subjetivo de APELACIÓN, el cual fue oído en ambos efectos, en fecha 16 de septiembre de 2011. Acordando remitir el expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada el 29 de septiembre de 2011.

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de noviembre del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

En el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, la parte demandada no presentó escrito de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO). Por lo cual, este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:

    …El día 07 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las 8 a.m., ocurrió un accidente de t.t., en el sitio denominado Calle Panamá, sector El Lucero, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; según se evidencia de Informe del accidente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Oficina de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Unidad Especial Cabimas Costa Oriental del Lago; (…) en el cual intervino un vehículo conducido para el momento del accidente, por el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal número V-25.666.067 (…) propiedad de la Empresa Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., (…) con las siguientes características: PLACAS: 151XHA; MARCA: Mark; MODELO: 1979; AÑO: 1979; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: R685T74970, que para el momento del accidente remolcaba un vehículo trailer negro fabricación nacional, el vehículo chuto estaba conducido para el momento de ocurrir el accidente por el ciudadano A.J.M., (…) chofer al servicio de la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., (…)

    Pero es el caso Ciudadano Juez, que –(su)- legítima cónyuge y madre de -8sus)- menores hijas; Yelixa B.F.d.R., (…) para el día que ocurrió el accidente anteriormente descrito, 07 de Diciembre del año 2006, aproximadamente a las 8 a.m. se encontraba parada sobre la acera de la Calle Panamá, sector El Lucero de la Ciudad y Municipio del Estado Zulia, esperando transporte público que la trasladara, cuando en ese instante el vehículo chuto anteriormente descrito, el cual venía conducido con exceso de velocidad, se le desprendió el rin con el caucho trasero izquierdo, el cual presentaba un estado de corrosión total por descuido y negligencia de la empresa propietaria, aunado al peso excesivo que llevaba la unidad, no soportó tanta presión desprendiéndose e impactando violentamente contra la humanidad de –(su)- cónyuge Yelixa B.F.d.R. ocasionándole traumatismos cráneo encefálicos severos, siendo trasladada al Ambulatorio de El Lucero, y la médico de guardia, Dra. A.L., Matriculada 40844, quien realizara el diagnóstico médico de las lesiones ocasionadas, la remitió al Hospital General de Cabimas, donde falleció al día siguiente:...

    .

  2. Motivos de la decisión recurrida.

    Se expresa en el fallo recurrido, lo siguiente:

    …En virtud de que la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio F.J.P.P., opuso tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de marzo de 2009, como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la Demandada, ya que según su dicho la parte actora no presentó prueba alguna que demuestre la relación existente entre la parte demandada respecto al propietario del vehículo involucrado en el accidente; es por lo que, debe este Órgano Subjetivo, pronunciarse como punto previo la defensa alegada, siendo necesario acotar lo siguiente:

    Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

    No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar, según F.C..-

    La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Para Cabanellas, la Legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio.-

    En sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

    Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    (…)

    A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido… A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

    .-

    De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

    Se hace necesario traer a colación lo que expone la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así: “…solicito a su competente autoridad que como punto previo en su sentencia definitiva declare con lugar la presente defensa perentoria de fondo, es decir, la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener el juicio, y declare sin lugar la presente demanda, toda vez de que la parte actora, en su escrito libelar, parte final, demandó a mi representada en su condición de propietaria del vehículo; lo cual no es cierto, tal como se evidencia de las actuaciones levantadas en el expediente número 1050-06 del Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Especial Costa Oriental del Lago, de la copia simple del título de propiedad de vehículos automotores, número 048851… el cual le pertenece al ciudadano O.D. RINCON…”. (Subrayado del Tribunal).

