Sentencia nº 809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 8 de julio de 2014, los abogados en ejercicio G.D.J., Y.Á. y N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.182, 73.656 y 29.631, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 11 de marzo de 1955, bajo el N° 55, Tomo 4-A, y la reforma general de su Documento-Constitutivo-Estatutario inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de noviembre de 1998, bajo el N° 1, Tomo 502-A Sgdo., ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición formulada contra el decreto de medida precautelativa ambiental acordada.

El 9 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 7 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio J.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.077, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la accionante, así como un dictamen del doctor J.E.C.R. sobre “aspectos que pueden interesar a la causa constitucional que aquí se tramita”.

Mediante decisión N° 1209, del 3 de octubre de 2014, esta Sala ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: a) que remita una relación cronológica de todas las actuaciones posteriores al 10 de diciembre de 2012; b) que informe la fecha exacta en la cual se realizó y publicó el acta de la audiencia especial en relación a la oposición formulada por Revlon Overseas Corporation, C.A. contra el decreto de medida precautelativa ambiental acordada el 10 de diciembre de 2012; c) que informe si consta en el expediente un recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de dicha empresa , de fecha 3 de octubre de 2013, contra la declaratoria sin lugar de dicha oposición; y d) de existir dicha apelación, que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación del acta y desde el 3 de octubre de 2013, de ser el caso.

El 12 de noviembre de 2014, fue recibido el oficio N° 1258-14, fechado el 7 de noviembre de 2014, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Sala.

El 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la accionante consignó escrito mediante el cual realiza diversos señalamientos al informe remitido a esta Sala por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 2 de junio de 2015, la representación judicial de la accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que “…la Decisión Lesiva (sic) declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por Revlon al considerar que la misma fue ejercida luego de transcurridos los cinco (5) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal desde el 25 de septiembre de 2013, fecha que muestra el acta de la audiencia donde se declaró sin lugar la oposición de Revlon a la medida precautelativa ambiental, sin percatarse el Tribunal Agraviante que la apelación ejercida por Revlon no fue contra la decisión contenida en dicha acta de audiencia sino contra la sentencia del 2 de octubre de 2013, mediante la cual se expusieron los fundamentos de la declaratoria de improcedencia de la oposición antes mencionada…”.

Que “…se trata de dos pronunciamientos distintos, uno el contenido en el acta de audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2013 (erróneamente fechada 25) por medio del cual el Tribunal de Control se limitó a declarar sin lugar la oposición ejercida por Revlon contra la medida cautelar innominada sin exponer fundamento alguno que motivara dicha decisión, y otro, que aparece en el expediente con fecha 2 de octubre de 2013 mediante el cual el Tribunal de Control expuso (o pretendió exponer) los motivos de su decisión de declarar sin lugar la referida oposición…”.

Que “…resulta evidente que el plazo para ejercer la apelación contra la decisión de fecha 2 de septiembre de 2013 no puede comenzar a computarse desde el 25 de septiembre de 2013 (fecha que además no es la correcta de la audiencia) como erróneamente hizo el Tribunal Agraviante, sencillamente porque para esa fecha aún no había sido dictada la decisión apelada. (…) En ejecución de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso para apelar en este caso debe computarse desde la fecha de la sentencia apelada, más concretamente, desde la fecha en que las partes fueron notificadas de dicha sentencia y no desde una fecha anterior a ella…”.

Que “…Computar el lapso de apelación desde una fecha anterior a la de la sentencia apelada y declarar así extemporánea una apelación, tal como hizo el Tribunal Agraviante, constituye una grave violación al derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como modalidad de la garantía constitucional al debido proceso…”.

Que “…La Decisión Lesiva (sic) corta ilegítimamente a Revlon su derecho a impugnar una decisión que considera no ajustada a derecho (e inconstitucional, como se verá más adelante y que le causa un gravamen irreparable, como lo es la decisión que expuso unos supuestos fundamentos totalmente errados, incongruentes e impertinentes para desechar la oposición de Revlon a la medida precautelativa ambiental, fundamentos en los que además se silencian por completo los argumentos expuestos por Revlon en su oposición. Declarar inadmisible una apelación como consecuencia de un erróneo cómputo del lapso para apelar impide que Revlon ejercite su derecho de que un tribunal de alzada revise una sentencia que por ley es apelable y que aprecie las violaciones a derechos constitucionales de nuestra representada que esa sentencia contiene, representa una clara violación del derecho a la defensa de Revlon”.

Que “…La medida precautelativa ambiental decretada por el Tribunal de Control, obliga a Revlon a ejecutar y sufragar los costos de los trabajos necesarios para la remoción controlada de materiales, sustancias y desechos presentes en el Inmueble ‘sin menoscabo de la actividad investigativa que lleva a cabo la representación Fiscal’, es decir, que aseguren y provean lo necesario para que la investigación penal pueda ser llevada a cabo a pesar de la remoción controlada, así como el despeje del área de interés de dicha investigación. Esto no sólo contradice el espíritu y propósito de la medida ambiental, cuyo fin se limita a evitar la ocurrencia de daños ambientales, tal y como el propio Tribunal de Control señaló en la medida dictada, sino que además, vulnera los derechos constitucionales de Revlon al obligarla a ejecutar, a su costo, trabajos que corresponden exclusivamente a los organismos de investigación del Estado…”.

Que “…obligar a Revlon a asumir los costos de los trabajos necesarios para permitir las labores de investigación criminalística en un edificio siniestrado, constituye una infracción clara y directa de las normas legales y constitucionales que establecen la responsabilidad del Estado, por intermedio del Ministerio Público y demás organismos policiales competentes, de asumir todas las labores de investigación penal…”.

