Decisión nº 121-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-002601

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.035.558 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.P., MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA (REVERTIDO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA A TRAVÉS DE LA COMISIÓN DE REVERSIÓN DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. y A.G., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.202 y 132.953 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 11 de noviembre de 2009 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 30 de septiembre de 2010, dándosele entrada ese mismo día.

En fecha 7 de octubre de 2010, se dicto auto de providenciación de pruebas y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

Luego, en fecha 19 de enero de 2009, se verificó el avocamiento de un nuevo juez al conocimiento y decisión de la causa; así las cosas y, luego de practicadas las notificaciones correspondientes, mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, se fijó para el 2 de febrero de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual fue diferida en varias ocasiones, hasta el 13 de julio de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose ésta por varias oportunidades, hasta el 29 de junio de 2012, día en que se procedió al dictado del dispositivo oral del fallo.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante debidamente asistida, a través de su escrito libelar y del escrito de subsanación a la demanda, alegó los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de septiembre de 2000, ingresó a trabajar como personal contratado del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, posteriormente transformado en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (adscrito a la Gobernación del Estado Zulia), donde laboraba como Asistente Legal, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que en reiteradas oportunidades y en virtud de circunstancias específicas, asumió funciones como Consultor Jurídico (E), pero nunca como titular del mencionado cargo.

Que el contrato de trabajo se renovó por más de 2 veces, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que en fecha 31 de marzo de 2009, presentó su renuncia, luego de haberse revertido la competencia al Poder Publico Nacional en materia de puertos y aeropuertos.

Que hasta la presente fecha solicitado a la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, no siendo posible la cancelación de las mismas.

Como derecho invoca lo dispuesto en los artículos 92 y 89 numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en virtud de lo expuesto reclama los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 59.872,30.

Por concepto de Intereses de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 25.054,16.

Por concepto de Disfrute de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 185.180,40.

Por concepto de Bonificación de Fin de Año (fracción 2009), la cantidad de Bs. F. 3.857,85.

Que sumadas todas las cantidades demandadas anteriormente descritas, arrojan un monto total de Bs. F. 273.964,71, la cual demanda por concepto de Prestaciones Sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte demandada, a través de su representación judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la falta de cualidad e interés para obrar en la causa, por no haber sostenido relación alguna con el demandante; que así se desprende del escrito libelar, siendo que en ningún momento se señala que el actor prestara sus servicios para la empresa pública nacional BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER), o para la COMISIÓN DE REVERSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DEL ESTADO ZULIA. De igual modo se opuso la falta de cualidad e interés del “AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA”.

HECHOS NEGADOS Y ALEGADOS POR LA DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que el demandante en fecha 11 de septiembre de 2000, ingresara a trabajar como personal contratado del AEROPUERTO INTERNACIONAL “LA CHINITA”, la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER), o para la COMISIÓN DE REVERSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DEL ESTADO ZULIA, adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Niega, rechaza y contradice que el demandante en reiteradas oportunidades y en virtud de circunstancias específicas, asumiera funciones como Consultor Jurídico (E).

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya suscrito un contrato de trabajo por tiempo determinado con la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER), o con la COMISIÓN DE REVERSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DEL ESTADO ZULIA, y que el mismo se renovara por más de 2 veces, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Niega, rechaza y contradice que el demandante en fecha 31 de marzo de 2009, presentara su renuncia por los servicios prestados.

Niega, rechaza y contradice que la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) o la COMISIÓN DE REVERSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DEL ESTADO ZULIA, adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, adeuden al actor cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de ley, ello por no haber sostenido relación laboral alguna con él.

Niega, rechaza y contradice que la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) o la COMISIÓN DE REVERSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DEL ESTADO ZULIA, adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, hayan asignado al demandante la cantidad de Bs. F. 5.143,90, como último salario.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad, le adeude al demandante, la cantidad de Bs. F. 59.872,30.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Intereses de Antigüedad, le adeude al demandante, la cantidad de Bs. F. 25.054,16.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Disfrute de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, le adeude al demandante, la cantidad de Bs. F. 185.180,40.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bonificación de Fin de Año (Fraccionadas de 2009), le adeude al demandante, la cantidad de Bs. F. 3.857,85.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 273.964,71, por concepto de Prestaciones Sociales.

