Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Corporación Revi, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1.983, bajo el Nº 19, Tomo 107-A, Pro.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. J.E.G.G., O.G.B.L. y F.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.921, 23.199 y 36.364, respectivamente.

DEMANDADOS: Perfumería Tauro, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Mayo de 1.974, bajo el Nº 35, Tomo 74-A y el ciudadano Farouk Akl Bittar, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.719.821.

APODERADOS

DEMANDADOS: Dres. Azmy Abdulhadi Sayegh, M.D.T.Z., H.A.G. y C.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.263, 32.245, 1.855 y 51.871, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Daños y Perjuicios.

- I -

- Síntesis de la Controversia -

El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución de causas, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, luego que el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibiera de seguir conociendo la causa.

Alegó el representante legal de la empresa actora Corporación Revi, C.A., asistido de abogado, en su libelo lo siguiente:

Que según sentencia definitivamente firme, dictada en fecha quince (15) de Septiembre de 1.994, por el suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se evidencia el procedimiento seguido en contra del ciudadano Farouk Akl Bittar en su condición de representante de la empresa Perfumería Tauro, C.A., por la comisión del delito de estafa procesal (fraude procesal), en perjuicio de su representada Corporación Revi, C.A., sentencia esta confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.996.

Que su representada, Corporación Revi, C.A., fue objeto de múltiples daños tanto materiales como morales como consecuencia del hecho ocurrido en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1.987, mediante el cual, el ciudadano Faorouk Akl Bittar, tramó y urdió una estafa en contra de su representada, para despojarla de los locales comerciales de su propiedad, identificados como 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D, del Centro Comercial Plaza Las Américas, y los cuales le pertenecen según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.986, bajo el Nº 29, Tomo 07, Protocolo Primero.

Que sobre dichos locales existió opción de compra a favor de Perfumería Tauro, C.A., siendo su principal obligación, la de consignar por ante el Banco Industrial de Venezuela, la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), a favor de su mandante, para de esta manera perfeccionar la opción de compra. Que lo cierto fue que el ciudadano Farouk Akl Bittar, como representante de la opcionada, mediante engaño y por medio de una constancia, estafó a su representada, para así procurarse los locales comerciales antes identificados, evidenciándose tal engaño de las sentencias antes citadas, y que en especial de la sentencia de reenvío, se evidencia, el grave perjuicio a que fue sometida su mandante, en virtud que el citado ciudadano, incoó en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1.987, y con fundamento al documento declarado como fraudulento, acción mero declarativa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitando por esa vía que judicialmente se declarara que la opción de compra de fecha diez (10) de Diciembre de 1.985, había quedado ejercida y cumplida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.995, al consignar la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en el Banco Industrial de Venezuela; que ipso facto, dicha opción se transformó en venta, y que su mandante, la Corporación Revi, C.A., debía otorgar el titulo de propiedad correspondiente.

Que de manera inexplicable, el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró con lugar la acción propuesta a pesar de estar en conocimiento de la existencia de la acción penal incoada por estafa procesal, que viciaba de nulidad absoluta la comunicación de fecha veintiséis (26) de Mayo de 1.987, expedida por el Banco Industrial de Venezuela, en la que falsamente, se hacía constar que el ciudadano Farouk Akl Bittar en su carácter de representante legal de la Perfumería Tauro, C.A., había establecido un certificado de depósito a plazo fijo por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), a su propio nombre y nunca a favor de Corporación Revi, C.A. y que se anexó como documento fundamental de la demanda y sirvió como medio de comisión del delito de fraude en contra de su representada para así pretender despojarla de los inmuebles de su propiedad.

Que actualmente su mandante se encuentra sufriendo las secuelas del hecho delictivo, por cuanto la acción mero declarativa incoada en su contra, se encuentra en fase de ejecución por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 8700 de la nomenclatura de dicho juzgado, el cual, pese a diligencias practicadas para que no se continúe con tal desatino jurídico, ha proseguido con la ejecución en perjuicio de Corporación Revi, C.A., constituyendo esto ultimo el fundamento principal de la presente acción de reparación de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Que de lo expuesto se infiere de manera clara e inequívoca, el derecho que asiste a su representada de acudir ante los órganos de administración de justicia a los efectos que le sean reparados los daños y perjuicios causados por el hecho punible, de conformidad con el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han concordado en que a los efectos de las acciones civiles provenientes del hecho punible, primeramente deberá procurarse la restitución de la misma cosa siempre que esta sea posible, de conformidad con el Artículo 120 del Código Penal.

Que el hecho punible generador del daño que por esta vía se reclama, lo es el delito de estafa previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, tal y como lo expresan las sentencias fundamento de la presente acción, consistiendo dicha estafa (fraude procesal), en la obtención ilegítima de los locales propiedad de su representada, identificados como 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D, del nivel 3:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Boulevard R.L.d. la Urbanización El Cafetal, Municipio Barúta del Estado Miranda, propiedad de Corporación Revi, C.A.. Que se dice fraude procesal, por haberse utilizado los medios de administración de justicia, para la comisión de un hecho punible, de conformidad con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que se establece así la primera alternativa de forma de cumplimiento y solo cuando no es posible esta primera forma, se procederá a la formula alternativa prevista en el tercer aparte del Artículo 121 del Código Penal.

Que se hace imprescindible a los fines de la presente acción, realizar una determinación del valor de la cosa objeto del hecho punible.

Que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de unos locales comerciales ubicados en la parte noble del Centro Comercial Plaza Las Américas, zona comercial muy codiciada, valorados al momento de ser ofertados en la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), el metro cuadrado, siendo lo cierto, que la determinación de su valor actual debe corresponder a un peritaje que deberá ordenarse como experticia complementaria del fallo que sobre el presente procedimiento se ha de dictar.

Que a los efectos de cumplir con lo previsto en el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableció las medidas, linderos y determinaciones de todos y cada uno de los locales de su propiedad antes identificados, y a los fines de establecer el monto de la reparación solicitada, estimó el valor de los locales comerciales en la suma de Dos Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 2.300.000.000,00), tomando en cuenta para su valoración primaria, el hecho cierto que dichos locales se encuentran ubicados en la segunda (2ª) etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, en donde están siendo cotizados en la suma de Quince Mil Dólares Americanos (US $ 15.000,00), el metro cuadrado, pero que su valor real debe ser establecido por una experticia complementaria del fallo, y que solo en el caso de que no proceda la restitución requerida in natura, requirió que dicha experticia complementaria del fallo fuera decretada mediante un auto para mejor proveer, de conformidad con el ordinal 14º del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo expuesto, es por lo que procede a demandar por daños y perjuicios materiales y morales, de conformidad con el Artículo 1.195 del Código Civil, a la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A. y al ciudadano Farouk Akl Bittar, en su carácter de Presidente de la citada empresa así como personalmente, para que convengan o a ello fueren condenados por este Tribunal, en lo siguiente:

• En restituir a su representada, la titularidad de la propiedad de los locales comerciales identificados como 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D, del nivel 3:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Boulevard R.L., Urbanización El Cafetal, Municipio Barúta del Estado Miranda, esto por concepto de daños materiales causados.

