Decisión nº DP11-O-2012-000042 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: DP11-O-2012-000042

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS PANAMERICANOS BLINPASA MARACAY (SINRETCUSTRANBLINPAS).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abg. Y.E., Inpreabogado Nº 80.846.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT, M.B.I., LIBERTADOR, COSTA DE ORO, L.A. Y M.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituida en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante Recurso de A.C., interpuesto por la ciudadana S.D.R.R., en su carácter de Secretaria General Temporal del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS PANAMERICANOS BLINPASA MARACAY (SINRETCUSTRANBLINPAS), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.-

En fecha cinco (05) de septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), los presuntos Agraviados presentan Acción de A.C. y correspondientes recaudos, constantes de cuarenta y un (41) folios útiles.- Alegan los accionantes en su libelo, que en fecha 11 de julio de 2012 el sindicato fue notificado del auto de fecha 03 de junio de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., mediante el cual ordena la realización de un referéndum sindical, y convoca a las organizaciones sindicales involucradas en el referido SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS POR LA JUSTICIA DEL BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., (SINTRASOREJUBILPA) y el SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS PANAMERICANOS BLINPASA MARACAY (SINRETCUSTRANBLINPAS), así como también a la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., a una reunión fijada para el día lunes 23 de julio de 2012, a las 09:00am, a los fines de que se lleve a cabo una reunión previa a la realización del referéndum sindical.

Que en fecha 23 de julio de 2012, se realiza la primera reunión donde efectuaron sus defensas, por cuanto era la única oportunidad de realizarlo, consignando escrito complementario de dichas defensas, en donde se deja constancia que la convención colectiva de trabajo, fue homologada en fecha 10 de julio de 2011m entrando en vigencia el 01 de mayo de 2011, por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asunto Colectivos de Trabajo, recibiendo en las nominas y solicitando su pronunciamiento, mas sin embargo el despacho haciendo caso omiso a su solicitud se depuran las nominas, estando en la necesidad de hacerlo, dejando expresa constancia que sin ánimos de convalidar su exposición y a todo evento, depuraron las nominas, siendo importante señalar que la sala de contratos, conflicto y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, no le asigno numero de expediente, por cuanto no se estaba en presencia de un proyecto de contrato colectivo ni de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio.

Que la normativa del referéndum sindical, se encuentra establecida en el articulo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establecen como condiciones para que se produzca un referéndum sindica, y estas son: Por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo.

Que en le presente caso no se encuentran dadas las condiciones para la realización de referéndum sindical, toda vez que en fecha 02 de marzo de 2012, los ciudadanos J.S., CLIFF GONZALEZ y JHOMMY CARVAJAS, presentaron por ante la Inspectora del Trabajo, escrito mediante el cual en base al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la sección quinta del referéndum sindical establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus articulo 191 y 202 ambos inclusive, el cual versa sobre los siguiente:

… Omissis… CON EL FIN DE CONSTATAR Y DTEREMINAR LA REPRESENTATIVIDAD Y ADMINISTRACION DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, POR CUANTO EN LA EMPRESA BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., (SEDE MARACAY) HACEN VIDA DOS (2) ORGANIZACIONES SINDICALES, … Omissis…

Que de los anterior se colige que no están dadas las condiciones de negociación o conflicto colectivo de trabajo por el referéndum sindical solicitado por los ciudadanos que representan el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS POR LA JUSTICIA DEL BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., (SINTRASOREJUBILPA), y su acuerdo por parte de la Inspectora del trabajo de Maracay, viola el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no llenar los extremos de ley.

Que la acción de acaparo propuesta resulta pertinente por no existir otra forma jurídica que impida la ejecución de la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Aragua, mediante la cual ordena la realización de un referéndum sindical, con apego a lo establecido en los artículos 191 y 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se recurre en a.c..

Que igualmente procede, al considerar la inminente violación de los derechos constitucionales en el ejercicio del sindicalismo social que lidera nuestra constitución.

Que a los fines de evitar la materialización del referéndum sindical acordada por la Inspectoría Jefe del Trabajo en los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., solicitan se decrete medida cautelar innominada que suspenda los efectos del auto dictado por la referida Inspectoría del trabajo, por cuanto la ejecución de dicho referéndum atenta contra la libertad sindical, dada la incomparecencia de los elementos necesarios que deben concurrir para la realización del mismo.

Que en el caso de marras, El Periculum In Mora esta representado por la materialización del referéndum, sindical fijado para el día 18 de septiembre de 2012., lo cual acarrearía daños irreparables.

Que el fumus boni iuris esta representado por el derecho constitucional que tenemos frente a la libertad sindical.

Que en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, acuden ante este tribunal constitucional, a fin de ejercer y hacer valer sus derechos constitucionales, legales y personales, como sujeto de derecho sindical.

Que solicitan la admisión y urgente tramitación de esta acción de amparo, conforme a la previsión contenida en el articulo 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 95 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 18 y 22 de la Ley Organiza de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 191 al 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que solicitan se le ordene a la Inspectora Jefe del Trabajo los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., suspender la materialización del referéndum sindical fijado para el día 18 de septiembre de 2012, por cuanto no cumple con los extremos de ley, viola el debido proceso dejándolos en estado de indefensión.

Solicitan que el presente recurso de A.C. sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-“

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION

Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

La acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal y adecuado, así lo ha venido advirtiendo la Jurisprudencia del M.T., en virtud del carácter extraordinario del Recurso de Amparo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de año 2001 (caso Circuito Teatral de los Andes, C.A), estableció lo siguiente:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

Mediante la presente Acción de Amparo los accionantes han solicitado se ordene a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., LIBERTADOR, L.A. Y M.D.E.A., reestablecer el orden infringido en:

UNICO: La suspensión de la materialización del referéndum sindical fijado para el día 18 de septiembre de 2012.

En el presente caso, se considera que los presuntos agraviados no han ejercido las acciones judiciales ordinarias ni los recursos administrativos consagrados en la legislación vigente, en contra de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, procedimientos que no pueden ser sustituidos mediante el ejercicio de la acción de amparo, es decir, a través de las vías ordinarias procesales se puede restablecer la situación jurídica infringida en caso de ser procedente.

En este sentido, como la ha venido estableciendo la jurisprudencia, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone expresamente:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..

Es decir, se debe agotar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para cada caso en concreto; pues los hoy presuntamente agraviados no ejercieron, ninguna acción sobre los actos o decisiones dictados por el presunto agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., LIBERTADOR, L.A. Y M.D.E.A., lo que genera la improcedencia de la presente acción de a.c., ya que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios que podían haber utilizado para atacar los actos que según alega le generan menoscabo a sus derechos constitucionales.

Es bien sabido, que la acción de a.c. tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé, por consiguiente, solo se podrá considerar procedente cuando quien pretenda recurrir a ella, ya ha cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de a.c. para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición.

Al respecto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización las vías procesales ordinarias, por consiguiente, este Juzgador considera que en el presente caso los accionantes tienen otros medios procesales y recursos administrativos para lograr sus pretensiones. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declarará inadmisible la presente acción.

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.A. intentada por el SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS PANAMERICANOS BLINPASA MARACAY (SINRETCUSTRANBLINPAS), en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., LIBERTADOR, L.A. Y M.D.E.A.. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO RESPECTIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. K.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. K.G.

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