Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2006-001572

Asunto N° AP21-R-2007-000189

El día de hoy, lunes veintiséis (26) de enero de 2007, siendo las 11:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2007, que declaró desistida la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.132.672, contra la INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS (ALCALDIA METROPOLITANA), ampliamente identificada en autos. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados F.R.R.F. y A.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.366 y 68.031, respectivamente. Los apoderados judiciales de la demandada, son los abogados G.F.C. y D.V.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.609 y 71.250, en ese orden. Seguidamente, informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados F.R., A.Á., antes identificados, y L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.219, actuando en representación del Procurador Metropolitano de Caracas. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° 14.471351. En este estado, el Juez que presidió el acto concedió a la parte recurrente el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado F.R. expuso: 1) Recurrimos de la decisión del juez de juicio, porque en fecha 02 de febrero del año en curso, su representado no concurrió a la audiencia. 2) Tal como consta en auto, quienes asistían al demandante, no tenían instrumento poder, ya que el demandante se reservaba el derecho de otorgar un poder o seguir asistido. 3) En ese momento, justificamos la incomparecencia ante el juez de juicio, indicándole que el actor había sufrido un accidente tres o cuatro días antes. 4) Esta situación fue notificada por los familiares del demandante el día siguiente de la audiencia. 5) El diagnóstico se explica en el informe original que se presenta en este acto, y cuya copia simple riela en el expediente, y por el cual hoy todavía su representado se encuentra hospitalizado. 6) Del poder otorgado se puede evidenciar que el Notario se trasladó al hospital y cama donde actualmente se encuentra hospitalizado. 7) Es todo. Luego, el abogado Córdova, manifestó: 1) Si bien es cierto el demandante tuvo un accidente, no es menos cierto que la contraparte tuvo seis meses representándolo, tiempo suficiente para el otorgamiento de un poder. 2) Está de acuerdo con la sentencia de juicio. Después, la abogada Álvarez, expresó: 1) Hubo solo dos asistencias a audiencias preliminares. 2) El demandante tiene la facultad de otorgar poder o no. Es todo. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. Incomparecencia a la Audiencia de juicio: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, con ponencia de la Juez Ingrid Gutiérrez de Querales, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. El anterior criterio, es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto, tenemos que los abogados del ciudadano Revilla, adujeron que para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, su poderdante, se encontraba convaleciente como resultado de un accidente ocurrido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2007, con el fin de probar la ocurrencia del evento expuesto consignó informe emanado de la Medicatura Forense de Valera, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forense, Delegación Estadal, Valera, y Constancia emanada del Hospital Central P.E.C., Valera, Estado Trujillo. De estas documentales se desprende, que efectivamente el demandante ingresó al mencionado centro asistencial, en fecha 29.01.2007, y que practicado un reconocimiento médico forense, le fueron calificadas las lesiones de carácter grave, con un tiempo de curación de treinta (30) días. De ninguna se desprende, la aludida ocurrencia del accidente de tránsito. Ahora bien, independientemente de la ocurrencia o no del hecho aducido por los hoy apoderados judiciales del actor, es decir, considerando que efectivamente haya ocurrido el accidente, corresponde a esta alzada valorar la conducta de la parte actora (como de un buen padre de familia). En este sentido, apreciamos una evidente falta de previsión de parte del actor, pues sin dudar de las apropiadas recomendaciones que estamos seguro recibió de sus abogados, fue imprevisivo, al no haber otorgado poder con anterioridad, incluso con facultades limitadas, es decir, solo a los fines de su representación. No queremos que se entienda que resulta imperativo u obligatorio el otorgamiento del poder para actuar en juicio, lo cual resulta superado en nuestra norma adjetiva laboral, pero de lo que si estamos seguros, es que el no otorgarlo es algo que solo queda limitado al campo volitivo personal de cada quien y ese actuar significa indefectiblemente que se están asumiendo las responsabilidades de no hacerlo, a modo de ilustración, es el caso de quien posee un vehiculo y por su puesto no está obligado a adquirir un seguro contra robos, pero si el siniestro ocurriese (robo), solo le quedaría lamentarse, no así, el que aun no siendo obligatorio su adquisición, tomó la debida previsión de adquirir el seguro, pues ocurrido el evento, recibiría el pago correspondiente de la empresa aseguradora. En este mismo sentido, tenemos que la solicitud de calificación, fue interpuesta por el actor en fecha 01 de junio de 2006, es admitida el 08 de junio de 2006; del 23 de octubre de 2006 al 17 de noviembre de 2006, permanecen en audiencia preliminar; luego, el evento aducido (accidente), supuestamente se registra en fecha 29 de enero de 2007, se celebra la audiencia de juicio en fecha 02 de febrero de 2007, es decir, cuatro (04) dias hábiles posteriores al aludido accidente, y el actor otorga poder en fecha 06 de febrero de 2007, es decir al segundo (2°) día hábil siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia que declaró la incomparecencia, con lo cual se pone en evidencia lo sencillo que resulta el otorgamiento del poder, en definitiva ratificamos que al interponerse una acción, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y frente a la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio. No tenemos porque dudar lo expuesto por la representación judicial de la actora, pero, este Juzgador considera que no quedó demostrado en autos, que el incidente invocado, haya imposibilitado al actor el haber otorgado poder oportunamente, lo cual, en criterio de quien decide, configura una conducta imprevisiva imputable al actor, consistente en la falta de otorgamiento del mandato respectivo. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado10° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistida la acción, todo en el juicio incoado por el ciudadano M.A.R.S. contra la INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS (ALCALDIA METROPOLITANA). Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 155 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal. Una vez se consigne en el expediente la notificación, se comenzará a computar un lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

El Juez Suplente

Apoderados judiciales de la parte actora

Apoderado judicial del Procurador Metropolitano

A.B.

La Secretaria

AFAP/mga.

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