• A cancelar a su representada la cantidad que resultare del monto que se establezca mediante experticia complementaria del fallo como reparación del daño causado, solo en caso de incumplimiento in natura.

• En cancelar a su mandante la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de daños morales, especificados más adelante.

• En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, calculados estos últimos de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al daño moral, alegó, que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, han sido uniformes al definir el daño moral, así como su extensión no solo a las personas naturales sino también a las jurídicas.

Que la controversia que se ha planteado alrededor de la fraudulenta compra de los locales comerciales de su propiedad, data del año 1.987, oportunidad en que se ofertaron en venta, pretendiendo su mandante obtener una lógica ganancia, por cuanto es lucha diaria de toda empresa, el multiplicar su capital para lograr el mayor número de felicidad a sus socios.

Que su mandante ha sido injustamente privada de su capacidad negocial al no poder disponer de los locales de su propiedad así como de las ganancias que su venta comportarían, dañando su imagen corporativa, que constituye el eje central de las empresas mercantiles, por cuanto son la base de su credibilidad, acarreándole un daño a su honor y reputación comercial.

Que la valoración de la indemnización a procurarse por concepto de daño moral, corresponde exclusivamente al Juez de instancia, quien cuenta con el más amplio abanico de apreciación, revestido de un amplio manto de subjetividad, que le permite adentrarse en la captación de elementos más allá de los formales, inclusive prescindir de ellos y aplicar por encima de todo la Ley.

Que el establecer en forma taxativa en qué consisten los daños morales causados a una persona jurídica, resulta casi imposible y corresponde al Juez, apreciar sobre todo, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, su vinculación con la realidad, las personas actuantes, lo doloso de las acciones, la credibilidad de las partes, por lo que hay que hacer notar que su representada es la fabricante exclusiva de la línea de Muebles Revi, ampliamente conocidos en el plano comercial y de gran trayectoria y reputación del mundo mobiliario por más de treinta (30) años.

Que con vista al daño causado, donde incluso se utilizó el poder judicial como medio de ejecución de la estafa, con vista a la extensión y gravedad del mismo, resulta inminente la violación de normas no solo materiales, sino de ética, convivencia, fraternidad comercial, etc., lo que lleva a la conclusión de la procedencia de la acción de indemnización por concepto de los daños morales causados directamente por el hecho punible.

De conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de embargo sobre los derechos litigiosos que corresponden a la empresa Perfumería Tauro, C.A., en el expediente signado con el Nº 8700 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad del co-demandado Farouk Akl Bittar. Indicó su domicilio procesal.

Mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Julio de 2.003, fue admitida la demanda anterior, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada Perfumería Tauro, C.A., en la persona de su Presidente Farouk Akl Bittar, y a este en su propio nombre, para que comparecieran por ante dicho Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la ultima de las citaciones acordadas, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha nueve (09) de Julio de 2.003, el apoderado actor, estampó diligencia mediante la cual consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha anterior, esa misma representación presentó escrito por ante ese Tribunal, solicitando pronunciamiento expreso acerca de la cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

Riela a los autos nota de la Secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Julio de 2.003, dejando constancia de haber sido librada la compulsa.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.003, fue dictado un auto mediante el cual, vista la solicitud formulada por la actora relativa al decreto de medida de embargo sobre los derechos litigiosos de la demandada, fue ordenada la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia estampada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.003, por la representación judicial de la parte actora, solicitó, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que le fuera entregada la compulsa para efectuar la citación a través de otro Alguacil. Asimismo, y por cuanto en fecha cuatro (04) de Agosto se había practicado el embargo de los derechos litigiosos decretado por este Tribunal, y que por cuanto ese juicio principal se encontraba conociendo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se oficiara a dicho juzgado con remisión del acta de embargo preventivo. Por ultimo, solicitó copia certificada de todo el expediente y que el mismo fuera mantenido bajo custodia.

Los pedimentos anteriores fueron proveídos mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.003, ordenándose la entrega de la compulsa y boleta de citación a la parte actora, así como la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.003, el apoderado actor, solicitó que se diera cumplimiento al auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.003, y que le fuera entregada la compulsa.

Riela a los autos, diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.003, estampada por el Dr. C.G., mediante la cual solicitó la expedición de copias simples del libelo de la demanda, su auto de admisión, así como del contenido íntegro del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia estampada en fecha dos (02) de Octubre de 2.003, por el ciudadano Farouk Akl Bittar, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Perfumería Tauro, C.A., asistido de abogado, se dio expresamente por citado para el juicio y otorgó poder apud acta a los abogados que lo representan en el juicio, siendo otorgado nuevamente dicho poder apud acta, en fecha seis (06) de Octubre de 2.003.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2.003, fue dictado un auto mediante el cual fue ordenado el hacer entrega a la parte actora de la compulsa y su boleta de citación, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y mediante otro auto dictado en la misma fecha, se acordó la expedición de las copias simples solicitadas por el Dr. C.G..

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.003, la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del desglose de demanda de estimación e intimación de honorarios, para ser sustanciada en cuaderno separado, el cual fue ordenado abrir mediante auto dictado en la misma fecha anterior.

Mediante diligencia estampada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.003, por la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, solicitando que le fuera expedida copia certificada del mismo.

En dicho escrito, la parte demandada opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas:

La contenida en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, fundamentando la misma en que la demanda es temeraria y sin base, que no se acompañó medio suficiente para demostrar la existencia de los supuestos daños ni las causas de estos, o que los mismos puedan atribuírsele a sus mandantes. Que el capital social de la empresa actora es insuficiente para respaldar el monto estimado para cubrir los daños demandados. Que el Juez es solidariamente responsable por los daños causados por haber decretado la medida infundada de embargo, sin pedir las suficientes garantías, frustrando así una ejecución de sentencia y la entrega material de un bien inmueble, que está determinado, es propiedad de su mandante.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir los extremos requeridos en el Artículo 340 ejusdem, fundamentado la misma a que no están especificados con claridad y precisión los presuntos daños reclamados.

Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de cosa juzgada, alegando a tal efecto, que existe sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Séptimo en función de juicio.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, fundamentándola en que si para el supuesto hecho, que el documento que le sirvió de base a la actora para su acción, se realizó en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1.987, para la fecha en que se trabó la demanda, ya habían transcurrido más de dieciséis (16) años, tiempo suficiente para que operara la prescripción y la caducidad de la acción.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, pues de conformidad con el Artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se permite la procedencia para el ejercicio de la acción civil, cuando exista una sentencia condenatoria, que no es el caso; que en contra de su representada Perfumería Tauro, C.A., no existe ningún juicio penal pues las personas jurídicas no son susceptibles de acciones penales.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.003, la parte demandada asistida de abogado, confirió un nuevo poder apud acta a los abogados que lo representan en este juicio.

Mediante auto dictado en fecha once (11) de Noviembre de 2.003, fue acordada la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, siendo consignados los fotostátos respectivos en fecha trece (13) de Noviembre de 2.003.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, la parte actora, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, y en el cual expuso lo siguiente:

Negó y rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no obstante haberse intentado una acción civil para la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios por ante la jurisdicción penal, y declarada inadmisible, ello no agota la posibilidad de acudir por ante la jurisdicción civil, y en consecuencia no es dable que opere la cosa juzgada.

Negó y rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es desde el momento en que el Juzgado Quinto de Reenvío emitió su fallo, el dieciséis (16) de Octubre de 1.996, y que el mismo quedara definitivamente firme, cuando se cuenta el lapso.

Negó y rechazó la cuestión previa contendida en el ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano Farouk Akl Bittar, y con la cual logró engañar a los Magistrados de la jurisdicción civil, ocasionó un daños a su mandante.

Solicitó al Tribunal que fueran declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Según nota estampada por la Secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.003, se dejó constancia de la certificación de unas copias.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.003, por el ciudadano V.C.D.I., titular de la cedula de identidad Nº 6.143.898, en su carácter de representante legal de la empresa Corporación Revi, C.A., parte actora en el presente juicio, asistido de abogado, solicitó que fuera declarada la nulidad de la diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2.003, suscrita por la parte demandada, contentiva del presunto otorgamiento de un poder apud acta, por no haberse dado cumplimiento a los extremos previstos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y que al no cumplirse con dichas exigencias el poder es nulo, ya que las normas que regulan la materia son de estricto orden público. Que en consecuencia los actos subsiguientes a este último también son nulos y por consiguiente la parte demandada incurrió en confesión ficta.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.003, por los apoderados de la parte demandada, alegaron que la parte actora, en fecha primero (01) de Diciembre de 2.003, en escrito incorporado al cuaderno de medidas, pretendió impugnar el poder apud acta que les fuera otorgado en fecha dos (02) de Octubre de 2.003, pretendiendo complementar dicha impugnación en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.003, siendo dicha impugnación posterior al escrito de contestación de las cuestiones previas, por lo que solicitan del Tribunal deseche dicha impugnación por extemporánea.

Mediante diligencia suscrita por el representante legal de la empresa Corporación Revi, C.A., asistido de abogado, procedió a recusar al Dr. I.H., de conformidad con el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.004, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia, alegó que la recusación interpuesta por el actor era con el fin de entrabar el desenvolvimiento de la justicia, por lo que solicitó al Tribunal que antes de cualquier decisión, se decidiera previamente la oposición a la medida de embargo.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.004, la representación judicial de la co-demandada Perfumería Tauro, C.A., recusó al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por enemistad manifiesta, de conformidad con el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha uno (01) de Junio de 2.004, el Juez recusado, rechazó la recusación interpuesta en su contra por ser falso el alegato de enemistad con la empresa demandada aunado a su carácter infundado.

Mediante auto dictado en fecha tres (03) de Junio de 2.004, de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación propuesta, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de las copias certificadas de la recusación interpuesta y del informe rendido, al Juzgado Distribuidor de Turno Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En v.d.R.d.D.d.C., dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Junio de 2.004, dándole entrada y avocándose a su conocimiento.

Mediante diligencia estampada en fecha veintidós (22) de Junio de 2.004, la parte actora asistida de abogado, se dio por notificada del auto de avocamiento, ratificando asimismo su solicitud referida a la nulidad del poder apud acta otorgado en fecha dos (02) de Octubre de 2.003 y la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes.

En fecha ocho (08) de Julio de 2.004, el abogado J.G.G., en su carácter de director legal de la empresa actora, confirió poder apud acta al Dr. O.G.B.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.199. En esta misma fecha, esa representación consignó a los autos copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.004, la cual declaró sin lugar la recusación propuesta en contra del Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.004, fue dictado un auto mediante el cual, fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.004.

Mediante diligencia estampada en fecha cinco (05) de Agosto de 2.004, por la parte actora, asistida de abogado, ratificó su pedimento referido a que se oficiara al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole de la ejecución de la medida de embargo de los derechos litigiosos de la empresa Perfumería Tauro, C.A..

En fecha nueve (09) de Agosto de 2.004, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos, copias de actuaciones que se adelantan en la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la decisión anterior fue dictada fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, la parte actora, asistida de abogado, consignó a los autos copia simple de escrito presentado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como de dos (02) diligencias presentadas por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.004, la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los mismos como el derecho reclamado que pretende derivarse de tales hechos, por ser improcedente la demanda que por daños materiales y morales fuera incoada en contra de sus defendidos.

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron por exagerado el monto en que fue estimada la demanda. Solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.004, el apoderado judicial de los demandados, solicitó que le fuera expedida copia certificada del escrito de contestación de la demanda, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Octubre de 2.004.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.004, el apoderado actor, solicitó copia certificada del escrito de contestación de la demanda y ratificó su denuncia de invalidez del poder apud acta de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.004, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2.004, el apoderado actor solicitó que por Secretaría, fuera efectuado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el treinta (30) de Septiembre de 2.004, exclusive y hasta la fecha, inclusive. Que por cuanto la sentencia interlocutoria fue dictada fuera del lapso, ordenándose las notificaciones de las partes, y que por cuanto la parte demandada estampó diligencia en el expediente, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, ha de tenérsele como notificada de la interlocutoria, desde el treinta (30) de Septiembre de 2.004.

Por su parte, el apoderado de la demandada, en fecha tres (03) de Noviembre de 2.004, alegó que ha de tenérsele como notificado desde el día veintitrés (23) de Septiembre de 2.004, fecha esta en que estampó diligencia en el cuaderno de medidas, por lo que es falso lo alegado por el actor referido a la extemporaneidad de su escrito de contestación.

En fecha once (11) de Noviembre de 2.004, fue dictado un auto mediante el cual, la Dra. N.Z.S., en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte actora. En la misma fecha anterior, fue dictado otro auto, acordando la práctica del cómputo de días de despacho solicitado por la parte actora, evidenciándose del mismo, el haber transcurrido diecisiete (17) días de despacho, desde el día treinta (30) de Septiembre de 2.004, exclusive y hasta el día dos (02) de Noviembre de 2.001, inclusive.

Mediante escrito presentado por la parte actora, solicitó al Tribunal que fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada por haber contestado la demanda en forma extemporánea por tardía, todo ello de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A este pedimento se opuso la parte demandada en fecha catorce (14) de Febrero de 2.005, insistiendo en que su notificación de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, fue en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.004, fecha en que diligenció en el cuaderno de medidas.

En fecha seis (06) de Marzo de 2.005, mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha siete (07) de Marzo de 2.005, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito contentivo de sus informes.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2.005, el Dr. I.E.H.V., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por haber sido notificado por la Inspectoría General de Tribunales, de denuncia interpuesta en su contra por la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, fue ordenada la remisión de las copias certificadas del acta de inhibición así como de la boleta de notificación emanada de la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En v.d.R.d.D.d.C. dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.005, le dio entrada y se avocó a su conocimiento.

En fecha primero (01) de Abril de 2.005, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó que fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada, para lo cual solicitó que se requiera del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los días de despacho transcurridos desde el día veintitrés (23) de Septiembre de 2.004, al treinta (30) de Septiembre de 2.004, ambos inclusive, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril de 2.005, ordenando oficiar lo conducente al mencionado juzgado. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 05-0667.

Mediante diligencia estampada en fecha doce (12) de Abril de 2.005 por el apoderado actor, consignó a los autos las resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de Abril de 2.005, mediante la cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día veintitrés (23) de Septiembre de 2.004 y hasta el día treinta (30) de Septiembre de 2.004, transcurrieron cinco (05) días de despacho. Asimismo solicitó al Tribunal que visto que había promovido pruebas, que las mismas fueran agregadas a los autos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Abril de 2.005, se recibió oficio proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue agregado a los autos. De dicho oficio se evidencia que desde el día veintitrés (23) de Septiembre de 2.004 y hasta el día treinta (30) de Septiembre de 2.004, transcurrieron cinco (05) días de despacho.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.005, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera a este despacho, el escrito de promoción de pruebas presentado por ante aquel, por la representación judicial de la parte actora, librándose en la misma fecha el oficio identificado con el Nº 05-0853, de la nomenclatura interna de este despacho.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Junio de 2.005, estampada por la representación judicial de los demandados, solicitó que fuera efectuado cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que este Tribunal recibió el expediente y hasta la fecha, a los fines de determinar el lapso para dictar la sentencia.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.005, fue ordenada la apertura de la segunda (2ª) pieza del cuaderno principal.

En la misma fecha anterior fue dictado otro auto mediante el cual, se ordenó efectuar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de Marzo de 2.005 y hasta el día veinte (20) de Junio de 2.005, ambos inclusive, ello a solicitud de la parte demandada. Practicado dicho cómputo, el mismo arrojó que en dicho lapso habían transcurrido cincuenta y seis (56) días de despacho.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.005, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera efectuado por Secretaría, cómputo de los días calendarios transcurridos desde la fecha en que este Tribunal recibió el expediente., lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha uno (01) de Julio de 2.005, arrojando dicho cómputo el haber transcurrido ciento cuatro (104) días calendarios.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Julio de 2.005, se recibió, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de promoción de pruebas presentado por ante aquel, por la parte actora, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.004. Dicho escrito, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fue agregado a los autos, dejándose constancia que el lapso a que hace referencia el citado artículo, comenzaría correr el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa Corporación Revi, C.A.:

Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su mandante.

Como documentales promovió las siguientes:

• Currículo vitae del ciudadano V.C.D.I., Presidente de la empresa Corporación Revi, C.A.

• Decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

• Mandamiento de ejecución que pesa sobre los locales comerciales identificados como 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D, los cuales están ubicados en el nivel 3:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas y cuyo juicio lo conoce el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Acción de amparo interpuesta por la parte demandada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sus resultas.

• Denuncia interpuesta por la parte demandada, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Disciplina.

• Oferta privada suscrita por el ciudadano E.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 641.727.

• Informe médico efectuado al ciudadano V.C.D.I..

De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano E.B., solicitando que se comisionara a un juzgado competente en el Municipio L.d.E.M., ya que el citado ciudadano tiene su domicilio en Ocumare del Tuy.

De conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano Farouk Akl Bittar, manifestando su disposición de absolverlas a la recíproca.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.005, este Tribunal dictó un auto mediante el cual, vistas las pruebas promovidas por la parte actora las admitió por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, comisionado para la evacuación de la prueba testimonial promovida, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Asimismo, fijó las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del ciudadano Farouk Akl Bittar, para que absolviera las posiciones juradas que le formularía la parte actora, fijándole a la parte actora, las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente a que constara en autos que hubieran culminado las posiciones juradas de la co-demandada, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

Mediante diligencia estampada en fecha cinco (05) de Octubre de 2.005, por la parte demandada, consignó a los autos, copias certificadas de las sentencias firmes y ejecutoriadas, dictadas en contra de la parte actora.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.005, el apoderado actor desistió de la testimonial promovida y admitida, por no tener conocimiento del domicilio exacto del mismo, siéndole impartida la homologación a dicho desistimiento, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, la parte demandada, a través de su representación judicial, solicitó al Tribunal que mediante auto expreso, dejara constancia de la etapa en que se encontraba el presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.006, el apoderado de la co-demandada Perfumería Tauro, C.A., solicitó al Tribunal que dejara constancia del estado del proceso. Asimismo, que el Dr. Azmy Abdulhadi Sayegh, solicitó lo mismo en otra diligencia y que la misma no aparece inserta al expediente, por lo que solicitó su búsqueda.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006, este Tribunal dejó constancia que la presente causa se encontraba en fase de sentencia.

Mediante diligencia estampada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.006, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos, copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.006, la cual se refiere a los pedimentos de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.006, el apoderado actor, mediante diligencia, ratificó su solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada. Asimismo, consignó escrito dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado por el apoderado actor, en fecha treinta (30) de Octubre de 2.006, consignó a los autos, alegó que en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, la Juzgadora había comprobado el cuerpo del delito de estafa simple. Solicitó asimismo que fuera declarada la confesión ficta de las partes demandadas. Anexó a su escrito, copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.000, en juicio incoado por la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., en contra del profesional del derecho J.S.G.S., por delito de difamación agravada continuada. La decisión anterior la trajo a los autos para dejar demostrado, que al extinguirse la acción penal, no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal.

Mediante diligencia estampada en fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, el actor, asistido de abogado, solicitó la expedición de varias copias certificadas, las cuales le fueron acordadas mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha siete (07) de Marzo de 2.007.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.007, el representante legal de la accionante, solicitó que fuera dictada la sentencia definitiva, declarando la confesión ficta de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.007, el actor, asistido de abogado, consignó a los autos los fotostátos requeridos para la expedición de las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha siete (07) de Marzo de 2.007.

En fecha tres (03) de Abril de 2.007, el actor, asistido de abogado, solicitó que se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Barúta del Estado Miranda, participándoles que los derechos litigiosos que la demandada pretende registrar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es procedente, por haber sido embargados en este juicio. A dicho escrito anexó los siguientes documentos:

• Copia de oficio Nº 3542, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.003, y dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole, las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue Perfumería Tauro, C.A., en contra de Corporación Revi, C.A., Juzgado comisionado éste que se abstuvo de practicar la entrega material de los locales comerciales, en virtud que los derechos litigiosos habían sido embargados por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Enero de 1.990, en el juicio incoado por la empresa Perfumería Tauro, C.A., en contra de Corporación Revi, C.A., mediante la cual, se declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra los fallos dictados en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.989, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró con lugar la acción mero declarativa propuesta por la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A., en contra de Corporación Revi, C.A., declarando que la opción de compra había quedado formalmente ejercida y cumplida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.985, fecha esta en que la opcionada consignó la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en el Banco Industrial de Venezuela, transformándose la promesa de venta ipso facto en venta.

