Decisión nº 164-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3773-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto en fecha 09.04.2008, por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a solicitud del Defensor Público Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la sentencia Nro. 058, dictada en fecha 32.06.1999 por el Extinto Juzgado Décimo Sexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público; mediante la cual se condenó al penado J.C.M.C. y J.E.G.S. (fallecido), a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 antes (408.1) del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (15) de abril de 2008 se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

II

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 09 de Abril de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 219-08 de fecha 09.04.2008, ordenó remitir las actuaciones concernientes a la causa 7E-28-01 seguida, a los fines de solicitar, la revisión de la sentencia condenatoria que le fue impuesta al penado de autos, argumentado la solicitante de la revisión lo siguiente:

…Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1°, del derogado Código Penal era de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo Veinte (20) Años el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 10 del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece para tal delito la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En consecuencia, siendo procedente la solicitud de revisión de la sentencia firme, dictada en contra del penado J.C.M.C., en cuanto a modificar la modalidad de la pena de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, basándose en la promulgación de la Reforma Parcial del Código Penal; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena remitir el expediente en su forma Original conjuntamente con la presente Resolución, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer previa distribución. ASÍ SE DECLARA…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al ciudadano J.C.M.C., plenamente identificados en autos. Solicitud formulada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 219-08 de fecha 09.04.2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. E.P.S., en su obra los Recursos en el P.P., se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previstos en las causales establecida en la ley…

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En tanto que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000, ha señalado:

…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…

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Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales deba aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto, ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio de 2003, lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia

(sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el caso sub-examine, resulta procedente el ejercicio del recurso de revisión interpuesto, toda vez que, en el vigente Código Penal, tanto la especie como el limite superior de la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado, en su numeral primero, resulta menos gravosa en tanto que el referido delito en la ley actual está penado con pena de prisión, siendo su limite superior veinte (20) años; mientras que en el Código Penal anterior estaba sancionado con pena de presidio y el limite superior era de veinticinco (25) años.

En lo que respecta al penado que en vida respondiera al nombre de J.E.G.S., esta Sala observa que el mismo a la fecha actual se encuentra fallecido, por lo que configurándose tal situación una causa de extinción de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, esta Sala sólo pasa a realizar pronunciamiento en relación al penado J.C.M.C., plenamente identificados en autos.

Expuesto lo anterior, procede esta Sala, a revisar la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 406.1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:

REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:

En virtud de la promulgación del vigente Código Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 del Código Penal, esta Sala pasa a revisar la pena impuesta al penado J.C.M.C.; y en tal sentido observa que el referido ciudadano en fecha 23.06.1999 fue condenado por el Extinto Juzgado Décimo Sexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público; por la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de Complicidad, condenándole a cumplir la pena de quince (15) años de presidio.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso el penado J.C.M.C., fue condenado conforme la pena que establece el limite inferior de la pena, esto es, quince (15) años, en razón de la aplicación en su favor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, el cual es de igual quamtun al de la ley actual; esta Sala procede a mantener la vigencia del tiempo de la condena inicialmente impuesta al penado J.C.M.C., ut supra identificado en lo que respecta a su quantum, el cual es de quince (15) años, modificándose solamente su especie de presidio a prisión. Por lo cual el penado de autos en adelante deberá cumplir pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 09.04.2008, por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a solicitud del Defensor Público Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas sentencia Nro. 058, dictada en fecha 32.06.1999 por el Extinto Juzgado Décimo Sexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público; y en consecuencia visto que la nueva ley penal sustantiva prevé una atenuación tanto en el quantum como en la especie de la pena; se mantiene la vigencia de la pena inicialmente impuesta, al penado J.C.M.C., modificándose solamente su especie de presidio a prisión, por lo que la pena a cumplir, será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 09.04.2008, por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a solicitud del Defensor Público Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la sentencia Nro. 058, dictada en fecha 32.06.1999 por el Extinto Juzgado Décimo Sexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público; y en consecuencia visto que la nueva ley penal sustantiva prevé una atenuación tanto en el quantum como en la especie de la pena; se mantiene la vigencia de la pena inicialmente impuesta, al penado J.C.M.C., modificándose solamente su especie de presidio a prisión, por lo que la pena a cumplir, será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la adecuación solamente en lo que corresponde a la especie de pena; condenándose en consecuencia al único penado sobreviviente J.C.M.C., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, por quien el Juzgado de Ejecución solicita el recurso de revisión.

TERCERO

Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o sus apoderados, atendiendo a la modificación de la especie de pena, resultante del ejercicio del presente recurso de revisión.

Regístrese, Publíquese, Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta (E)

NINOSKA B.Q.B. MANUEL ZULETA VALBUENA

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 164-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3773-08

NBQB/eomc

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