Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Reverol
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000455

ASUNTO : EP01-P-2009-000455

Vista la solicitud presentada por el Abg. E.A.B., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano, N.L.B.L. Venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.15.383.547 natural de Maporal Municipio Pedraza Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio, obrero, residenciado en la Finca Rancho A Juro , Sector Coroni , vía los Mangos de la Parroquia J.I.B. del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 numeral 1del código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso:” “No Querer Declarar es todo”.

Seguidamente la Defensa Privada Abg. O.Q. toma la palabra y expone: “Rechazo en cada una de sus partes lo imputado por la Representación Fiscal, solicita se oficie a la fiscalía décima segunda para que realice las investigaciones correspondientes del caso, igualmente solicita cautelar sustitutiva y copia de la causa, y solicita que el imputado sea evaluado por el médico forense es todo”.

D E L O S H E C H O S

En esta misma fecha veintiséis (26) de enero del presente año, la Fiscalia Décima del Ministerio Público recibió actuaciones, provenientes del Ejército Nacional Bolivariano, 9na División de caballería Motorizada E Hipomovil, 932 Batallón de Cazadores “Cnel. Vicente Campo Elías”, acantonado en Ciudad Bolivia, Pedraza estado Barinas, entre ellas acta policial de fecha 25/01/2009, suscrita por los funcionarios CAP. LENIN URDANETA AÑEZ, TTE. T.C.C., S/2° J.P.O., S/2° GERWIN VASQUEZ VASQUEZ, C/2° CONTRERAS G.P., C/2°. PEÑA MONTILLA OSWALDO, DISTINGUIDO G.J.A., DISTINGUIDO LOBO ROJAS MAIKOL, SOLDADO. ALBARRAN TAPIA J.J. y SOLDADO G.C.R., en la cual dejaron constancia que siendo 19:30 horas del día sábado 24 de enero de 2009, encontrándose de servicio, en apoyo al Desarrollo Nacional, así mismo en atención a lo solicitado por la población de los sectores Boca de Anaro y Maporal de la Parroquia, J.I.B., del municipio Pedraza estado Barinas; para tratar de disminuir el índice delictivo, frenar el auge de grupos subversivos en la referida zona, igualmente, disminuir el robo y hurto de motocicletas, ventas clandestinas de bebidas alcohólicas, abigeatos, ventas y/o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cumpliendo estrictamente lo emanado en al Orden de Operaciones Barinas-Segura, emanada por el Comando Superior, de conformidad con lo solicitado, se encontraban en la zona de manera preventiva, resguardando la vía y los pobladores, estableciendo una alcabala nocturna, utilizando mechurrios, linternas, la unidad Militar Convoy, estacionada y la comisión Militar, conformada por los efectivos antes mencionados, frente a la finca la Provincia, y parcela del ciudadano S.R., específicamente a unos cinco kilómetros, de la población de Maporal en sentido a la población de Anaro, aproximadamente a las 7:50 horas de la noche, cuando detuvieron un camión 350 de color rojo, placa 73KAPA, con jaula, propiedad del ciudadano A.D.R., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.675.122, acompañado por el ciudadano L.A.O., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.361.333, en ese momento se les solicitó la documentación relacionada con el ganado que transportaba, donde mostraron parte de la documentación, en el momento que los ciudadanos buscaban el total de los documentos de los semovientes, escucharon el motor de una motocicleta sin luces que iba en su dirección, y de forma sospechosa en sentido de dirección desde Maporal hacia Anaro, procedieron a darle la voz de alto, y seguidamente escucharon una detonación de un arma de fuego, en contra de la comisión militar de parte de las personas que conducían la moto sin luz, en vista de ellos, procedieron a resguardarse y repitieron la voz de alto, identificándose como efectivos del Ejército Venezolano, y de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Servicio en Guarnición que textualmente dice: “Las Unidades, las fracciones u otros elementos de tropas aislados, sólo podrán hacer uso de sus armas en los casos siguientes: a) Cuando se hayan agotado todos los medios de persuasión para n.e.o.a.; b) Para eliminar francotiradores; c) Cuando sean atacados directamente con cualquier tipo de arma; d) Cuando se ven atacados en forma tal que peligre la comisión o la vida”; dispararon en advertencia al aire, y sorpresivamente se escuchó un nuevo disparo proveniente del mismo sector en contra de la comisión, girando la motocicleta se dieron a la fuga, en ese sentido, el sargento Piñero O.J.L., y el Soldado Lobo Rojas Maikol, procedieron a disparar para proteger la comisión y repeler el ataque del cual estaban siendo objeto, en ese instante observaron que aproximadamente a unos cien (100) metros de distancia, una vez que finalizaron el intercambios de disparos, la moto se detuvo por un instante, y el conductor de la moto continuó en veloz huida, y se dio a la fuga a bordo de la moto, al cabo de dos minutos, se procedió a inspeccionar la zona, e igualmente se ordenó al camión 350 de color rojo, detenido provisionalmente, avanzar hasta la gabarra y esperar la comisión, para resguardar la integridad física de los tripulantes… seguidamente en la inspección de la zona, pudieron observar a un ciudadano tirado en el piso, con heridas en la parte derecha del cuello, con signos vitales y pujando, de inmediato procedieron acordonar, prestar seguridad al lugar y prestarle los primeros auxilios al herido, de igual manera pudieron observar en una revista al sector, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16mm, culata de madera, posteriormente procedieron a marcar el sitio y resguardo del arma, se embarco al convoy militar el herido, no identificado, pues no tenía su documentación personal, el mismo aún con signos vitales, fue llevado hasta el ambulatorio rural tipo I, Maporal, al llegar al referido centro asistencial, bajamos al herido y al entrar al ambulatorio, se encontraron a una persona de sexo masculino identificado con el nombre N.B.L., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.383.547, natural de Maporal municipio Pedraza estado Barinas, soltero, obrero, y residenciado en la finca Rancho Araujo sector Corona, vía los mangos de esa localidad, quien presentaba herida con arma de fuego en el hombro derecho, y estaba siendo atendido por la enfermera de guardia G.D.C.B.A., venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.838.780, por lo que lo que de manera inmediata le preguntaron, donde había ocurrido el hecho por el cual estaba herido, respondiendo el ciudadano que en la vía principal de Maporal-Anaro, le preguntaron nuevamente su él conducía una motocicleta sin luz, por cuanto presumía que se había dado a la fuga, manifestando él mismo, delante de la enfermera, que se había dado a la fuga de una comisión del ejército, procediendo a ubicar la motocicleta, siendo infructuosa la misma, de igual modo, mientras atendían al ciudadano herido trasladado por la comisión, quien fuera identificado por la precitada enfermera, como Y.R.C.L., al cabo de diez minutos, cuando iban a ser trasladado en ambulancia de dicho centro asistencial, se conoce el fallecimiento de éste, procedieron a comunicarle a la sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Socopó, donde se comunicación con el Inspector J.Q., y el Agente Yanny Suárez, quienes posteriormente, se apersonaron al lugar en Unidad Forguneta, de ese cuerpo, procediendo a realizar las investigaciones relacionadas con el sitio del hecho, inspección técnica y receptáculo de las evidencias incautadas por ellos en el sitio, de igual manera parte de la comisión militar se retira del lugar dejando efectivos en el ambulatorio con el fin de prestar seguridad al ciudadano que se encontraba como investigado e iba a ser trasladado en la ambulancia posteriormente, específicamente en el cruce del río de Anaro, la comisión Militar encontró los ciudadanos que iban a bordo de el vehículo 350 de color rojo, a quienes le solicitaron que acompañaran la comisión a efectos de ser entrevistados en relación al hecho, siendo las 4:00 horas de la madrugada del día 25/01/09, precedieron con el traslado del ciudadano N.B.L., antes identificado, hacia el nosocomio de Pedraza, donde al llegar fue atendido por el galeno de guardia DR. LUIS BURGOS, CMV-67052, quien le diagnosticó herida por arma de fuego, con orificio de entrada y sin salida a nivel del hombro derecho, aplicándole tratamiento, dándolo de alta a las 7:30 horas de la mañana, del día domingo 25/01/09, en vista de los acontecimientos y lo dicho por la persona en cuestión, quien les manifestó claramente haberse dado a la fuga, le leyeron los derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que estaba siendo detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, contra las personas y resistencia a la autoridad, todo lo cual fue notificado vía telefónica a este despacho fiscal.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 numeral 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Investigación Policial de fecha 25-01-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, CAP. LENIN URDANETA AÑEZ, TTE. T.C.C., S/2° J.P.O., S/2° GERWIN VASQUEZ VASQUEZ, C/2° CONTRERAS G.P., C/2°. PEÑA MONTILLA OSWALDO, DISTINGUIDO G.J.A., DISTINGUIDO LOBO ROJAS MAIKOL, SOLDADO. ALBARRAN TAPIA J.J. y SOLDADO G.C.R., adscritos al Ejercito venezolano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos y como fue la aprehensión del hoy imputado.