Que “…La obligación impuesta al particular de costear los trabajos de investigación penal no tiene soporte ni en los deberes de solidaridad social establecidos en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en las limitaciones al derecho de propiedad taxativamente señaladas en el artículo 115 del texto fundamental…”. En tal sentido, indicó que ello “…constituye una clara violación al derecho de propiedad…”.

Denunciaron que “…Decretar una medida precautelativa ambiental contra Revlon sin que ésta haya sido declarada judicialmente como responsable o infractora ambiental ni haya sido imputada por delito ambiental alguno constituye una grave violación a la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a pesar de no haberse demostrado o siquiera denunciado una infracción ambiental por parte de nuestra representada, se le impone una medida judicial de naturaleza ambiental que presume su culpabilidad a pesar de no haber sido establecida judicialmente, medida que además, según el ordinal 4° del artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, sólo puede decretarse contra aquellas personas calificadas como responsables de daños ambientales…”.

Que “…Igualmente vulnera la medida precautelativa ambiental la garantía constitucional de Debido Proceso establecida en el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida medida fue decretada en abierta violación al procedimiento y condiciones establecidas al efecto por la Ley Penal del Ambiente la cual, como hemos dicho repetidamente, prevé la necesidad de que exista una previa individualización de un sujeto declarado judicialmente como responsable de un daño ambiental para luego poder dictar la medida ambiental contra dicho sujeto…”.

Que “…La medida precautelativa ambiental, cuya apelación fue indebidamente inadmitida por la Decisión Lesiva (sic), no expresa en forma alguna las razones por las cuales consideró que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la ley para su decreto. En otras palabras, la medida no indica los motivos en que se fundamentó el Tribunal de Control para decretarla…”.

En tal sentido, indicaron que “…Se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte contra la cual se dicta una medida judicial inmotivada ya que, al no conocer los fundamentos en que se sostiene la medida, se encuentra impedida de ejercer cabalmente los recursos de impugnación que la ley le concede si no está de acuerdo con lo decidido por el órgano jurisdiccional. Adicionalmente, el decreto de una medida precautelativa ambiental en términos tan vagos e imprecisos como los citados en los párrafos anteriores, implica que el Juez no tuvo claro los conceptos de hecho necesarios para emitir un pronunciamiento judicial coherente con la situación fáctica que dio lugar al procedimiento cautelar, ya que hace menciones tales como ‘recursos naturales de un ecosistema’ o ‘área protegida sujeta a régimen especial’ cuando ninguno de esos conceptos resulta aplicable a los hechos a los que se refiere dicho procedimiento ambiental…”.

Solicitaron que “…de conformidad con lo previsto por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por el artículo 585 ejusdem, y con la mayor prontitud posible, decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan temporalmente los efectos de la medida precautelativa ambiental dictada el 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Control, cuya apelación fue inadmitida por la Decisión Lesiva (sic), hasta que sea decidida la presente acción de amparo…”.

Finalmente solicitaron que “…se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional, y declararla con lugar en la sentencia de mérito, revocando o declarando inexistentes la medida cautelar ambiental dictada el 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Control, así como la Decisión Lesiva (sic) dictada el 13 de enero de 2014 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…En el caso sub lite observamos que la decisión impugnada fue dictada en la audiencia realizada el día 25-09-2013, donde el tribunal de la recurrida resolvió lo planteado por el Ministerio público y por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., quedando las partes debidamente notificadas de la decisión emitida, una vez finalizada dicha audiencia.

Por otra parte tenemos que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 440 del mismo Código Orgánico Procesal Penal ‘el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación’.

En el caso concreto vemos que la audiencia antes referida fue realizada en fecha 25-09-2013, siendo consignado ante el tribunal de la causa el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho en libre ejercicio de la profesión N.C. y Y.Á., en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., en fecha 18-10-2013, donde se constata que para ese entonces habían (sic) transcurrido un lapso superior a los cinco días conforme prevé el artículo 440 del texto penal adjetivo anteriormente transcrito, conforme se evidencia del cómputo inserto a los folios 33 y 34 de la presente compulsa, el cual aun cuando fue realizado a partir del día 02-10-2013, inclusive, de acuerdo al calendario judicial que rige la actividad de los tribunales de la República, se infiere que las recurrentes activaron el mecanismo de impugnación fuera del lapso legal correspondiente, resultando por tanto dicho recurso extemporáneo.

Al respecto el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

‘La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible e recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de ligitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.’ (Negritas de esta Corte)

En tal sentido, constata esta corte que las profesionales del Derecho en libre ejercicio de la profesión N.C. y Y.Á., en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., efectivamente ejercieron el derecho de impugnación que le consagra la ley, sin embargo, como ya fue establecido ut-supra, éstas cumplieron con su carga procesal fuera del lapso previsto en la ley, de manera que, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 428 literal ‘b’ del texto penal adjetivo, dicho recurso de apelación resulta inadmisible por ser presentado en forma extemporánea. ASÍ SE DECLARA…

(Destacado de la decisión impugnada).

III

COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2014. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, observa la Sala que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses entre las últimas dos (2) actuaciones procesales –escrito presentado el 19 de noviembre de 2014 y diligencia presentada el 2 de junio de 2015-, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

.

Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Finalmente, es oportuno señalar que la multa se aplica en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Dada la naturaleza de esta decisión, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa. Así también se decide.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por los abogados G.D.J., Y.Á. y N.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5,00), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de JUNIO dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-0708

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