Decisión nº 29-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8098

El 30 de enero de 2008, los ciudadanos J.D.C.S.L. y J.F.G.M. obrando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES DE BLINDADOS PANAMERICANOS BLINPLASA MARACAY (SINRETCUSTRABLINSPAS), asistidos por la abogada DULLESSY GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.481.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.626, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra los actos administrativos contenidos en los Autos signados con los Nos.2007-0845 y 2007-0818, respectivamente, de fecha 06 de septiembre de 2007, dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante los cuales, declaró válidas las subsanaciones efectuadas por las partes intervinientes, en la discusión del Proyecto de Contrato Colectivo que amparara a los trabajadores al servicio del grupo de empresas SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y sus empresas filiales, y ordeno su homologación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 83 del expediente, que en fecha 01 de febrero de 2008 se le dio entrada a este último y se formó expediente bajo el No.8098.

Mediante escrito fechado 19 de febrero de 2008, la abogada DULLESSY GALÍNDEZ, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 91 y 92 del expediente, reformó el libelo del recurso original.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver sobre la admisión del recurso con carácter provisional, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual, observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo que debe dársele a este ultimo una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tratamiento anterior, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimientos Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, en los siguientes términos:

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso se interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra dos actos administrativos emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, motivo por el cual, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar el referido recurso, de conformidad con el criterio vinculante sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., por emanar el acto recurrido de un organismo administrativo del trabajo, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal nulificatoria, para lo cual, observa:

En el presente caso, del estudio del expediente se desprende que no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, este Tribunal, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa (Ver entre otras decisiones que sustentan ese criterio, sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005). Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, esta dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en un balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”,”patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció la apoderada judicial de la parte recurrente, la presunta violación a su representado del derecho a la defensa, al debido proceso y a la l.s., consagrados en los artículos 49 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos trajo a los autos:

  1. - Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS), celebrada el día 9 de abril de 2007, así como de las planillas de asistencia a ese acto.

  2. - Copia de la comunicación fechada 02 de mayo de 2007, dirigida a la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPLASA MARACAY)

  3. - Copia simple del escrito consignado por la representante judicial de la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPLASA), en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

  4. - Copia simple de los Autos de fecha 4 de junio de 2007, 10 de julio de 2007, 30 de julio 2007, 10 de septiembre de 2007 y 24 de septiembre de 2007, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

  5. - Copia simple de la comunicación fechada 29 de junio de 2007, dirigida por la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPLASA MARACAY), al Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS).

  6. - Copia simple del Oficio fechado 12 de septiembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

  7. - Copia simple de los Autos impugnados.

En el caso bajo estudio se observa que la parte presuntamente agraviada, basa su pretensión en la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la l.s., limitándose a señalar en el escrito contentivo del recurso y su posterior reforma de fecha ------ (folios 83 al 89), específicamente en el Capítulo denominado “VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL”, que el organismo emisor de los actos recurridos “VIOLENTO Y VULNERÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD SINDICAL”, y colocó en estado de indefensión a su representado, sin especificar los motivos por los cuales, desde su punto de vista se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad y procedencia de toda cautelar, a pesar de inferirse del texto del libelo que lo pretendido por ésta es el decreto de un amparo constitucional, mediante el cual se suspendan los efectos del acto recurrido con carácter provisional.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01247 de fecha 21 de junio de 2001, en un caso similar al de autos, declaró inadmisible una solicitud de amparo cautelar, argumentando lo siguiente:

(…)si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativo, resulta al mismo tiempo indiscutible, la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.

A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide

.

Conteste este sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, verificado como ha sido que los supuestos de autos resultan subsumibles en el mismo, toda vez que, como supra se indicó, la apoderada actora obvió fundamentar adecuadamente su solicitud cautelar, estando impedido este Tribunal de sustituir la labor argumentativa a cargo de esta última, por constituir esa actividad el requisito mínimo esencial de su petición, resulta improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada DULLESSY GALÍNDEZ, obrando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES DE BLINDADOS PANAMERICANOS BLINPLASA MARACAY (SINRETCUSTRABLINPAS), contra los actos administrativos contenidos en los Autos signados con los Nos.2007-0845 y 2007-0818, respectivamente, de fecha 06 de septiembre de 2007, dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante los cuales, declaró válidas las subsanaciones efectuadas por las partes intervinientes en la discusión del Proyecto de Contrato Colectivo que amparara a los trabajadores al servicio del grupo de empresas SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y sus empresas filiales; y ordenó su homologación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.

TERCERO

Notifíquese al grupo de empresas SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y sus filiales, por haber sido éstas parte en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente solicitud de nulidad. Líbrese boleta y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la apoderada actora.

SEXTO

Ofíciese a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, requiriéndole la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso, en original o en copia certificada debidamente foliado en letras y números, en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio que se libre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 29-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 8098

JNM/…

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