Decisión nº 25-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 06 de Octubre de 2008

197º y 149º

Causa No. 2M-261-08 Resolución No. 25-08

Visto el escrito interpuesto por los Abg. A.E.D. y J.R.G., en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue causa signada bajo el No. 2M-261-08, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de A.F.P.S., y HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de M.J.G. REVILLAS (OCCISO), N.G. y ALBERYS DEL C.M.C.; mediante el cual solicitan la revisión de la Medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Especial, en virtud del decaimiento que refiere la misma. De igual manera, la defensa técnica planteó en su petitum situaciones de fondo, no emitiéndose por parte de éste Tribunal opinión alguna por considerarlas objeto del Juicio Oral, Reservado y Mixto. Ahora bien, para decidir en relación al decaimiento de la Medida, siendo un derecho que le asiste al adolescente éste jurisdicente observa lo siguiente:

En fecha 19-03-2008, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, verificándose además que en contra pesa orden de aprehensión de fecha 11-03-2008, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; acordándose, entre otras cosas, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Adjetiva Especial.

En fecha 07-05-08, fue celebrada la Audiencia Preliminar y decretada, en contra del adolescente de autos, la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08-07-2008 se difirió la celebración del Juicio Oral, Mixto y Reservado, motivado a la incomparecencia de la víctima y de los órganos de prueba, siendo fijado nuevamente para el día 04-08-2008 siguiendo los lineamientos establecidos en la Agenda Ùnica.

En fecha 04-08-2008, fue diferido nuevamente el Juicio Oral, Reservado y Mixto por la incomparecencia de la víctima, la defensa privada y el no traslado del adolescente de autos; siendo refijada para el día 01-10-2008.

En fecha 06-08-2008, éste Tribunal tuvo conocimiento de la evasión del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA del Centro Socioeducativo Sabaneta, mediante comunicación No. 0565 emanado del referido Centro, y en virtud de ello acordó declarar en REBELDÍA al prenombrado adolescente en fecha 07-08-08, según lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la ubicación y captura del mismo.

En fecha 19-09-2008 éste Despacho tuvo conocimiento de la captura del adolescente, quien fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y puesto a la orden de éste Tribunal en virtud de la orden de ubicación y captura librada en contra del mismo; ordenando su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

En fecha 01-10-2008, fue diferida la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto por la incomparecencia de la víctima, testigos y expertos; siendo fijado nuevamente para el 07-10-2008.

Del presente recorrido se desprende que desde el 07-05-2008 hasta el 02-08-2008, el adolescente de autos cumplió ochenta y siete (87) días de Prisión Preventiva; y que desde el 22-09-08 hasta la presente fecha cumplió trece (13) días; y sobre éste particular se le hace la salvedad a la defensa que para los efectos del cómputo del tiempo en que el adolescente ha estado efectivamente privado de libertad bajo las disposiciones del artículo 581 de la Ley Adjetiva Penal, se toma en cuenta el día de su decreto hasta el día de la evasión, para luego computar desde el día de su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta el presente. Ahora bien, sumados éstos períodos se obtiene como resultado un total de cien (100) días, en contraposición a los ciento cuarenta y seis (146) días a que hace alusión la Defensa Técnica, que igualmente excede de los noventa días (90) establecidos por el legislador como límite máximo de tiempo de la Prisión Preventiva, según lo refiere en el artículo 581 parágrafo segundo en los siguientes términos: “(omissis) la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del misma la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” Así las cosas, éste jurisdicente se permite destacar que nuestra norma adjetiva especial nada dice sobre el efecto suspensivo de la rebeldía en instituciones procesales distintas a la prescripción, y en atención a ello, mal podría quien suscribe la presente, hacer una interpretación extensiva de la norma, en claro perjuicio del justiciable; entendiéndose entonces que tal medida no se sustituye por otra una vez verificada la captura del adolescente, sino que la ejecución de la misma se suspende con la evasión del efebo imputado y se reanuda o permanece con su reingreso al centro de internamiento, motivo por el cual y a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los artículos 87, 88 y 901 de la Ley Especial referidos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a las Garantías Sustantivas y Procesales, visto el computo que antecede se hace necesario en éste día, sustituir la medida de Prisión Preventiva impuesta, por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, en atención al fenecimiento de la misma por el transcurso del tiempo. Así se decide.

