Decisión nº 2008-110 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

198° y 149°

Parte Recurrente: INVERSIONES REVISPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de marzo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 93-A-Sgdo., representada por los ciudadanos R.V. y E.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.633.610 y V-5.972.629, respectivamente, en su carácter de Directores Generales de la referida empresa.

Apoderados Judiciales: Abogados M.A., M.D.d.F., J.C.V. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 41.491, 64.526 y 48.405, en el mismo orden.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. N° 295-2007, contenida en el expediente N° 030-2007-0100489, dictada en fecha 5 de octubre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente N° 2008 - 350.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de abril de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados M.A. y M.D.d.F., en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES REVISPRESS, C.A., ut supra identificados, contra la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal en fecha nueve (9) de abril de 2008, quedando signado bajo el Nº 2008- 350.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2008, se ordenó Oficiar a la Inspectoría recurrida solicitándole los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos el veinte (20) de mayo de 2008.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Mediante diligencia estampada en fecha 26 de junio de 2008, la abogada A.M.S., actuando con el carácter ut supra referido, estampó diligencia mediante la cual desistió del recurso interpuesto que dio origen a las presentes actuaciones, -sin especificar si dicho desistimiento se refería a la acción y/o al procedimiento-, con fundamento a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando asimismo, le sean devueltos el original del instrumento poder y la copia certificada de la P.A. impugnada que acompañara al escrito libelar.

II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso efectuado por la coapoderada judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto la coapoderada judicial de la parte recurrente no especificó en la diligencia estampada mencionada ut supra si el desistimiento recaía sobre la acción y/o el procedimiento, esta Jurisdicente estima pertinente aplicar el principio pro actione entendiendo que dicho desistimiento versa sólo sobre el procedimiento más no sobre la acción, y a los fines de proceder o no a impartirle homologación al desistimiento efectuado, para lo cual esta Jurisdicente debe verificar, en primer término, la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Destacado y cursiva del Tribunal).

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Destacado y cursiva del Tribunal).

En ese sentido, revisado como ha sido el instrumento poder cursante en original a los folios veintisiete (27) y su vuelto, veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente judicial, otorgado por los ciudadanos R.V. y E.T., actuando con el carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES REVISPRESS, C.A., a la abogada A.M.S., este Tribunal observa que los representantes legales de la sociedad mercantil recurrente, otorgaron facultad expresa a sus apoderados judiciales para disponer del derecho en litigio y realizar fórmulas de autocomposición procesal, entre las cuales se encuentra la facultad para desistir, verificándose por tanto, el cumplimiento del primero de los presupuestos a que hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y a lo preceptuado en el artículo 154 eiusdem, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia. Asimismo, y en lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se pudo constatar que el desistimiento realizado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En lo que respecta a la solicitud de la coapoderada judicial de la recurrente de devolución del instrumento poder y de la P.A. N° 295-2007, de fecha cinco (5) de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional acuerda de conformidad por ser procedente en derecho, previa certificación en autos por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos.

En razón de las consideraciones explanadas con anterioridad y con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal deberá impartirle su homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la coapoderado judicial de la parte recurrente, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Impartirle homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada A.M.S., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REVISPRESS C.A., en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados M.A. y M.D.d.F., ut supra identificados, contra la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.

Segundo

Se acuerda la devolución del original del instrumento poder y de la copia certificada de la P.A. N° 295-2007, de fecha cinco (5) de octubre de 2007, por ser procedente en derecho, a la coapoderada judicial de la parte recurrente instándole a suministrar los fotostátos requeridos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, treinta (30) de junio 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 110.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 350

SEGM/rbc/lv/ar

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