Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2010-001232

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano W.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.366.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.E.C.S. y A.C.I.L., matrículas de Inpreabogado números 116.239 y 67.557, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L. y en forma solidaria INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021, R.L.: No constituido.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA): Abogados A.V.B.R. y L.Y.R.G., matrículas de Inpreabogado Nros. 113.940 y 74.276, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy jueves treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2.012), siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral prevista en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dictarse el fallo oral en la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano W.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.366.773 contra: COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L. y en forma solidaria INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA); se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, presidida por la Juez Dra. Z.D.C., con la asistencia del Secretario ABG. HAROLYS PAREDES, y el Ciudadano Alguacil J.G. razón por la cual se abre la sesión y se da inicio al acto. El Secretario deja constancia que en la Sala de Audiencias no se encuentran presentes ni la parte actora ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Una vez revisadas y a.e. las actas procesales que conforman el presente asunto, encuentra esta Juzgadora:

• Que en fecha 20 de octubre de 2010, fue practicada la notificación ordenada para la celebración de la Audiencia Preliminar, a la Cooperativa Alba de la Revolución 2021, R.L., en la persona del ciudadano P.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad 3.229.274, en su carácter de socio; tal y como consta a los folios 52 y 53 de este expediente judicial;

• Que previamente a la celebración de la Audiencia Preliminar fue consignado escrito de fecha 06 de mayo de 2011, mediante el cual el ciudadano P.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad 3.229.274; asistido por el Abogado J.O., matrícula de Inpreabogado N° 67.254; solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial: “(omissis) declare la nulidad de la notificación efectuada a la co-demandada Cooperativa Alba de la Revolución 2012, R.L., por cuanto la misma no se practicó en su domicilio o dirección (Avenida Urdaneta, Parroquia Altagracia, Centro Profesional Urdaneta, Piso 8, Oficina 8-D, Caracas, Distrito Capital), ni tampoco en la persona de su representante legal ciudadano A.N.A.A. (Presidente); en consecuencia no se cumplió con las formalidades esenciales para su validez, solicitando asimismo, que una vez declarada la nulidad de la notificación, se reponga la causa al estado de nueva notificación de la mencionada cooperativa (omissis)”;

• Que el 19 de mayo de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en Acta de la comparecencia de la parte actora, sus Apoderadas Judiciales; de las Apoderas Judiciales de la co-demandada INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) y del ciudadano P.J.C.M., asistido por el Abogado J.O., todos antes identificados; manifestando este último: “(omissis) Tal y como lo manifestamos en el escrito consignado en este Tribunal el día seis de mayo de 2011, mi persona no es representante legal de la Cooperativa demandada, así como la dirección de la misma no es la señalada por el actor en la demanda, sino por el contrario la verdadera y real dirección lo es en la Avenida Urdaneta, Parroquia Altagracia, Centro Profesional Urdaneta, Piso 8, Oficina 8-D, Caracas, Distrito Capital. En tal sentido ratifico el mencionado escrito y lo peticionado en el mismo, dejando expresa constancia que nuestra presencia en la Audiencia no convalida la situación antes expuesta (omissis)”;

• Que el 20 de junio de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial; e incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L. y en forma solidaria INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; dejando establecido la Juez: “(omissis) existen pri9vilegios y prerrogativas consagradas en las Leyes especiales. En razón de ello es que aún cuando no acudió a la presente audiencia, el Tribunal procederá a aplicar lo establecido en el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem (omissis)”; incorporándose las pruebas aportadas;

• Que mediante distribución efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, recibido el 02/08/2011; siendo admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso, y se fijó oportunidad para celebración de audiencia de juicio; siendo que el 25 de octubre de 2011, las Apoderadas Judiciales de la parte co-demandada INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) presentaron escrito solicitando al Tribunal la reposición de la causa a los efectos que se ordenase la notificación de la co-demandada COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021, R.L., en los términos siguientes:

“(omissis nuestra representada fue demandada SOLIDARIAMENTE por el ciudadano W.B. ya identificado en autos por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo que el demandante dolosamente indicó como dirección y domicilio para la respectiva notificación de la COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN2021, R.L., “La Urbanización Las Carolinas Manzana 5 Número N° 53. Vía La J.T.E.A.” (…) dirección esta que es la residencia donde tiene constituido su hogar el ciudadano P.C. planamente (sic) identificado en autos, persona natural que no mantuvo relación laboral, ni contractual alguna con el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLA (sic) (INIA) ni representaba legalmente a la Cooperativa demandada (omissis) el representante legal de la cooperativa, es el ciudadano A.N.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.424.649, en su carácter de Presidente, estando domiciliada la referida Asociación Cooperativa para todos los efectos jurídicos en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Parroquia Altagracia, Centro Profesional Urdaneta Piso 8, Oficina 8-D, Caracas, Distrito Capital. Evidenciándose de autos que al admitirse la demanda se ordenó la notificación de la co-demandada Cooperativa Alba de la Revolución 2021, R.L., en la persona del ciudadano P.C. en la siguiente dirección Urbanización Las Carolinas Manzana 5 Número N° 53. Vía La J.T.E.A., dirección esta, que no se corresponde con el domicilio de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 RL (omissis)”;