Asimismo consignó copia de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Julio de 2.003, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia antes identificada, en virtud que la opcionada, hoy demandada en el presente juicio había consignado la suma de Cinco Millones Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 5.208.000,00), dando cumplimiento a su prestación, convenida entre las partes. Se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines que procediera a la transferencia inmediata de los locales comerciales objeto de la opción de Corporación Revi, C.A. a Perfumería Tauro, C.A., mediante el registro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Enero de 1.990. Asimismo se ordenó la entrega material de los inmuebles.

Copia de escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitaron se procediera a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 1.987, y que se oficiara lo conducente.

Mediante escrito de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, presentado por ante este Tribunal por los apoderados judiciales de la empresa demandada, solicitaron al Tribunal se hiciera caso omiso a lo planteado por la parte actora por lo que se refiere a la medida de embargo de unos supuestos derechos litigiosos.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2.007, este Tribunal dictó un auto, mediante el cual ordenó la apertura de una tercera (3ª) pieza del cuaderno principal.

Mediante diligencia estampada en fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, la parte actora, a través de su apoderado judicial, ratificó su escrito de fecha tres (03) de Abril de 2.007, en el cual solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Barúta del Estado Miranda, participándole que en virtud del embargo de los derechos litigiosos se abstuviera de protocolizar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Enero de 1.990. Asimismo solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

- II -

- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

De una lectura del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora pretende la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios tanto materiales como morales, originados, a su decir, en la presunta conducta delictiva del representante legal de la empresa demandada. La demanda en su totalidad fue rechazada en forma categórica por la parte demandada.

De la Impugnación a la cuantía de la demanda

La representación judicial de la parte demandada, en ocasión de presentar su formal contestación al fondo de la demanda, a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó el monto de la demanda por considerarlo exagerado.

Ciertamente la norma invocada por la representación de la parte accionada, permite que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se impugne el monto de la cuantía estimada por el accionante, bien porque la considere insuficiente, bien porque la considere exagerada. De igual manera, la parte impugnante deberá expresar sus razones de hecho y de derecho en las cuales fundamente su impugnación y manifestar, cuál es la cuantía que considera aplicable al caso en particular.

En el asunto que nos ocupa, se observa del escrito de contestación a la demanda (folio 227 y vto. pieza principal Nº 1) que los abogados Azmy Abdul-Hadi Saleh y H.A.G., se limitaron a expresar “…A los solos efectos de lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos el monto de la demanda por ser exagerado.-…”.

No cumplieron los apoderados de la parte demandada, con su obligación de fundamentar su rechazo a la cuantía, ni indicaron, de manera expresa, cual es el quantum que ellos consideran que debe asignarse a la presente acción. Esta omisión hace que 4este Tribunal no pueda de manera objetiva entrar a a.l.i.d. la cuantía, y ante esta falta de alegatos por parte de la demandada, hacen improcedente su impugnación, razón por la cual es desestimada la misma, debiendo mantenerse, como en efecto se mantiene, la primigenia cuantía que emana del libelo de la demanda presentado por la accionante, la cual asciende a la suma de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,00). Así se declara.-

De la impugnación efectuada por la parte demandante al poder apud acta otorgado en fecha dos (02) de Octubre de 2.003.

Riela a las actas del presente expediente, diligencia estampada en fecha dos (02) de Octubre de 2.003, por el ciudadano Farouk Akl Bittar, asistido de abogado, en la cual, en su propio nombre y en el nombre de Perfumería Tauro, C.A., se da por citado y otorga poder a dos (02) profesionales del derecho. Acto seguido, la Secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en principio conoció de la presente causa, dejó constancia de la identificación del otorgante con su cedula de identidad.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.003, el representante legal de la empresa demandada, asistido de abogado, mediante escrito, solicitó la nulidad de la diligencia anterior, alegando a tal efecto que en el otorgamiento del poder apud acta, no se cumplieron con las exigencias de Ley, pues al ser un poder otorgado por un tercero, se debieron cumplir con las normas que regulan los otorgamientos de poderes a nombre de otros, y que al no haberlo hecho ni el otorgante ni la Secretaria del Tribunal, dicho acto es nulo y dicho documento no surte efectos legales, debido a que el acto de otorgamiento de poderes está regido por normas de estricto orden público. Que el otorgante, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A., debió exhibir ante la Secretaría del Tribunal, los recaudos que le acreditan su representación.

Con respecto a tal impugnación, la parte demandada alegó su extemporaneidad.

La impugnación de los poderes que acreditan la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente luego de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento, tal y como lo dispone el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Examinadas las actas que componen el presente expediente, efectivamente, se evidencia el otorgamiento de un poder apud acta por parte de los demandados en el presente juicio. La parte actora actuó en el expediente en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, fecha ésta en la cual procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo su actuación siguiente, la contenida en escrito de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.003. Ya para esta fecha le había precluido la oportunidad para la impugnación del poder, entendiéndose la aceptación tácita y como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la parte demandada.

Por otra parte se observa de las actas procesales, providencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Julio de 2.003, a través de la cual fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada Perfumería Tauro, C.A., en la persona de su Presidente Farouk Akl Bittar. En este sentido, debe tenerse presente que, el auto de admisión de una demanda se materializa tomando en cuenta los datos emanados del propio demandante contenidos en su escrito libelado y, éste contiene el propio señalamiento que efectúan los apoderados de la accionante en cuanto a la cualidad del ciudadano Farouk Akl Bittar, en la empresa demandada Perfumería Tauro, C.A., que no es otra que Presidente de la misma, y que resulta ser la misma persona que hace el otorgamiento del poder apud acta impugnado extemporáneamente por tardío.

En virtud de los razonamientos anteriores, resulta forzoso para quien aquí decide, el desechar la impugnación efectuada por la parte demandante, la cual recayera sobre el instrumento de mandato apud acta otorgado por la parte demandada, y así se decide.

Considera prudente quien aquí decide el analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, para luego decidir el fondo de la controversia.

Valoración de las pruebas aportadas por la parte actora.

La representación judicial de la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, produjo los siguientes documentos:

• Copia certificada de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Marzo de 2.003, bajo el Nº 06, Tomo 741-A. Por cuanto dicha documental no fue atacada por las partes demandadas en la oportunidad procesal respectiva, este Juzgador, la aprecia con todo su valor, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil en armonía con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la representación que de la empresa Corporación Revi, C.A., ostenta el ciudadano V.C.D.I., así como el Dr. J.E.G.G., como su Director Legal, y así se declara.

• Copia simple de escrito presentado por el representante de la empresa Corporación Revi, C.A., asistido de abogado, por ante los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de Enero de 1.997. Dicha documental, anexada en copia simple, no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, evidenciándose de la misma, la consignación que hace ante esa Sala de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.996, por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1.996, y así se declara.

• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.996. Dicha copia no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, evidenciándose de la misma que dicho órgano jurisdiccional, declaró terminada la averiguación correspondiente, por no haber lugar a proseguirla, por el delito de estafa, en razón de la prescripción penal derivada del mismo, confirmando así la decisión dictada en fecha quince (15) de Septiembre de 1.994, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, de dicha sentencia, se evidencia que se ordenó la remisión de la copia certificada de la misma a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así se acuerda.