En este estado, corresponde ahora a éste Tribunal referirse al supuesto retardo procesal al que hace alusión la defensa técnica y lo hace en los siguientes términos: del examen exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, tal y como ha quedado plasmado ut supra, se evidencia que, si bien es cierto, la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto se ha diferido en tres (3) oportunidades, ninguna de ellas pueden ser razonablemente atribuidas a éste Despacho. Todo lo contrario, siendo que uno de ellos se debe a la incomparecencia, tanto de la defensa como de su representado, lo cual le valió la declaratoria en rebeldía por parte del Tribunal; de forma que mal podríamos en éste caso hablar de retardo procesal.

Ahora bien, y como quiera que al folio trescientos cuarenta y dos (342) riela informe de fuga del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, el cual le mereció la declaratoria en rebeldía en uno de las etapas del proceso penal que se le sigue, así como la presunta participación en el haber delictivo; aunado a que los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Homicidio Intencional constituyen delitos graves que atentan contra la propiedad y la vida, siendo éstos bienes jurídicos preciados y tutelados como tal por el legislador patrio; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, considera éste Tribunal que la medida menos gravosa que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva, referida a la detención en el propio domicilio, establecida en el artículo 582, literal “a” eiusdem; toda vez que, es menester el aseguramiento de las resultas del proceso y la reparación del daño social causado, atendiendo a la finalidad ética de la decisión definitiva resultante de la controversia.

En atención a lo explanado ut supra, considera oportuno éste jurisdicente, traer a colación la sentencia No. 860, Expediente 07-0071 de fecha 04-05-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. F.C., la cual plasma lo siguiente:

(omissis) en efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien éstas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, as mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…

En éste mismo orden de ideas, resulta conveniente transcribir un extracto de lo expresado en el voto concurrente suscrito por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia No. 3106 de fecha 15-02-2004, Expediente No. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional:

“(omissis) es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…). Además, cuando la Sala dejó sin efecto una medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposiciones expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Así ésta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma de ser provista aun de oficio por el juez constitucional. Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.”

Es de acotar, además, que en casos similares precisamente en la práctica jurídica se han resuelto de la presente manera, tal y como lo demuestra la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Sección Adolescentes, a cargo de la Dra. M.G.I., en decisión dictada de fecha 18-08-2008, en el asunto UPO1-P-2008-000628.

Así pues, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de A.F.P.S., M.J.G. REVILLAS (OCCISO), N.G. y ALBERYS DEL C.M.C.; siendo el primer delito considerado como pluriofensivo por el M.T. de la República, quien además es presunto participe en el haber delictivo y se ha sustraído del proceso por un lapso prolongado de tiempo lo cual le genera a éste Tribunal inseguridad sobre la comparecencia del adolescente imputado a los actos sucesivos del proceso, elementos éstos que se constituyen en fomus bonis iuris y periculum in mora; razón por la cual considera quien suscribe la presente, que lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva, referida a la detención en el propio domicilio, establecida en el artículo 582, literal “a” eiusdem.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Por vía de consecuencia declara parcialmente CON LUGAR la medida solicitada por la Defensa Técnica, y sustituye la medida cautelar antes referida, impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la medida establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención en el propio domicilio, y en consecuencia se ordena el traslado del Adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta su domicilio, DATOS OMITIDOS; comisionando para ello a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), quienes deberán mantener la custodia del prenombrado adolescente, quien permanecerá a la orden de éste Tribunal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento; al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), y a las partes para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el número: 25-08

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

LEBS/m.valles

Causa N° 2M-261-08

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