• Que el 28 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto a través del cual dejó establecido que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencian medios probatorios que demuestren la veracidad del planteamiento efectuado por las solicitantes, razón por la cual esta Juzgadora, actuando como rectora del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin que informase al Tribunal a la brevedad posible, si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 RL se encuentra registrada ante esa Oficina bajo el N° 29, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 30 de abril de 2004; y asimismo informase los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de sus representantes legales o estatutarios. A tal efecto, fue librado el Oficio N° 5.307-11 y exhortó al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; y una vez recibidas las resultas del exhorto, se ordenó agregarlas a los autos;

• Que el 16 de febrero de 2012, las Apoderadas Judiciales de la parte co-demandada INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) presentaron escrito a través del cual consignaron documentos relacionados con el domicilio procesal de la COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021, R.L., solicitando al Tribunal agregar a los autos la documentación respectiva, para ser apreciadas conforme a la sana crítica.

Efectivamente constata el Tribunal, que a los folios 231 al 237 del expediente, cursan las documentales aportadas al proceso por la parte co-demandada INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), a saber:

- Declaración de Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT, efectuada por la Cooperativa Alba de la Revolución 2021 R.L. para el ejercicio gravable 2006;

- Resolución N° 007-07 y Autorización de Tenencia de Armas, ambas de fecha 24 de agosto de 2007, y Permiso de Adquisición del 03 de septiembre de 2007, emanados de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada;

- Certificado de Registro expedida por el Jefe de la Unidad de Registro de la Oficina del registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito capital, Estado Miranda y Vargas;

- Factura N° 000410 de fecha 18 de marzo de 2010, emitida por la Cooperativa Alba de la Revolución 2021 R.L. a nombre de la razón social Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas; por Servicio de Vigilancia Privada;

- Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal de la Cooperativa Alba de la Revolución 2021 R.L.;

Y del análisis respectivo a las mismas, advierte esta Juzgadora, que el Representante Legal de la Cooperativa Alba de la Revolución 2021 R.L. es el ciudadano A.N.A.A., cédula de identidad N° V-4.428.647, y que el domicilio de la misma se encuentra en: Avenida Urdaneta, Parroquia Altagracia, Centro Profesional Urdaneta, Piso 8, Oficina 8-D, Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora indicar, que la notificación es una figura de orden público, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que ha sido diseñado en nuestra carta magna como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

En tal sentido debe indicarse que el alcance del debido proceso como garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un termino prudencial, lo que significa que el debido proceso como Derecho Humano comprende: 1.- El Derecho a la Jurisdicción, esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados. 2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa. .-La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la Ley, preciosa garantía implícita en el articulo 49, ordinal 4to del Documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de jueces “Ad-Hoc”. 4.- La observancia de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Asimismo, este Tribunal merece traer a colación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Julio de 2005; con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; sentencia N° R.C. AA-60-S-2004-001656; donde estableció que “(omissis) el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa (omissis).”

En este orden de ideas, revisadas exhaustivamente las actas procesales, a la luz de las solicitudes que han sido formuladas a lo largo del presente proceso, tanto por el ciudadano P.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad 3.229.274, asistido por el Abogado J.O.; como por las Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas; advierte el Tribunal que no existe coincidencia ni entre la persona que fue notificada para comparecer a la Audiencia Preliminar y la persona que conforme a la documentación que cursa en autos aparece como Representante Legal de la co-demandada COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021, R.L.; así como tampoco entre el domicilio en el cual fue practicada la notificación de marras y el domicilio que consta en las documentales indicadas; y en consecuencia de ello, debe considerarse como no válida la notificación efectuada; por lo que este Tribunal ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en procura del mantenimiento del orden público constitucional, por cuanto el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por todas las razones antes expuestas, debe este Tribunal ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en procura del mantenimiento del orden público constitucional, ordenando al efecto declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes; todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

En tal sentido en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y visto que en el caso de autos se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso y el derecho a la defensa; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; en aras de reestablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes. A tales efectos remítase el presente expediente judicial al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; a los fines de tramitar y sustanciar el presente asunto. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas. Asimismo se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El técnico Audiovisual encargado de dicha reproducción audiovisual es el ciudadano C.V.. Dándose por cerrado el presente acto hoy Jueves 31 de mayo del dos mil doce (2.012), siendo las 9:00 a.m. Es todo, concluyó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO N° DP11-L-2010-001232

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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