• Copia de oficio identificado con el Nº 763, remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al Juez Quinto de Reenvío en lo Penal, mediante el cual, le participó el haberse declarado con lugar el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por dicho juzgado, por no haberse ajustado dicha decisión a lo dictado por la Sala Penal. Por cuanto dicha copia no fue atacada por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, y las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha siete (07) de Mayo de 1.997, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Enero de 1.990, la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró con lugar la demanda incoada por la Perfumería Tauro, C.A., en contra de la empresa Corporación Revi, C.A. Esta documental tampoco fue atacada por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide, tiene a dicha copia como fidedigna, y la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

• Copia de escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 6242, de la nomenclatura de dicho Tribunal. Este Juzgador tiene a dicha copia como fidedigna, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma la existencia de un juicio incoado por la hoy demandada, Perfumería Tauro, C.A., y así se declara.

Posteriormente, la parte actora consignó a los autos, en original, acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Abril de 2.005, practicada la misma a los efectos de dejar constancia de los días de despacho transcurridos desde el día veintitrés (23) de Septiembre de 2.004 hasta el treinta (30) de Septiembre de 2.004, ambos inclusive. Dicha inspección no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y su apreciación será más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión, y así se decide.

Abierta la causa a prueba, sólo la parte actora hizo uso de dicho lapso, promoviendo a tal efecto las siguientes:

Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su mandante. Considera este Juzgador que el reproducir el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, razón por la cual la desestima del cúmulo probatorio, y así se declara.

Como documentales, la accionante promovió las siguientes:

• Currículo vitae del ciudadano V.C.D.I., Presidente de la empresa Corporación Revi, C.A.. Por tratarse de un documento privado emanado del mismo actor, este Tribunal considera que no le puede ser opuesto a la parte demandada, razón por la cual este Tribunal lo desestima del cúmulo probatorio, aunado a la circunstancia que nada aporta para la solución de la controversia, y así se declara.

• Medida de prohibición de enajenar y gravar. Por tratarse de un documento que cumple con las formalidades exigidas por el Artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia con todo su valor como tal, evidenciándose del mismo que sobre los locales comerciales que alega el actor, son de su propiedad, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 1.987, y comunicada mediante oficio Nº 551 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y así se declara.

• Mandamiento de ejecución que pesa sobre los locales comerciales identificados como 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D, los cuales están ubicados en el nivel 3:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas y cuyo juicio lo conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al igual que la documental anterior, dicha documental es apreciada por este Juzgador como documento público de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la existencia de un juicio cuyo objeto son los locales comerciales en referencia, y así se declara.

• Acción de amparo interpuesta por la parte demandada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sus resultas. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte demandada este Juzgador la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de dichas actuaciones, que la parte demandada, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de los Juzgados Décimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en contra de los Juzgados Tercero y Cuarto de Municipio, Ejecutores de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano V.C.D.I., Geanni J.C.P., A.C.P., Corporación Revi, C.A., así como en contra de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Barúta del Estado Miranda; que desistieron del mismo y de la sentencia dictada por dicho Juzgado se evidencia la abstención de homologación el desistimiento y fue declarada inadmisible dicha acción de amparo constitucional, y así se establece.

• Denuncia interpuesta por la parte demandada, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Disciplina. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene a dicha copia como fidedigna, pero la desestima del cúmulo probatorio, por no aportar nada para la solución de la presente controversia, y así se declara.

• Oferta privada suscrita por el ciudadano E.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 641.727. Dicha correspondencia no puede ser apreciada por este Juzgador, por no aportar nada para la solución de la presente controversia. Así se establece.

• Informe médico efectuado al ciudadano V.C.D.I.. Por tratarse de un documento privado, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, pero lo desestima del cúmulo probatorio por no aportar nada para la solución del conflicto, y así se acuerda.

De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano E.B., solicitando que se comisionara a un Juzgado competente en el Municipio L.d.E.M., ya que el citado ciudadano tiene su domicilio en Ocumare del Tuy. Con respecto a esta probanza este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto de autos consta, que la parte promovente de dicha prueba, mediante diligencia estampada en fecha diez (10) de Noviembre de 2.005, desistió de dicha probanza, siendo homologado dicho desistimiento mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005, y así se establece.

De conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano Farouk Akl Bittar, manifestando su disposición de absolverlas a la recíproca. Al igual que la anterior, considera este Juzgador, que por cuanto la parte promovente de dicha prueba no impulsó su evacuación, considera que no hay materia sobre la cual decidir, y así se establece.

Posteriormente, la parte actora produjo en el proceso, los siguientes documentos:

• Copia de oficio Nº 3542, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.003, y dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole, las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue Perfumería Tauro, C.A., en contra de Corporación Revi, C.A., juzgado comisionado este que se abstuvo de practicar la entrega material de los locales comerciales, en virtud que los derechos litigiosos habían sido embargados por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador las tiene como fidedignas y las aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

• Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Enero de 1.990, en el juicio incoado por la empresa Perfumería Tauro, C.A., en contra de Corporación Revi, C.A., mediante la cual, se declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra los fallos dictados en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.989, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró con lugar la acción mero declarativa propuesta por la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A., en contra de Corporación Revi, C.A., declarando que la opción de compra había quedado formalmente ejercida y cumplida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.985, fecha esta en que la opcionada consignó la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en el Banco Industrial de Venezuela, transformándose la promesa de venta ipso facto en venta. Dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador las tiene como fidedignas y las aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

• Copia de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Julio de 2.003, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia antes identificada, en virtud que la opcionada, hoy demandada en el presente juicio había consignado la suma de Cinco Millones Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 5.208.000,00), dando cumplimiento a su prestación, convenida entre las partes. Se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines que procediera a la transferencia inmediata de los locales comerciales objeto de la opción de Corporación Revi, C.A. a Perfumería Tauro, C.A., mediante el registro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Enero de 1.990. Asimismo se ordenó la entrega material de los inmuebles. Con respecto a esta documental, mantiene, quien aquí decide, el mismo criterio establecido con respecto a las documentales antes apreciadas, y así se acuerda.

• Copia de escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitaron se procediera a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 1.987, y que se oficiara lo conducente. A tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgador la tiene como fidedigna, y la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

Valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada Perfumería Tauro, C.A., y Farouk Akl Bittar

Por su lado, la representación judicial de la parte demandada, no hizo uso del lapso probatorio, pero a lo largo del juicio trajo a los autos una serie de documentales, las cuales el Juez tiene la obligación de analizar.

A su escrito de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.003, contentivo de oposición de cuestiones previas, anexó copia de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Séptimo en función de Juicio, de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.003, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda civil presentada por la representación judicial de la empresa Corporación Revi, C.A., en contra del ciudadano Farouk Akl Bittar, representante de la empresa Perfumería Tauro, C.A. Dicha copia este Juzgador la tiene como fidedigna de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia con todo su valor, como documento público, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, y así se declara.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2.004, la parte demandada anexó a los autos, copia del escrito contentivo de denuncia que su mandante interpusiera en contra del Dr. I.E.H.V., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y quien para esa fecha, conocía de la presente causa, denuncia esta interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia la tiene como fidedigna, pero la desecha del cúmulo probatorio por no aportar nada para la solución de la controversia, y la cual fue consignada con el fin que dicho Juez se inhibiera de seguir conociendo la causa, y así se declara.

En fecha siete (07) de Marzo de 2.005, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, presentó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito contentivo de informes, al cual anexó copia de sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional intentando en contra del fallo dictado en fecha treinta (30) de Septiembre de 1.994, por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la averiguación sumaria instruida con motivo de la acusación intentada por los apoderados del ciudadano V.C.D.I., en contra del ciudadano G.Q.T., por la presunta comisión de los delitos de calumnia y simulación de hecho punible. Por cuanto dicha documental en copia no fue atacada por la parte demandada, este Juzgador la tiene como fidedigna, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la aprecia a tenor del Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el hoy actor formuló acusación en contra de uno de los directivos del Banco Industrial de Venezuela y la cual fue declarada terminada, y así se establece.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada trajo a los autos, copia certificada expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencias dictadas por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto e 1.989, en el juicio seguido por la empresa Perfumería Tauro, C.A. en contra de la hoy actora Corporación Revi, C.A., por acción mero declarativa, la cual fue declarada con lugar.

Asimismo, consignó copia certificada de sentencia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Enero de 1.990, con motivo de la apelación ejercida por la hoy actora en contra de la decisión antes identificada, y en la cual, se declaró sin lugar la apelación ejercida en contra de la misma y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el juzgado a quo.

Las copias certificadas antes descritas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide las tiene como fidedignas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las aprecia con todo su valor de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de las mismas, que la parte demandada demandó a la hoy actora, por acción mero declarativa para que diera cumplimiento a la opción de compra y que dicha acción fue declarada con lugar tanto en el juzgado de instancia como en alzada, y así se declara.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.006, el apoderado judicial de la empresa demandada, Perfumería Tauro, C.A., consignó a los autos, copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.006, con motivo de la apelación que ejerciera en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional, que dicha representación ejerciera en contra de las decisiones u omisiones de los Juzgados Décimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en contra de los Juzgados Tercero y Cuarto de Municipio, Ejecutores de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano V.C.D.I., Geanni J.C.O., A.C.P., Corporación Revi, C.A., así como en contra de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Barúta del Estado Miranda, la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia y la empresa Desarrollos Inmobiliarios 201245, C.A.. Dicha copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este Sentenciador, a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil. De dicha copia certificada se evidencia, que el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, acerca del desistimiento del recurso de apelación, consideró firme el pronunciamiento que negó su homologación y confirmó el fallo objeto del recurso, pero declaró nulas las ventas protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1.989, bajo los números 11, 12, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 50, Tomo 24 del Protocolo Primero, así como los documentos registrados en fecha ocho (08) de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 6, Tomo 21 y el registrado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 12 del Protocolo Primero.

Asimismo, fueron declarados inexistentes los siguientes juicios:

  1. El incoado por Geanni Cordone Palandrani contra la empresa Corporación Revi, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el Nº 23.563 de la nomenclatura de dicho juzgado.

  2. El juicio de tercería incoado por A.C.P., contra las empresas Perfumería Tauro, C.A. y Corporación Revi, C.A., tramitado en el expediente signado con el Nº 22.222 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. El proceso de tercería intentado por G.C.P. contra las empresas Perfumería Tauro, C.A. y Corporación Revi, C.A., tramitado en el expediente ventilado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se ordenó oficiar a los Juzgados antes citados, al Ministerio Público, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a la Dirección de Registro Público y del Notariado del Ministerio del Interior y Justicia.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la restitución de la titularidad de la propiedad de los locales comerciales identificados como 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D, los cuales están ubicados en el nivel 3:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Boulevard R.L., Urbanización El Cafetal, Municipio Barúta del Estado Miranda; en cancelarle a su mandante la cantidad del resultante que se estableciera mediante experticia complementaria del fallo como reparación del daño causado, solo en caso de incumplimiento; en cancelarle la suma de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,00), por concepto de daño moral, así como las costas y costos del juicio y honorarios de abogados.

- Punto Previo -

- De la Confesión Ficta Invocada -

Considera prudente quien aquí decide, el resolver el punto relativo a la solicitud formulada por el hoy actor, a los fines que fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada, y al respecto quien aquí decide, observa lo siguiente:

De los autos se evidencia, que la parte demandada una vez citada, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, procedió a oponer a la misma cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció originalmente de la presente causa, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.004.

Por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, fue ordenada la notificación de las partes.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, la parte actora, asistida de abogado, consignó a los autos copia simple de escrito presentado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como de dos (02) diligencias presentadas por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedando así notificada tácitamente de la sentencia interlocutoria dictada con ocasión de las cuestiones previas opuestas.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.004, la parte demandada procedió a contestar la demanda.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2.004, el apoderado actor solicitó que por Secretaría, fuera efectuado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el treinta (30) de Septiembre de 2.004, exclusive y hasta la fecha, inclusive. Que por cuanto la sentencia interlocutoria fue dictada fuera del lapso, ordenándose las notificaciones de las partes, y que por cuanto la parte demandada estampó diligencia en el expediente, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, ha de tenérsele como notificada de la interlocutoria, desde el treinta (30) de Septiembre de 2.004.

Por su parte, el apoderado de la demandada, en fecha tres (03) de Noviembre de 2.004, alegó que ha de tenérsele como notificado desde el día veintitrés (23) de Septiembre de 2.004, fecha esta en que estampó diligencia en el cuaderno de medidas, por lo que es falso lo alegado por el actor referido a la extemporaneidad de su escrito de contestación.

Observa quien aquí decide que la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, procediendo a contestar la demanda en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.004, a decir del actor, en forma extemporánea por anticipada, y al respecto este Juzgador formula la siguiente observación:

Ha sido constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar como válida la contestación de la demanda en forma anticipada, por lo que nos permitiremos transcribir lo siguiente:

“Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el Tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).En este sentido es pertinente citar la sentencia Nº 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…

(Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia Nº 3189 del 15-12-04, señaló:

…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

.

Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.

Al respecto, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión expresó:

…se evidencia de las actas procesales que admitida la reforma del escrito libelar, se le concedió a la accionada un nuevo término para que efectuara la contestación, a saber, el 19 de septiembre de 2001, y sin embargo no es sino hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando comparece la representación de la empresa, quien mediante diligencia asume la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…

.

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el Juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…

…Omissis…

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

(negritas del fallo citado).

Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, esta Sala Constitucional declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de las cuestiones previas y en consecuencia repone la causa, para lo cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imprescindible hacer las siguientes precisiones:..

.

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.

Ahora bien, con referencia a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., exp. Nº 2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…De la precedente transcripción del fallo se desprende que el Juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:

…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación

.

De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano D.M.C., la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.