Que lo cierto fue que el actor prestó servicios como asistente legal para un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, denominado Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, el cual para la fecha de su contratación estaba representado por la ciudadana I.G.; que posteriormente le fue otorgado un poder general donde adquiere la cualidad de apoderado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (I.A.A.E.Z.), otorgado por el ciudadano P.M., funciones que desempeñó en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, hasta el 21 de marzo de 2009, cuando la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, rescatara la infraestructura y las instalaciones del aeropuerto.

Que es cierto que por prestación de antigüedad, en fecha 06-02-2002, la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia (órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia), pagó al demandante la cantidad de Bs. F. 3.063,77.

Que es cierto que por liquidación de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral contractual, en fecha 27-12-2002, la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia (órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia), pagó al demandante la cantidad de Bs. F. 3.063,77.

Que es cierto que por anticipo de pago de prestaciones sociales, en fecha 17-02-2009, el I.A.A.E.Z. pagó al demandante la cantidad de Bs. F. 39.000,00.

Que así, sólo le adeuda el I.A.A.E.Z. al actor por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 13.127,15.

Que por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, sólo le adeuda el I.A.A.E.Z. al actor, la cantidad de Bs. F. 61.725,60.

Que por concepto de bonificación de fin de año, sólo le adeuda el I.A.A.E.Z. al actor, la cantidad de Bs. F. 2.571,90.

Que todos los conceptos y montos antes descritos, arrojan la cantidad de Bs. F. 77.424,64, la cual adeuda el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, al actor.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La demandada opuso la falta de cualidad e interés para obrar en la causa, por no haber sostenido relación alguna con el demandante, ello bajo el supuesto de que así se desprende del escrito libelar, siendo que en ningún momento el actor señala que prestara sus servicios para la Empresa Pública Nacional BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER), o para la COMISIÓN DE REVERSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DEL ESTADO ZULIA; de igual modo opuso la falta de cualidad e interés del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA.

Así pues, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Sala de Casación Civil), se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Así las cosas y en atención a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, así como lo reconocido por la accionada en su escrito de contestación, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que el demandante efectivamente laboró en el Aeropuerto Internacional La Chinita, desempeñándose en el cargo de Asistente Legal y posteriormente como Apoderado, desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2009, tal como lo explanó el actor en su libelo de demanda y evidenciado como quedara de la documental contentiva de la Carta de Renuncia rielada al folio 6 (a la que se otorga pleno valor probatorio, dado que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio).

Así las cosas, se observa que cuando el demandante laboró en el Aeropuerto Internacional La Chinita, lo hizo como personal contratado por el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, posteriormente convertido en el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, señalando este Tribunal que en el caso de los servicios autónomos, éstos cuentan con autonomía presupuestaria, administrativa y financiera conforme a lo establecido en su Reglamento Orgánico y demás leyes que rigen la materia, siendo que sus ingresos no formaban parte del t.d.E.Z., pudiendo ser afectados directamente de acuerdo con el fin para el que fueron creados, pudiendo ser utilizados únicamente para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines, sin que los mismos posean una personalidad jurídica distinta a la Entidad Federal Estado Zulia, razón por la que, en el primero de los casos (Servicio Autónomo), se tiene que el demandante fue trabajador contratado por la Entidad Federal Estado Zulia (primera etapa de la relación laboral descrita). En cuanto a los Institutos Autónomos, se tiene que son creados por ley, la cual debe contener la determinación precisa de su objeto, competencias y actividades, la descripción de la formación de su patrimonio y de sus fuentes de ingresos, su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones, así como los mecanismos de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción, por lo cual, en el segundo de los casos, el demandante fue trabajador del referido Instituto Autónomo (segunda etapa).

Determinado lo anterior, se hace necesario hacer un recorrido sobre los ordenamientos legales encargados de regular el control y funcionamiento de la demandada (hoy BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A.):

Al efecto, el C.L.d.E.Z., dictó la LEY SOBRE LA CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS PÚBLICOS DE USO COMERCIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 16 de noviembre de 2005, que derogó a la Resolución No. 693, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 589 Extraordinaria de fecha 11 de mayo del 2.000, instrumentos jurídicos que regularon la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita, esto mientras estuvo adscrito a la Entidad Federal Estado Zulia.

De otra parte, es menester señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda), de los bienes que conforman la infraestructura aeroportuaria que conforman los aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y A.M. en el Estado Carabobo, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.

Luego, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensable para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

De lo anterior se colige que para el momento en que finalizó la alegada relación de trabajo, el Aeropuerto Internacional La Chinita, apenas recién iba quedando bajo la administración de la República Bolivariana de Venezuela, ello por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a través de la Comisión de Reversión y que si bien se había autorizado la creación de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., para esa fecha (31-03-2009), no había sido constituida formalmente, pues su documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No.20, Tomo 161 A SDO, tal como consta del instrumento de mandato que corre a los folios 31 y 32 del expediente, siendo publicado en Gaceta Oficial No. 39.233 de fecha 3 de agosto de 2009.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la República (por órgano del Ministerio y Comisión de Reversión citados) y la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., deberían responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle al demandante, derivadas de la relación de trabajo que inicialmente mantuviera éste con la Entidad Federal Estado Zulia y que finalizara, según las actas procesales, por renuncia presentada a la Comisión creada a raíz de la reversión de la administración del tantas veces mencionado Aeropuerto al Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, observa este Tribunal que la Sociedad Mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, para la cual el hoy demandante nunca laboró (siendo que tampoco trabajó un solo día para la República, por órgano de los tantas veces mencionados Ministerio y Comisión de Reversión; ello se concluye máxime cuando el accionante no percibió ni una quincena de ésta), ello pues el actor dejó de trabajar en el Aeropuerto Internacional La Chinita, antes que fuera creada la empresa y que se trata de una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos, Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, que son personas jurídicas de Derecho Público, pertenecientes a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creados por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público, pues se trata del Estado que escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad de prestación del servicio aeroportuario.

En el caso de autos, tenemos que el demandante fue trabajador de la Entidad Federal Estado Zulia y del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia; de otro lado se observa que por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional “La Chinita” fueron revertidas al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Así las cosas y en atención a no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República y que fue con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, cuando se creo la Sociedad Mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A.

Establecido lo anterior queda demostrado que si bien efectivamente el demandante trabajó para la Entidad Federal Estado Zulia y que su relación laboral finalizara a raíz de que el Aeropuerto Internacional La Chinita pasase a ser administrado por la República Bolivariana de Venezuela, ello a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, no por ello puede concluirse que la República (a través de los citados Ministerio y Comisión de Reversión) y la Sociedad Mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., fueran patronos del accionante, máxime cuando el actor no llego a percibir siquiera una quincena de la primera y habida cuenta que la creación y asunción de funciones de la segunda como administradora de la infraestructura del mencionado aeropuerto fueron, en todo caso, posteriores a la fecha en la cual la relación de trabajo del actor finalizó, razones todas estas por las cuales puede concluirse que no hubo continuidad en la prestación de servicios del accionante para la Entidad Federal Estado Zulia y el Instituto Autónomo mencionado, en la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los citados Ministerio y Comisión de Reversión (se insiste en ello) y mucho menos en la empresa mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., no pudiendo establecerse que éstas deban asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo la Entidad Federal Estado Zulia, a través de sus Servicios e Institutos Autónomos, por lo que, si algunos conceptos laborales o la totalidad de ellos, aún se encuentran pendientes en su pago, no es ni a la República ni la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., a las que corresponde cancelarlos, ello por no haberse constituido como empleadores de la parte reclamante. Así es establece.

Considerado lo anterior, es por lo que, quien decide declara PROCEDENTE, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad e interés para actuar en la causa. Así se decide.

Dado lo resuelto en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, es por lo que, resulta impretermitible declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano G.E.M.R., en contra del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA (REVERTIDO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA A TRAVÉS DE LA COMISIÓN DE REVERSIÓN DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA).

SEGUNDO

Se ordena la Notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

TERCERO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, esto para el caso de que las partes no ejerzan el recurso de apelación correspondiente.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandante, ello dado su vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

ABG. MAIRA PARRA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 121-2012.

La Secretaria

ABG. MAIRA PARRA

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