Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 151°

RECURRENTE: Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos – Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS), el cual se encuentra registrado bajo el N° 1533, folio 1180 del libro respectivo.

APODERADA JUDICIAL: Dullessy V. Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.626.

RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el Auto de Registro de Organización Sindical, de fecha 20 de diciembre de 2010.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado.

Expediente Nº 10.850

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por la abogada: Dullessy V. Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.626, en su carácter de apoderada judicial Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos – Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS), el cual se encuentra registrado bajo el N° 1533, folio 1180 del libro respectivo, contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de Registro de Organización Sindical, de fecha 20 de diciembre de 2010; acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10850.

En fecha 10 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda.

A los fines del pronunciamiento respecto a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

NARRATIVA

Solicita la parte recurrente Medida de Suspensión de Efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de Registro de Organización Sindical, de fecha 20 de diciembre de 2010, a través del cual la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, legalizo la inscripción del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A. (SINTRASOREJUBLINPA).

Asimismo señala que el Sindicato en cuestión, no se vería afectado por la presente cautelar debido a que la mayoría de los trabajadores se encuentran afiliados a otra organización sindical. Lo que evita que se encuentre en estado de indefensión ante cualquier eventualidad en la empresa, siendo que además es la administradora de la Convención Colectiva vigente.

Que de resultar su representada victoriosa en la contienda y no haberse suspendido el acto que impugna, se vería forzada a realizar un referéndum sindical con una organización sindical acéfalo, lo cual retardaría las funciones propias a su representado, por cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, por ser contraria a normas legales.

Igualmente alega que en lo que respecta a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), se cumple por cuanto se evidencia con meridiana claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian vulnerados, por constituirse su mandante en parte principal por ser agraviada con el acto recurrido, y a los fines de corroborar lo expuesto, consignó expediente administrativo N° 043-2010-02-00144 en copia simple, en el cual se evidencia que adolece del vicio de nulidad por falsa aplicación el artículo 425 y 426, ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Inspectoría no realizó la revisión necesaria, antes de proceder a la legalización del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A., en vista de todas las deficiencias y omisiones encontradas.

Manifiesta que en cuanto al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho ya que de no suspenderse los efectos del referido acto administrativo, se ocasionaría a su representada un atraso en sus funciones propias, ya que debería realizar un referéndum sindical entre las organizaciones sindicales existentes, así como también ejercer acciones judiciales particulares contra los ciudadanos integrantes de la Junta Directiva, lo que conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo acompaña una presunción de buen derecho, en donde se demuestran violaciones de rango legal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión de Efectos solicitada de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al meno se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

… El Tribunal de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma supra transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber, cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

  1. - Presunción del Buen derecho o fomus boni iuris.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

  3. - Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni, en caso de las innominadas.

Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes con excepción de la tercera, las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la representación judicial de la parte recurrente solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto de Registro de Organización Sindical de fecha 20 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, en base a que la misma de poder ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a la recurrente, en virtud de que se le ocasionaría a su representada un atraso en sus funciones propias, ya que de resultar procedente el presente recurso de nulidad en la definitiva, debería realizar un referéndum sindical entre las organizaciones sindicales existentes, así como también ejercer acciones judiciales particulares contra los ciudadanos integrantes de la Junta Directiva, lo que conlleva a su representada a una pérdida de tiempo y de dinero. En este punto, debe esta sentenciadora acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello acordase la nulidad del acto administrativo recurrido, la recurrente cuenta con vías procesales para demandar la repetición de lo pagado o incluso la responsabilidad personal del funcionario que dicto el acto anulado además de la correspondiente indemnización que le correspondería por los daños sufridos con ocasión de la ejecución del acto, por lo que debe esta sentenciadora desechar el alegato de la hoy recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita y así se declara, máxime cuando el acto por si solo prima facie no es capaz de causarle el gravamen señalado.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así como tampoco la apoderada judicial de la recurrente fundamento su solicitud ni alegó argumento alguno en defensa de su representado que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales bebe ser analizados al fondo de la causa, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en el Auto de Registro de Organización Sindical, de fecha 20 de diciembre de 2010, a través del cual la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, legalizo la inscripción del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A. (SINTRASOREJUBLINPA), solicitada por la abogada: Dullessy V. Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.626, en su carácter de apoderada judicial Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos – Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS), el cual se encuentra registrado bajo el N° 1533, folio 1180 del libro respectivo.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 18 de JULIO de 2011, siendo las 2:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº CA-10.850

Mecanografiado por Yaremi

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