    De la copia simple del título de propiedad de vehículos signada con el No. 048851, consignada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, se constata que la misma fue impugnada por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, y en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral, la parte actora alegando el principio de comunidad de la prueba, expuso que la comunicación remitida al Director del Instituto de T.T., informó que no se registra el vehículo con la placa 151-WHA, sino con la placa 151-XHA; en consecuencia, y al haber mediado impugnación de la copia simple en cuestión, esta Juzgadora considera que se tiene como desechada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En tal sentido y desechada como fue la copia simple antes mencionada, se procede a analizar las actuaciones levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Cabimas, Costa Oriental del Lago, bajo el expediente No. 1050-06 y consignada junto con el libelo de demanda, en la cual se deduce que el funcionario que levantó el informe de accidente de tránsito, dejó constancia que el propietario del vehículo Placa 151-XHA, es el ciudadano O.J.R.L..-

    Igualmente se evidencia de las actuaciones de tránsito bajo análisis, que el folio correspondiente a la versión del conductor, el ciudadano A.J.M. (quien era la persona que conducía el vehículo involucrado en el accidente de tránsito), manifestó que el propietario del vehículo es la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A.-

    Del tal manera y en cuanto a la determinación de la propiedad del vehículo, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.-

    De allí que el Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.

    El Dr. F.Z., en su obra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, expone lo siguiente: “…A los efectos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario al adquirente del vehículo, aún cuando éste lo haya comprado bajo reserva de dominio.

    En caso de accidente de tránsito con daños a las personas o bienes, el civilmente responsable es el adquirente del vehículo, así no haya pagado al vendedor la totalidad del precio, con lo cual el legislador venezolano se hace partícipe de la teoría de la guarda material, a los efectos de atribuir la responsabilidad por los daños a terceros; régimen jurídico que ratifica también el artículo 131 ejusdem, que libera a las empresas de arrendamiento financiero de la solidaridad establecida en el artículo 127, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo

    . Ahora bien, es importante hacer mención que las referidas actuaciones de tránsito, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Es por ello, que al realizar un exhaustivo análisis de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se advierte la imposibilidad de esta Juzgadora de considerar válido el testimonio del ciudadano A.J.M., por cuanto la simple manifestación del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, no puede considerarse como prueba fehaciente en la que se determine que la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., es la propietaria del vehículo Placa 151-XHA. Así se decide.-

    Sin embargo, consta igualmente de las actuaciones de tránsito, que el funcionario comisionado para el traslado al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, dejó constancia en el informe levantado al efecto, que el propietario del vehículo Placa 151-XHA, es el ciudadano O.J.R.L.; y que el conductor del vehículo es el ciudadano A.J.M.; razón por la cual, y dado que dicha información proviene de un funcionario público, la cual según nuestro m.T., en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. T.A.L., asentó que dichas declaraciones hacen plena fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos; es por lo que, esta Juzgadora ateniéndose al principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, referido a que la prueba pertenece al proceso, es decir, que ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta; valora la prueba bajo análisis a favor de la parte demandada, en virtud de haber quedado demostrado que la propiedad del vehículo Placa 151-XHA, al que hace mención la parte actora, pertenece al ciudadano O.J.R.L., y no a la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A. Así se decide.- Así las cosas, considera esta Sentenciadora que del análisis de las actuaciones especificadas en párrafos anteriores, se evidencia la existencia de falta de cualidad o legitimación pasiva de la parte demandada Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., ya que la parte actora no demostró que la misma sea propietaria del vehículo Placa 151-XHA, y por ende, debe declararse PROCEDENTE la defensa perentoria referida a la Falta de Cualidad pasiva y alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y ratificada en la oportunidad de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de marzo de 2009; y consecuencialmente SIN LUGAR la presente demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por el ciudadano J.C.R.L., contra la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A. Así se decide.-

    De las demás probanzas cursantes en actas, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorarlas, puesto que huelga pronunciamiento alguno con relación a la demostración de los elementos de pruebas aportados; ya que la falta de cualidad o legitimación pasiva como punto previo, y declarada por este órgano jurisdiccional como cierta, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar sobre el fondo del litigio. Así se considera.…

    .

  3. Motivos de la sentencia de alzada:

    En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el profesional del derecho A.R.- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:

    …la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

    Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

    En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

    ...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    ...omissis...

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

    .

    Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., aseveró:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    …La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    …(omisis)…

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

    ...(omisis)…

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...

    . (Subrayado de la sentencia).

    Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.

    Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

    Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

    Así las cosas, este Juzgador considera que resulta necesario destacar lo siguiente: Del libelo y la reforma de la demanda, el actor alega que el vehículo distinguido con placas No. 151XHA, es propiedad de la empresa Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., el cual para el momento del accidente era conducido por el ciudadano A.J.M., donde resultó muerta una ciudadana que en vida respondía al nombre de YELIXA B.F.D.R..

    Por lo que resulta de interés citar lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual señala:

    El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo,…

    .

    Igualmente, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima….

    .

    De las normas y la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia, ente otros aspectos, que en los casos como el de autos, el actor a su elección puede demandar por los presuntos daños causados con motivo de la circulación del vehículo al conductor o la conductora, al propietario o la propietaria del vehículo o su empresa aseguradora, quienes están solidariamente obligados.

    Realizada la anterior ilustración, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso referido a la falta de cualidad, conforme los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

    Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho, que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Tarufo, como normas de clausura.

    En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

    Se puede observar que en el sub iudice el actor sólo demandó a la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., como propietaria del vehículo distinguido con la placa 151XHA. Sin embargo, del expediente administrativo No. 1050-60 el cual consta del folio 8 al 21, surgen dudas en cuanto el verdadero propietario del vehículo con placas No. 151-XHA, (folio 10 y 19), el cual participó en el accidente narrado en el libelo. Por lo que, resulta imperioso valorar otras probáticas que en relación a la falta de cualidad guardan relación.

    • Riela al folio 112, copia simple del Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores, la cual fue promovida por la parte demandada, en el cual se observa que el propietario de vehículo distinguido con placas No. 151-XHA, es el ciudadano RINCÓN LAMUS O.D..

    Dicha prueba no fue atacada por la parte actora por lo que este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • En la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió prueba de Informe, en el sentido que el Juzgado del conocimiento de la causa solicitara información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines que informara quien aparece como propietario del vehículo identificado con placas No. 151-XHA. Dicha información consta al folio 198, en el cual comunican que el propietario del descrito vehículo es el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad No. 3.352.129.

    La referida prueba no fue atacada y debido que fue promovida conforme a la ley, considera este Tribunal que el contenido de dicha probática es cierto, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    Del análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos, a los fines de sustentar el argumento alegado por el demandado en la contestación de la demanda referida a la falta de cualidad pasiva, aprecia este Tribunal que durante el desarrollo del proceso se demostró, a través de la fórmula probática incorporada y previamente valorada, lo afirmado en cuanto a la falta de cualidad de la demandada.

    Por lo anterior, este Juzgador aprecia que existe una errada estructuración de la controversia, por cuanto si la intención era solamente demandar al propietario del vehículo identificado con placas No. 151-XHA, se debió demandar al ciudadano O.R., identificado en actas. En consecuencia, de conformidad con los argumentos expresados en la presente Motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declarar: INADMISIBLE la presente tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto pasivo. De ese modo, se ratifica lo decidido por el a quo en cuando la defensa de falta de legitimidad opuesta por el demandado. Soportado en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, por vía de consecuencia, modificada la sentencia apelada, por haberse declarado en el fallo apelado, “SIN LUGAR la presente demanda…”. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano J.C.R.L., contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C. A., todos identificados en la narrativa de la presente decisión, declara:

    • INADMISIBLE, la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por el ciudadano J.C.R.L., ya identificado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto pasivo. Soportado en derecho el antes señalado pronunciamiento en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    No se condena en costas procesales, de acuerdo lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido modificado lo pronunciado en el fallo recurrido en cuanto la declaratoria de “…SIN LUGAR la presente demanda…”.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2000-11-106, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca

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