Decisión nº Sent.Int.Nº86-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Mayo de 2013.

203º y 154º.

ASUNTO: AP41-U-2013-000037.- Sentencia Interlocutoria N° 86/2013.-

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, las ciudadanas Y.M.M. y Yurley T.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.921.406 y 12.490.657, actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, contra la contribuyente “REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Abril de 1975, bajo el Nº 45, Tomo 33-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00093899-7, con fundamento en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACIM/2012/0257 de fecha tres (03) de Agosto de 2012, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se requirió el pago de las obligaciones contenidas en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-194 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y de la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, en la cual se impuso a la contribuyente el pago de Bs. 350.365,00 (Impuesto al Valor Agregado), Bs. 2.387.163,00 (Multa) y Bs. 165.636,00 (Intereses Moratorios), todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 2.903.164,00.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha primero (01) de Febrero de 2013, se ordenó la corrección del libelo de demanda presentado por las sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procesos contencioso tributarios por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no existía claridad en cuanto a la delimitación del objeto de la demanda, por cuanto fue demandada la intimación de la contribuyente al pago de Bs. 2.903.164,00 y no la cantidad reflejada en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Fiscales emitida a nombre de la contribuyente por el monto de Bs. 3.072.765,00 que constituye el título ejecutivo del presente juicio; en consecuencia se libró boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República a fin de que cumpliera con el requerimiento solicitado, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a que se le tuviese por notificada.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no la presente demanda, en virtud del vencimiento del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de los cinco (05) días de despacho otorgados a la Procuradora General de la República a fin de que cumpliera con el requerimiento solicitado, sin haberse obtenido respuesta alguna; este Tribunal observa que los artículos 290 del Código Orgánico Tributario vigente y 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 290: “El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.”

Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

…omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de las normas antes transcritas se puede evidenciar que es necesario que el demandante establezca el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.

En el proceso contencioso tributario la demanda de cobro por derechos fiscales en juicio ejecutivo contiene la pretensión que desencadena un proceso hasta culminar en sentencia. La doctrina ha sostenido que la imprecisión de la pretensión, bien porque el petitum carezca de precisión, o porque las pretensiones sean contradictorias o incompatibles entre sí, o cuando el bien raíz objeto del litigio no ha sido debidamente delimitado hace imposible el desarrollo del proceso, por tanto hace falta el presupuesto procesal de la demanda en forma. No hay proceso propiamente tal, sin una pretensión que se formule de forma precisa, así por ejemplo, “A” no podrá demandar a “B” por deuda de dinero si no precisa el monto del mismo y precisa el título de donde proviene la deuda, de tal forma que la parte contraria y el juez puedan distinguir nítidamente.

Cada legislación indica en forma detallada los requisitos que debe llenar la demanda en general y cada demanda en particular -como es el caso de los juicios ejecutivos- para que el presupuesto procesal de demanda en forma se estructure. Debe entenderse que estos requisitos tienen como fin la manera idónea como tiene que formularse la pretensión. En términos generales, estos vicios pueden ser: imprecisión en la identificación del actor y del demandado, indeterminación del objeto de la demanda, falta de firma del demandante, ausencia de los instrumentos fundamento de la demanda y ausencia de determinación del domicilio real del accionante. Estos vicios que hemos indicado están distinguidos como requisitos de forma del libelo de demanda contemplado así el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Dada la naturaleza especial de los denominados (Juicios Ejecutivos), que conllevan una ejecución patrimonial y se establece una intimación de pago, para la admisión de la demanda se tienen características particulares: para la vía ejecutiva el juez debe examinar cuidadosamente el instrumento (artículo 289 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil); en el procedimiento por intimación el juez si encontrare que falta alguno de los requisitos del artículo 290 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil puede ordenar la corrección del libelo (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); en la ejecución de los créditos fiscales impone al juez examinar si el instrumento tiene fuerza ejecutiva (artículos 289 del Código Orgánico Tributario y 654 del Código de Procedimiento Civil). El juez en estos casos si no cumplen los requisitos negará su admisión pues contrarían disposiciones de ley y se basará en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues quien aquí decide considera que todas estas normas adjetivas son de aplicación supletoria en todo lo no previsto en el procedimiento “Del Juicio Ejecutivo” contenido en el Capítulo II del Título VI del Código Orgánico Tributario, tal como lo prevé su artículo 332.

En este mismo orden de ideas se aprecia que en el presente caso en el libelo de la demanda no existe claridad en cuanto a uno de los extremos procesales establecidos en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario en concatenación con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la delimitación del objeto de la demanda, por cuanto fue demandada la intimación de la contribuyente al pago de Bs. 2.903.164,00 y no la cantidad reflejada en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes que constituye el título ejecutivo del presente juicio, y discriminada en el Anexo Único emitido a nombre de la contribuyente los cuales señalan el monto de Bs. 3.072.765,00 sin que se haya dado razón alguna sobre tal diferencia.

Así mismo se puede apreciar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estable que:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Siendo esto así, conforme al razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo interpuesta por las ciudadanas Y.M.M. y Yurley T.S., ya identificadas, actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del SENIAT contra la contribuyente “REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A.”, pues a consecuencia del incumplimiento evidenciado, no existe delimitación clara y precisa en el objeto de la demanda, por cuanto se demandó a la contribuyente al pago de Bs. 2.903.164,00 y no la cantidad reflejada en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Fiscales por la cantidad de Bs. 3.072.765,00 que constituye el título ejecutivo del presente juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2013-000037.

GAFR/Oda/ppss.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR