Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (17) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008)

197° Y 148°

Expediente N° AP21-L-2007-002263

PARTE ACTORA: M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.132.672.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A. y F.R., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, con cédulas de identidad N° 6.891.433 y 6.873.696, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°S 68.031 y 69.366.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS (adscrito a la ALCALDÍA METROPOLITANA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplidas las formalidades legales, el 02 de noviembre de 2007, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-002263, y el 10 de enero de 2008, se celebró la audiencia de juicio, pasando a dictar el dispositivo oral del fallo. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios el 15 de agosto de 2005 para el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS (adscrito a la ALCALDÍA METROPOLITANA), en el cargo de ASISTENTE DE TRABAJO SOCIAL, devengando como su último Salario Básico Mensual la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00).

  2. En fecha 30 de noviembre de 2006, fue despedido injustificadamente, por la ciudadana F.M., en su carácter de DIRECTORA DE FINANZAS de EL INSTITUTO, sin haberse verificado causal alguna de despido (de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo). Durante todo el transcurso de esa semana, alega el accionante que estuvo sometido a las presiones propias ejercidas por sus superiores inmediatos en lo que respectaba a sus actividades de trabajo, todo lo cual, finalmente, afectó su estabilidad en el trabajo cuando en fecha 30 de noviembre 2006 fue despedido por los mismos de MANERA VERBAL E INJUSTIFICADA y SIN TOMARSE EN CUENTA SU ANTIGÜEDAD DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS ININTERRUMPIDOS AL SERVICIO DEL “INSTITUTO”. Indica que “EL INSTITUTO”, en ningún momento de la relación de trabajo, la demandada hizo ver al mismo que tal relación de trabajo se regía por un CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES, pero en momento alguno (ni al inicio de la relación, ni durante la permanencia de la misma ) el actor suscribió el presunto contrato a decir de su patrono, todo lo cual será fehacientemente demostrado durante la respectiva etapa probatoria a través de documentales o constancias escritas, debidamente suscritas por los representantes legales de “EL INSTITUTO”, y que son indicativas de una relación de trabajo a TIEMPO INDETERMINADO. Así pues, al pretender “EL INSTITUTO” una relación de trabajo por “Honorarios Profesionales” sin la existencia de un Contrato para tales fines debidamente suscrito por el actor, el mismo, en cabeza de los patronos, asumió que el trabajador hoy accionante NO TENÍA EN MOMENTO ALGUNO DERECHO AL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES. Para el momento de ejercer la presente acción judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, el trabajador había prestado sus servicios laborales para “EL INSTITUTO” accionado durante NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo este de la relación de trabajo en el cual el ciudadano M.A.R.S. se desempeñó de manera responsable, con destacada probidad, y cabal cumplidor de sus obligaciones de trabajo, recientemente acudí a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la LOTP, se celebró la audiencia preliminar, acto para el cual por motivos de fuerza mayor no pude comparecer, lo cual originó la consecuencia jurídica prevista en la legislación como es considerarse el desistimiento del procedimiento.

  3. Desde la fecha en que finalizó la relación laboral por despido injustificado, no ha recibido de manera oportuna el pago de sus prestaciones sociales así como de otros conceptos laborales, en virtud de que no hubo forma ni manera de que el patrono pagase conciliatoriamente lo que efectivamente le corresponde es por lo que acudió a demandar a “EL INSTITUTO”.

  4. Al momento que finaliza la relación de trabajo debo tener por concepto de prestación de antigüedad acumulada Bs.1.102.777,78 treinta (30 días), igualmente se hice acreedor a dos (02) días de prestación de antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 73.518,52. antigüedad (Parágrafo Primero aparte b del Art. 108 LOT) quince (15) días Bs. 551.388.90; por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo treinta (30) días Bs. 1.102.777,78, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT treinta (30) días Bs. 1.102.777.78, Vacaciones Fraccionadas 2005-2006(Art.225 LOT) once con noventa (11,90) días Bs.396.666.63, Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007(Art. 225 LOT) cinco con cincuenta (5,50) días Bs.183.333.32, Utilidades Fraccionadas 2005 once con veinticinco (11,25) días Bs. 374.999.96, Utilidades Fraccionadas 2006 doce con cincuenta (12,50) días Bs.416.666.63, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Acumulada (Art. 108 LOT) Bs. 47.627.75, más Tickets de Alimentación ciento noventa (190) días Bs. 1.787.520.00, TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADO A LA FECHA: BS. 7.140.055.05. Asimismo, solicitó experticia complementaria del fallo, se determine los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora, y se acuerde la indexación.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no compareció No hubo contestación de demanda.

Este juzgador observa, del acta levantada en fecha 18 de octubre de 2007, la cual riela al folio 40, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Y en definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes.

CAPITULO III

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales:

Marcadas A y B, folios 46 y 47 copias de recibos de pago, de los cuales se puede observar que no están suscritos, no tienen sello del Instituto, por lo cual este juzgador no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Documental:

Marcada C folio 48 Auto del expediente N° AP21-S-2006-001572, referente a solicitud de calificación de despido, la señalada documental nada aporta a la presente causa, por lo cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición de documentos:

En cuanto a la exhibición de los documentos que se encuentran contenidos en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, este juzgador observa que la accionada no compareció a la audiencia de juicio, como consecuencia no existen a los autos documentos que este sentenciador deba valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informes:

En cuanto a la prueba de informes folio 58, dirigida al SEGURO SOCIAL, la misma no consta a los autos y el accionante no insistió en la misma, por lo cual este juzgador no tiene nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

APORTADOS POR LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, por lo que nada tiene que pronunciarse este sentenciador. Así se establece.

CAPÍTULO IV

TEMA DE DECISION

La presente controversia se circunscribe en determinar si la parte demandante es acreedora del pago de prestaciones sociales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demanda ha quedado contradicha en todas sus partes por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio.

CAPÍTULO V

MOTIVACIÓN

En el caso sub examine la demanda por prestaciones incoado por el ciudadano M.A.R. contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS (adscrito a la ALCALDÍA METROPOLITANA), se motiva de la siguiente manera:

La parte demandada en la oportunidad legal respectiva no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia fijada por el Juez de Juicio, sin embargo, la accionada goza de las prerrogativas del Estado, por lo cual debe tenerse como contradichos todas y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, dados los privilegios procesales estatuidos en dicha Ley, tal como quedó establecido, por lo que no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 135, ni la contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así tenemos, que la actora alega en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de agosto de 2005, con el cargo de ASISTENTE DE TRABAJO SOCIAL, con fecha de egreso el 31 de mayo de 2006, devengando como última remuneración mensual la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,00), conforme a esto y de acuerdo a los privilegios que goza la demandada, se tienen contradichos todos los hechos alegados por el accionante, por lo que la carga probatoria le correspondió a la parte actora, situación ésta que no se encuentra probada por la parte accionante.

Sobre los hechos negativos absolutos, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso G.J.G. contra Aerotécnica S.A), se dijo:

…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

La parte actora promovió la prueba de informes sin constar a los autos sus resultas, sin embargo, del libelo de demanda se infiere cuales son los salarios mensuales e incluso en el folio dos del libelo de demanda se infiere lo expresado por el actor al indicar lo siguiente “….mi mandante suscribió el presunto contrato a decir de su patrono, todo lo cual será fehacientemente demostrado durante la respectiva etapa probatoria a través de documentales o constancias escritas, debidamente suscritas por los representantes legales de “EL INSTITUTO”, y que son indicativas de una relación de trabajo a TIEMPO INDETERMINADO.” Las pruebas indicadas por la accionante que serian demostrativas de la relación de trabajo, no se encuentran a los autos, por lo cual mal o bien podría estar demostrado los referidos salarios; tampoco existen documentales o prueba alguna que demuestren que el actor haya prestado servicios personales y subordinados para la parte demandada.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Sobre la base de los medios de prueba aportados por la parte actora, mediante los cuales no aportan elementos a favor de sus pretensiones, no se demuestra la prestación personal del servicio, el salario, la remuneración, la subordinación y la ajenidad, elementos propios del contrato de trabajo y de la condición de trabajador que establece los artículos 65. 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 65. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Artículo 66. “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Artículo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Resulta forzoso para este sentenciador, de conformidad con las anteriores consideraciones, declarar improcedente la reclamación por cobro de prestaciones sociales efectuada por la parte accionante M.A.R. contra la demandada Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas y Otros (Adscrito a la Alcaldía Metropolitana). Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.A.R. contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS (adscrito a la ALCALDÍA METROPOLITANA). SEGUNDO: No se condena en costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Metropolitano de la decisión mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un término de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de enero dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.A.O.G.

La Secretaria,

Abg. NORIALY ROMERO

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)., se dictó, registró, publicó y diarizó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. NORIALY ROMERO

LAOG/jfv

Exp. Nº AP-L-2007-002263.

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