Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoApelacion De Amparo

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas diecinueve (19) de enero de 2009

198° y 149°

ASUNTO N° AP21-R-2008-001815

PARTE QUERELLANTE: SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA (FRETRAIN) y este a su vez en nombre de los trabajadores de la empresa mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA”.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.A. S., y F.J.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 41.636 y 42.442, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1994, bajo el Nro. 52, Tomo 59-A-Pro.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación formulada en los siguientes términos:

Antecedentes

La parte querellante señala que interpone Recurso de A.C. contra la directiva de la empresa INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA”, C.A. por negarse a reconocer como legitimas a las autoridades sindicales, desde el 28 de noviembre de 2007, los cuales fueron electos los ciudadanos: H.M., como Presidente, J.R., como Secretario General, Lexis vega como secretaria de organización y G.O., como Secretario de Actas y Correspondencias, alegando la necesidad del reconocimiento por parte del C.N.E., violando así los derechos de los afiliados a ser representados por un sindicato y los derechos de los directivos a ejercer sus funciones. Asimismo señala que en fecha 22 de mayo de 2008, la Organización Sindical que representa, introdujo reclamo colectivo ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la parte patronal por los siguientes motivos: La abierta actitud del patrono en contra del sindicato, con amenazas a despedir a los directivos sindicales, el cual les impide ejercer sus acción sindical; El irrespeto a la inamovilidad que deviene por el fueron sindical de los directivos sindicales, que el sindicato denuncio que el presidente como el secretario de actas y correspondencia fueron trasladados injustamente al mercado periférico de Catia, en la parroquia sucre del municipio libertador del Distrito Capital, siendo el puesto de trabajo de los directivos del sindicato en el Mercado mayor de Coche, ubicado en la Avenida Intercomunal de Coche, con final de la calle Zea, parroquia Coche, municipio libertador del Distrito Capital; Que el patrono incumplió con la cláusula 63 en referencia a las obligaciones sindicales para con los trabajadores; que el patrono realizaba continuos actos de injerencia en las actividades sindicales apoyando a la directiva saliente del sindicato. Alega que en fecha 18 de junio su representada consigno un escrito del alcance del reclamo de fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual ratificaron su contenido y ampliaron otros puntos entre ellos: que el presidente del sindicato y los demás directivos sindicales obtuvieron decisión mediante providencia administrativa mediante la cual se acordó medida preventiva de suspensión de los efectos del ilegal traslado, asimismo señala que se denunciaron los atrasos del seguro social incluyendo directivos sindicales que no estaban inscritos en el seguro sociales, asimismo denunciaron las faltas del patrono a su obligaciones legales tales como pago de Bonos Nocturno, Primas por eficiencia, Cursos de entrenamiento. Alegan que la representación patronal comenzó a obligar a firmar bajo amenaza de ser despedidos elaborando un formato con fecha 25 de agosto de 2008, donde los trabajadores supuestamente manifestaban su voluntad de no seguir perteneciendo al sindicato. Manifiesta que en fecha 24 de septiembre del presente año, el patrono les notifico que había iniciado un procedimiento de Calificación por faltas injustificadas al trabajo, por lo que solicitaron pronunciamiento por medida cautelar innominada, asimismo señala que los directivos sindicales de FRETRAIN despedidos se ampararon ante la Inspectoría de la Jurisdicción, obteniendo el 25, 26, y 30 de septiembre de 2008, las P.A. a su favor con medidas cautelares, mediante la cual se ordeno la reincorporación a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos Finalmente solicita el querellante en Amparo lo siguiente:

  1. Que cese la inconstitucionalidad de intervención e injerencia en los asuntos sindicales por parte del patrono y permita el acceso a todos los trabajadores e incluso los directivos sindicales suspendidos.

  2. Que se desenvuelvan sus actividades sindicales libremente y sin apremio o amenaza de ningún tipo.

  3. Que se restablezca las libertades sindicales para que el patrono no obstruya limite o entorpezca las actividades sindicales y la negociación colectiva.

  4. Que se Reenganchen a los directivos en sus puestos de trabajo, se les cancele los salarios dejados de percibir desde sus injusta separación de su cargo.

  5. Que se les cancele los cestas tickets y demás percepciones salariales.

  6. Que se les reciban todas las comunicaciones que el sindicato tenga a bien dirigir a las autoridades patronales asimismo que se les de efectiva y oportuna respuesta a todas las solicitudes del sindicato. Todo ello con fundamento en los artículos 19, 23, 51, 95, 89, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio Nº 87., artículo 217 literales a, b y c del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha 01 de diciembre de 2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo propuesta, en virtud de establecer la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el A.C. se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: G.Q.C., al establecer:

... el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...

.

Tan bien se ha establecido de manera pacifica y reiterada que la acción de amparo no tiene naturaleza indemnizatoria, ni patrimonial, es decir, a través de ella no se puede pretender la condena de naturaleza patrimonial, ver entre otras sentencia N° 161 de fecha 02-03-2005 de la Sala Constitucional.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por los supuestos agraviados se observa que los derechos supuestamente amenazados de violación son: La L.S.: para que cese la inconstitucionalidad de intervención e injerencia en los asuntos sindicales por parte del patrono y permita el acceso a todos los trabajadores e incluso los directivos sindicales suspendidos a la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA”, C.A., que se desenvuelvan sus actividades sindicales libremente y sin apremio o amenaza de ningún tipo, que se restablezca las libertades sindicales para que el patrono no obstruya, limite o entorpezca las actividades sindicales y la negociación colectiva; La Estabilidad Laboral: para que se ordene el reenganche de los directivos a sus puestos de trabajo y como consecuencia de ello la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde su injusta separación de sus cargos; y finalmente solicita pretensiones de condenas, es decir, el pago de conceptos laborales tales como s cesta ticket pago de Bonos Nocturno, Primas por eficiencia, Cursos de entrenamiento, inclusión al seguro social de la directiva.

Se observa tal como lo estableció el a-quo, la acumulación inicial de varios tipos de pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Siendo ello así, este Tribunal estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso E.A.M.C., la cual señalo lo siguiente:

Siendo ello así, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, dado que el apoderado actor cuestionó diferentes actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales diferentes, el Juzgado Décimo de Control y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura un una inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este M.T., en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: C.C.S.), en la cual se asentó: “(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.

Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: L.E.R.C.) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S. ).

En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el abogado C.R.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.C., debe ser declarada inadmisible -por inepta acumulación-, y así se declara.

Con vistas a las consideraciones anteriormente expuesta, observa esta alzada que en el presente caso el presunto agraviado, solicita en su escrito de acción de a.c., que cese la intervención e injerencia de los asuntos sindicales por parte del patrono y sean reestablecidas las libertades sindicales, acumulada a la pretensión de reenganche, y pago de los salarios caídos, en virtud de la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (sede sur), y solicita sean cancelados los beneficios laborales tales como cesta ticket, bono nocturno, prima por eficiencia.

Ahora bien, resulta patente la inepta acumulación de pretensiones declarada por el a-quo, pues por un lado se piden pretensiones dirigidas a la tutela de la actividad sindical, al mismo tiempo se pide la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche de un grupo de trabajadores, lo cual corresponde ejecutar a la propia autoridad que la dictó, ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 03-3142 de fecha 10 de marzo de 2006, y pide la condena beneficios laborales tales como cesta ticket, bono nocturno, prima por eficiencia, lo cual corresponde a pretensiones típicamente de naturaleza patrimonial que deben ser sometida al procedimiento laboral ordinario, todo lo cual acarrea tal como lo estableció el a-quo la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de A.C. por inepta acumulación de pretensiones. De tal forma, que las reclamaciones alegadas en el presente procedimiento resultan inadmisible por ser excluyentes entre si. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, aplicado al caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado F.J.S., quien actúa en nombre del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADRORES DE INMERCA (FRETRAIN) debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, y en consecuencia se confirma la sentencia apelada. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesta por el ciudadano F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.517.784, quien actúa en nombre del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADRORES DE INMERCA (FRETRAIN).. -SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente Acción de A.C.. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

A.F.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

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