Decisión nº 1959 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-M-848, de fecha 15/04/2011, en virtud del beneficio de Jubilación concedido al Abogado M.E.B.A., me aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, vistas las anteriores actuaciones contentivas de la causa de DESALOJO, intentada por la ciudadana: M.O.R.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.724.757, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.194, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: D.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.316.369, debidamente, Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

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