El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis G.C. c/ D.M.C.R.), en la que expresó lo siguiente:

“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.

En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este M.T. ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Á.O.G. contra L.P.S., lo siguiente:

Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...

”.

Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el Juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:

“... Dice el fallo de la mayoría:

…En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...

.

La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.

Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”

…Omissis…

En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.

…Omissis…

Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (Caso: Constructora Volturno C.A. c/ E.D.J. y otro.) (Negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), estableció lo siguiente:

... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...

.

Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.

En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.

No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el Juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.

En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. Nº 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

…De la precedente transcripción se evidencia que el Juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

…omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del Tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, ha establecido:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el Juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2005-000008”

Acogiendo este Juzgador el criterio aplicado a casos idénticos, es forzoso el concluir que la solicitud formulada por la parte actora, relativa a que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, no ha de prosperar en derecho, y así expresamente se declara.

- Decisión de Fondo -

Resuelto el punto anterior, corresponde a quien suscribe la presente decisión, emitir el pronunciamiento sobre la procedencia de las pretensiones accionadas, y al respecto observa lo siguiente:

La parte actora procede a demandar por acción daños y perjuicios materiales y morales, de conformidad con el Artículo 1.195 del Código Civil, a la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A. y al ciudadano Farouk Akl Bittar, en su carácter de Presidente de la citada empresa así como personalmente, para que convengan en los petitorios del libelo, referidos a la restitución de la titularidad de los locales comerciales ya identificados en esta decisión; en el pago de la suma que resultare del monto que se estableciera mediante experticia complementaria del fallo como reparación del daño causado, solo en caso de incumplimiento in natura; y en cancelar a su mandante la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de daños morales.

Ahora bien, luego del examen de las probanzas aportadas a los autos por las partes en litigio, quedaron demostrados, a lo largo del presente proceso, de manera fehaciente, los siguientes hechos:

• Que el accionante, suscribió con la demandada formal opción de compra-venta sobre los locales comerciales antes identificados.

• Que la parte demandada cumplió a cabalidad con la opción de compra-venta suscrita, en los términos establecidos.

• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró nulos varios juicios incoados por el hoy actor, así como varias operaciones compra-venta efectuadas con el solo propósito de defraudar a la parte demandada y no honrar sus compromisos.

• Que el juicio penal incoado por el hoy actor en contra del representante legal de la empresa demandada, fue declarado terminado.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, porque, como ya se dijo, indistintamente de quien las hubiere producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales sufridos, según manifestó la accionante, con fundamento en que había sido víctima de los actos ilícitos realizados por la demandada, circunstancias fácticas que se subsumen contundentemente en la previsión sustantiva contenida en el artículo 1196 del Código Civil, que establece:

Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Respecto a la reparación de los daños materiales y el perjuicio, el maestro E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, pagina 157, Editorial Sucre, Caracas 1967, dispuso que: “el daño y el perjuicio es toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”.

En este punto, este Sentenciador, considera que se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro mas alto Tribunal, que ha establecido la necesidad que, cuando sean demandados los daños y perjuicios, la parte actora debe señalar qué daños sufrió y establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por la accionada y los daños sufridos por ella, así como la cuantificación de los mismos. De toda esta carga probatoria, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, por cuanto es la que va a permitir al Juzgador la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y limites de la obligación de reparar.

Por consiguiente, ha quedado claramente asentado, por jurisprudencia constante, uniforme, sostenida y reiterada, y por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia proferida en fecha diez (10) de Octubre de 1.991, en cuanto a la reclamación por daño moral, así:

... lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama ... probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...)

También observa el Tribunal que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:

...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima...- (Exp. Nº AA20-C-2001-000468. Sala de Casación Civil. TSJ)

Ahora bien, asentados como han quedado los criterios jurisprudenciales precedentes, los cuales apuntan en general, al deber de quien demanda y reclama la indemnización de daños morales o materiales, de acreditar y por ende probar en el juicio el hecho generador del daño.

Una vez examinadas las actas procesales que integran este juicio, por más que este Sentenciador a.m.l. alegatos de este debate y los medios probatorios producidos por las partes, ninguno de ellos lo llevó al convencimiento que, las presuntas agentes inmediatas de los daños aquí reclamados, hayan incurrido en hecho ilícito alguno, tomando en consideración que, los presuntos daños sufridos por el ciudadano V.C.D.I., titular de la cedula de identidad Nº 6.143.898, en su carácter de representante legal de la empresa Corporación Revi, C.A., parte actora en el presente juicio, fueron supuestamente derivados de un procedimiento seguido en contra del ciudadano Farouk Akl Bittar en su condición de representante de la empresa Perfumería Tauro, C.A., por la comisión del delito de estafa procesal (fraude procesal), en perjuicio de su representada Corporación Revi, C.A., lo que quiere decir que, si consideramos cual sería en el presente caso el hecho generador del daño, lo constituiría una denuncia penal, que no implica un hecho ilícito per se, sino contrariamente, el ejercicio de un derecho que consagra la Ley. Así se establece.

Según reiterado criterio jurisprudencial, el ejercicio de la denuncia penal no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, por el solo hecho que se denuncie a una persona y esta no resulte culpable, no es razón suficiente para decirse que existió abuso de derecho y condenar al denunciante a indemnizar unos daños sin haber incurrido en hecho ilícito alguno. Así se declara.

Resulta de esta manera forzoso para quien decide concluir, que no existe elemento de convicción que le permita determinar que la accionante haya cumplido con la carga de probar los supuestos de procedencia de indemnización de daños y perjuicios causados por hecho de otro, de esta carga probatoria la más importante es el establecimiento de la comisión del hecho ilícito, por las agentes inmediatas del presunto daño, por cuanto no puede responder civilmente el director o principal, por el hecho ilícito ajeno, cuando tal hecho ilícito no se consumó, es decir, ante la imprecisión de la culpa por parte del ciudadano Farouk Akl Bittar en su condición de representante de la empresa Perfumería Tauro, C.A., no le es posible a este Tribunal verificar uno de los supuestos exigibles para garantizar la indemnización por parte del civilmente responsable por el hecho ilícito ajeno; asimismo, por cuanto no le es dado a este Juzgador sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir argumentos de hecho no probados, debiendo en consecuencia, al momento de decidir atenerse a lo alegado y probado en autos, resultan éstos razonamientos motivos mas que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare que la presente acción de Daños y Perjuicios Morales y Patrimoniales resulta improcedente, no pudiendo prosperar la demanda incoada, y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos considera este Juzgador, que las pretensiones que por daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que fuesen incoadas por la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A., en contra de la empresa Perfumería Tauro, C.A., y su representante legal, ciudadano Farouk Akl Bittar, a través de la acción de daños y perjuicios, no ha de prosperar en derecho, y es por ello que, de conformidad con los razonamientos antes expuestos es forzoso para quien aquí decide el declarar que la demanda iniciadora del presente juicio no puede prosperar en derecho. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A., en contra de la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A. y del ciudadano Farouk Akl Bittar, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, en virtud del excesivo volumen de trabajo que tiene este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp. Nº 05-0223.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR