Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de abril de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000064

PARTE ACTORA: M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.132.672.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.031.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLTANO DE URBANISMO TALLER CARACAS.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano M.A.R.S. contra el INSTITUTO METROPOLTANO DE URBANISMO TALLER CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano M.A.R.S. contra el INSTITUTO METROPOLTANO DE URBANISMO TALLER CARACAS.

Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes primero (1°) de abril de 2008, a las 3:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano M.A.R.S. contra el INSTITUTO METROPOLTANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo que la demandada no compareció a la audiencia preliminar y por sus privilegios se remite el expediente a juicio; igualmente no comparece la parte demandada a la audiencia de juicio; y que el pronunciamiento del Juzgado Tercero fue que no le corresponde prestaciones sociales por cuanto no hubo relación laboral, cuando su representado si fue trabajador de la demandada, desempeñándose como trabajador social, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y con lugar la demanda intentada.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa del escrito libelar que el actor afirma haber prestado sus servicios para el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, desde el 15 de agosto de 2005 desempeñando el cargo de Asistente de Trabajo Social, con un último salario mensual de Bs. 1.000.000,00; hasta el 30 de noviembre de 2006 fecha ésta en que fue despedido sin justa causa; por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, y al capitulo quinto de su escrito libelar demanda al Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas (adscrito a la Alcaldía Metropolitana), y al capitulo séptimo solicita la citación del Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, en uno cualesquiera de los ciudadanos J.M.M. en su carácter de PRESIDENTE y F.M., en su carácter de DIRECTORA DE FINANZAS, en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta Edificio Torre Financiera Latino (al lado de los Tribunales del Trabajo de Caracas) piso 13, Oficinas 2 y 3, y por cuanto dicho instituto se encuentra adscrito a la Alcaldía Metropolitana, solicitó la notificación del Alcalde Mayor.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante oficio a la parte demandada Instituto Metropolitano de urbanismo Taller Caracas, en la persona de los ciudadanos J.M. y F.M., en su carácter de Presidente y Directora de Finanzas, y a la ALCALDIA METROPOLITANA en la persona del PROCURADOR.

Mediante diligencias de fechas 22 y 26 de junio de 2007, el Alguacil encargado de practicar la notificación, J.G.M., deja constancia de la diligencia encomendada al Alcalde Metropolitano, a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al Sindico Procurador Metropolitano, todas estas notificaciones fueron practicadas en la misma dirección, esto es, Esquina de Jesuitas, Edificio Bandagro, piso 10-6.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto en su criterio la demandada goza de las prerrogativas del estado, ordenó la remisión al Juzgado de Juicio.

De esta manera, se observa que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, así como en la oportunidad fijada por el Juez de Juicio, para la audiencia de juicio, en el cual declaró sin lugar la demanda, por considerar que la relación de trabajo que aduce la actora no fue demostrado en autos.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del m.T., tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”

En el presente caso, se trata de un juicio de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano M.A.R. contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, solicitando la notificación de la demandada en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos J.M.M. en su carácter de PRESIDENTE y F.M., en su carácter de DIRECTORA DE FINANZAS, en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta Edificio Torre Financiera Latino (al lado de los Tribunales del Trabajo de Caracas) piso 13, Oficinas 2 y 3, y por cuanto dicho instituto se encuentra adscrito a la Alcaldía Metropolitana, solicitó asimismo la notificación del Alcalde Mayor y del Sindico Procurador Municipal a los fines de hace de su conocimiento la demanda interpuesta en contra del referido Instituto. Como se observa de autos, el Alguacil encargado de practicar la notificación se dirigió solamente a la Alcaldía en el cual entregó todos los oficios librados, esto es en la misma dirección de la Alcaldía, más no consta que se dirigiera al Instituto demandado a los fines de practicar la notificación, tal como lo señaló la propia parte actora en su libelo.

De esta manera, se observa que la litis debió constituirse válidamente con la notificación del demandado. Ahora bien, conforme a la Ordenanza de Creación del Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 07 de septiembre de 2005, en su artículo 1° establece que el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, tiene personalidad jurídica propia y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Metropolitana, con autonomía financiera, administrativa y funcional, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

De igual forma, se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:

… Los Institutos Autónomos Principales son entidades locales de carácter público dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal y cuyas competencias, atribuciones o actividades serán determinadas en la ordenanza que los cree…

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que el Instituto demandado, es una persona jurídica con personalidad propia y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Metropolitana, con autonomía financiera, administrativa y funcional, y que está adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, más no es la Alcaldía el demandado en el presente caso, por lo que al ordenarse la notificación ésta debió practicarse en las Oficinas del instituto, más no en la propia Alcaldía, como ocurrió en el presente caso, del cual se desprende que el Alguacil no se dirigió a la dirección señala por la parte actora, donde funciona el instituto accionado.

Conforme a todo lo expuesto, se observa que efectivamente la litis no se constituyó ante la ausencia de notificación al Instituto demandado por lo que mal podía certificarse las notificaciones por parte de la Secretaria, con la finalidad de que comenzara a correr el lapso para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado de que se notifique al demandado Instituto Metropolitano de urbanismo Taller Caracas, en la persona de uno cualesquiera de los ciudadano J.M.M., en su carácter de PRESIDENTE y/o F.M. en su carácter de Directora de Finanzas, a fin de que comparezca ante los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que no consta en autos su notificación.

En tal sentido, se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto irrito, esto es, la certificación a la secretaria de fecha 03 de octubre de 2007, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La REPOSICION de la causa al estado de que se notifique al demandado Instituto Metropolitano de urbanismo Taller Caracas, en la persona de uno cualesquiera de los ciudadano J.M.M., en su carácter de PRESIDENTE y/o F.M. en su carácter de Directora de Finanzas, a fin de que comparezca ante los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que no consta en autos su notificación.

Se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto irrito, esto es la certificación a la secretaria de fecha 03 de octubre de 2007, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000064

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