Decisión nº 363-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

VP02-R-2008-000701

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

ASUNTO PRINCIPAL : VL01-P-2001-000042

ASUNTO : VP02-R-2008-000701

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. A.R.H.H.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01.08.2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de la sentencia No. 031, dictada en fecha 29.03.1996 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual se condenó al penado R.Á.A. plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha once (11) de agosto de 2008 se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

II

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 01 de Agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de esa misma fecha, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones concernientes a la causa 5E-005-01 seguida al penado R.Á.A., a los fines de solicitar, la revisión de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, argumentado la solicitante de la revisión lo siguiente:

…Visto el pedimento realizado por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial penal, mediante el cual solicita al tribunal se sirva remitir la presente causa, seguida en contra del penado R.Á.A., por la comisión del delito de TRAFICIO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condenado a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea revisada la Sentencia Condenatoria correspondiente al penado en cuestión, en relación a la pena impuesta, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa, en dos (02) piezas, constantes de quinientos cuarenta y ocho (548) folios útiles, al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que a su vez remita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al ciudadano R.Á.A., plenamente identificado en autos. Solicitud formulada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución sin número de fecha 01.08.2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal, a petición del Ministerio Público.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior

En este sentido, el Dr. E.P.S., en su obra los Recursos en el P.P., se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previstos en las causales establecida en la ley…

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En tanto que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000, ha señalado:

…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…

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Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales deba aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto, ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio de 2003, lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia

(sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el caso sub-examine, resulta procedente el ejercicio del recurso de revisión interpuesto, toda vez que, en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena establecida para el delito de Tráfico de Sustancias es de ocho (08) a diez (10) años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la pena que para el aludido delito contemplaba el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual establecía una penalidad de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto conforme al último de los dispositivos penales antes mencionados, el penado R.Á.A., fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, conforme lo ordenó la sentencia condenatoria No. 031, dictada en fecha 29.03.1996 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificada y rebajada su pena de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 5789, de fecha 26 de octubre de 2005; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:

REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:

El delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 ejusdem, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión (término medio) conforme lo disponía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala en aplicación de los principios y normas ut supra expuestos, procede a revisar la pena impuesta modificando a favor del penado su quantum, a la penalidad que prevé la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que en consecuencia, la pena a cumplir, será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01.08.2008, por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de la sentencia No. 031, dictada en fecha 29.03.1996 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela a los folios 179 al 198, de las actas que este Tribunal ha tenido a su vista para sustanciar el presente recurso de revisión; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de acuerdo a la penalidad prevista en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se condena al penado R.Á.A., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01.08.2008, por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de la sentencia No. 031, dictada en fecha 29.03.1996 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de acuerdo a la penalidad prevista en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se condena al penado R.Á.A., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o sus apoderados, atendiendo a la modificación de la especie de pena, resultante del ejercicio del presente recurso de revisión.

Regístrese, Publíquese, Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

L.M. CÁRDENAS GONZÁLEZ

Presidenta

A.R.H.H. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 363-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

VP02-R-2008-000701

ARHH/eomc

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