*acta de imposición de los Derechos del Aprehendido, de fecha 25-01-2009. *Acta de entrevista recibida al ciudadano A.D.R.; testigo de del hecho.

*Acta de entrevista recibida al ciudadano L.A.O., testigo de del hecho.

* Reconocimiento Medico Forense Nº 0055 de fecha 25 de enero de 2009, practicado a N.L.B.L..

*Acta de Investigación penal de fecha 25/01/2009, suscrita por el funcionario J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

* Acta de Inspección Técnica Nº 039, de fecha 25/01/2009.

*Acta de Inspección Técnica Nº 40, de fecha 25/01/2009.

*Informe pericial Nº 9700-218-009, de fecha 25 de enero de 2009, practicada al arma de fuego retenida en el procedimiento.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco de haberse cometido el hecho; una vez que le están prestando auxilio medico al imputado por los impactos de bala que le propino la comisión policial, al momento de repeler la acción desplegada por el hoy imputado; encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano N.L.B.L., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 numeral 1del código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener el imputado, así mismo, éste ha manifestado que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga , tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, ha de dictarse una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 numeral 3 Y 6° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por la Comandancia de la Policía de Pedraza, 2.-Prohibición de Portar Armas. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado, N.L.B.L. Venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.15.383.547 natural de Maporal Municipio Pedraza Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio, obrero, residenciado en la Finca Rancho A Juro , Sector Coroni, vía los Mangos de la Parroquia J.I.B. del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 numeral 1del código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:1) Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por la Comandancia de la Policía de Pedraza, 2.-Prohibición de Portar Armas por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez (S) Segundo de Control

La Secretaria

ABG. HÉCTOR REVEROL ZAMBRANO

Abg. Adriana Crespo

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