Decisión nº 008 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

Causa N°: 2Aa-3430-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputados: J.Á.M.R., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.792.761, Marino (Capitán y Cabo de Pesca) hijo de V.M. Y G.D.M., domiciliado en Sector Carirubana, calle Zamora, casa N° 09, al lado de la Peña Hípica Oni Modo, Punto Fijo, Estado F.A.F.H.G., venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.771.499, Marino (Timonel) hijo de J.H. Y E.D.H., domiciliado en la urbanización Las Margaritas, calle 14, sector 2, casa N° 1, Punto Fijo, Estado Falcón, H.M.H., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.573.882, Marino (Motorista) hijo de RAFAEL PEROZO Y M.H., domiciliado en Sector Carirubana, callejón Marina, casa sin número, cerca de la antigua Fiveca, Punto Fijo, Estado Falcón, J.A.M.V., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.933.338, Marino (Aceitero) hijo de J.A.M. Y J.D.M., domiciliado en el Sector Las Margaritas, calle 2, casa N° 8, cerca de la Urbanización Las Esmeraldas, Punto Fijo, Estado Falcón, J.G.C.G. , venezolano, natural de Punto Cardón, Estado Falcón, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.968.723, Cocinero, hijo de VICTOR CIVIRA (D) Y O.G.D.C. domiciliado en el Sector Carirubana, calle Bolívar, casa N° 29, Punto Fijo, Estado Falcón

Víctima: LA COLECTIVIDAD

Defensa: J.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.878.

Representante del Ministerio Público: Abogada J.M.C.R., Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio J.I.A., contra la decisión Nº 3200-06, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle a los ciudadanos, J.Á.M.R., H.M.H., ANDRIX F.H.G., J.A.M.V. y J.G.C.G. medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 08 de Enero de 2007.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que el Ministerio Público presenta y pone a la disposición del tribunal A quo a los imputados de autos, por cuanto los mismos fueron detenidos en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban realizando faena de pesca industrial de arrastre en aguas del Golfo de Venezuela a bordo de la Embarcación tipo rastro pesca de nombre Padre Luvin, por encontrarse en zona prohibida, dejando constancia el Acta Policial que los mismos se encontraban a 2.5 millas al Norte de las costas adyacentes a Caimare Chico y que la posición geográfica al momento de la voz de alto era de LN: 11° 19.856 y LW: 071° 53.206, señaladas por el equipo de GPS a bordo de la embarcación Padre Luvin, atribuyéndole el delito de Pesca Ilícita a cada uno de los tripulantes de la embarcación, por lo cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control imponer a los prenombrados imputados medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa señalando el recurrente, que la decisión dictada vulnera el Principio de Legalidad ya que el tipo penal contenido en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente está reservada al Capitán de la embarcación, que es el responsable de la posición de la embarcación, y no a los demás tripulantes de la nave, aunado a que de conformidad con lo previsto en el articulo 51 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas establece “El Capitán del buque o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo. Toda persona a bordo estará bajo su mando…/…”, por lo que solicita sea revocada la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control.

De la contestación del recurso

Los Abogados J.M.C.R. Y A.J.R.J. actuando en su carácter de FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, CON SEDE EN MARACAIBO, respectivamente, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala que el tipo penal consagrado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente alude a un sujeto activo calificado es decir al Capitán del Buque, igualmente señala lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal aunado a lo previsto en el articulo 84 eiusdem referido a las diferentes acciones en grado de complicidad en la que la conducta de un sujeto se hace merecedor o partícipe en un hecho punible determinado, en este sentido manifiesta la representación fiscal que la actividad de pesca ilícita, realizada a través de un buque industrial, donde necesariamente toda la tripulación participa, el fin que se persigue, es pescar. Así mismo continua señalando la Vindicta Pública que la doctrina señala a este tipo de delitos como colectivos, por lo que se deja establecido que hay un autor directo y que su acción no hubiese sido posible sin la participación de personas secundarias en la concreción del tipo penal.

Alega la representación fiscal que las medidas acordadas por el Tribunal a quo no vulneran el Principio de Legalidad por cuanto el tipo penal se encuentra expresamente establecido en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente. Así mismo destaca, que si bien es cierto que una de las razones por las cuales se imputó a la tripulación de la embarcación Padre Luvin, fue por encontrarse a bordo de la referida embarcación, también es cierto que la misma fue sorprendida en zona prohibida con las redes caladas a fondo realizando labores de pesca.

Por lo antes expuesto es que señala la Representación Fiscal, que se adhiere a la decisión impugnada, en la cual se le otorga a los ciudadanos J.Á.M.R., H.M.H., ANDRIX F.H.G., J.A.M.V. y J.G.C.G. medidas cautelares recurridas solicitando se mantengan las mismas.

Fundamentación de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49), acta de presentación de imputado, de fecha 16 de Noviembre de 2006, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, de las mismas actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PESCA ILÍCITA, contemplado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura, y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Igualmente de las mismas actas a.s.f. elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes de los hechos punibles que se investigan por cuanto fue constatada su presencia a bordo de la embarcación, en el preciso momento en que tenían despegadas sus redes caladas a fondo, identificándose uno como capitán y el resto como tripulación de la nave, y las características de la embarcación equipada para pesca, resulta necesario el concurso de varias personas para su operatividad, maniobrabilidad y navegación, determinando la necesaria coatoría (sic) de todas las personas que concurren de un hecho punible de los términos del articulo 83 del Código Penal Venezolano, tal como lo calificó el Ministerio Público; además, debe acotarse que según lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Nacional toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público, lo cual sin duda, lo constituye las normas de la Ley Penal del Ambiente y de la Ley de Pesca y Acuicultura, que en su artículo 61 especialmente prohíbe realizar actividades de pesca industrial y arrastre dentro de una distancia inferior a las 6 millas náuticas frente a las costas continental; disposición que obviamente debe ser acatada por todos habitantes del país, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, respecto de que sólo se impute el hecho al Capitán de la nave. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de la defensa de L.P., de los imputados alegando que mientras se logran potenciales elementos de convicción que pudieran ser compatibles con el delito imputado, observa este juzgador que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados tal y como quedó asentado anteriormente. Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que los referidos imputados registren antecedentes Penales ni solicitudes; asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa; a todo evento debe destacarse que el delito imputado merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años, por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente y conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto a que se le otorguen a los imputados las Medidas cautelarles Sustitutivas prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando que los imputados no residen en esta ciudad, pero estando plenamente identificados, siendo venezolanos y con arraigo determinado en el país, estima esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto de que las medidas cautelares sean cumplidas por ante un órgano jurisdiccional, oficina fiscal u órgano de su preferencia en la ciudad de Punto Fijo, tomando en cuenta que todos están residenciados en esa zona; este Juzgado de Control declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a ese particular ya que las presentaciones periódicas deben ser ante el Juez Natural, es decir por ante este Juzgado de Control y que se precisan como las consistente en: 3) Presentación Periódicas por ante este despacho Judicial cada SESENTA (60) DIAS; y 4) Prohibición de salida del País sin previa autorización del tribunal; por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente para que continué la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado presente los imputados de autos manifestaron ante el tribunal de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Nos damos por notificados de la decisión decretada por este tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuesta por este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.…

Ahora bien, señala el recurrente que de las actas se evidencia que resulta procedente decretar la libertad inmediata a sus defendidos y sólo sería procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al Capitán del barco y no las medidas cautelares decretadas por el A quo a toda la tripulación, pero es el caso, que del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que la A quo consideró que de las actas de investigación se acreditaba la existencia de un hecho punible, que existían suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura y el artículo 83 del Código Penal, estableciendo igualmente la A quo, a su criterio, que las resultas del proceso se verían satisfechas decretando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir a su criterio peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por ende no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la existencia del peligro de fuga, esta Sala entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado;

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

(negrillas de la Sala)

El artículo ut supra citado, señala que para determinar el peligro de fuga se tendrán en cuenta varias circunstancias, observando esta Sala que el delito imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados es el previsto en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una sanción de arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo lo cual no se subsume en lo previsto en el parágrafo primero de la norma antes citada.

De igual manera verifica esta Sala de Alzada, que los investigados de autos tienen determinado su domicilio y arraigo en el país, razón por la cual resulta evidente que no se encuentran llenos todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2006, con ocasión al amparo que interpuso el Abogado defensor R.D.J.D.G. contra la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar recurso de apelación interpuesto por éste; dejó establecido que para que proceda la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, y en virtud de que en el presente caso ha quedado evidenciado que no se encuentran dados todos los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la medida privativa de libertad, en razón de no existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tampoco pueden ser decretadas las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con la jurisprudencia mencionada, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas en contra de los ciudadanos J.Á.M.R., H.M.H., ANDRIX F.H.G., J.A.M.V. y J.G.C.G., por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16 de Noviembre de 2006, por lo que se ordena al Juzgado de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, para que los encausados de autos sean sometidos al proceso de investigación y eventual juicio en libertad, sin ninguna restricción. ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.I.A., en su carácter de Defensor de los imputados de autos, contra la decisión Nº 3200-06, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas en contra de los ciudadanos J.Á.M.R., H.M.H., ANDRIX F.H.G., J.A.M.V. y J.G.C.G., por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16 de Noviembre de 2006, por lo que se ordena al Juzgado de Juicio a quien le corresponda conocer la presente causa, a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión para que los investigados de autos sean sometidos al proceso de investigación y eventual juicio en libertad y sin ninguna restricción.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 008-07, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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