Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149º

ASUNTO N° AP21-O-2008-000051

PARTE AGRAVIADA: F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad nro. 6.517.784, actuando en su propio nombre y en nombre de SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA (FRETRAIN) y de los trabajadores de la empresa mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA”.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS AGRAVIADOS: C.A. S., y F.J.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 41.636 y 42.442, respectivamente.-

AGRAVIANTE: INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1994, bajo el Nro. 52, Tomo 59-A-Pro.-

MOTIVO: A.C.A.

I

ANTECEDENTES

Interpuesto el presente recurso de A.C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2008, por el ciudadano F.J.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad Nro. 6.517,784, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442, actuando en su propio nombre y en representación del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA, (FRETRAIN) y en nombre de los trabajadores de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA”, C.A., en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del ciudadano J.F.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.728.542, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA, C.A. (FRETRAIN), en fecha 25 de noviembre de 2008, se designa mediante distribución a este Tribunal, dándole entrada en fecha 26 de noviembre de 2008, por lo que, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario presentado quien suscribe pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS

La parte querellante señala que interpone Recurso de A.C. contra la directiva de la empresa INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA”, C.A. por negarse a reconocer como legitimas a las autoridades sindicales, desde el 28 de noviembre de 2007, los cuales fueron electos los ciudadanos: H.M., como Presidente, J.R., como Secretario General, Lexis vega como secretaria de organización y G.O., como Secretario de Actas y Correspondencias, alegando la necesidad del reconocimiento por parte del C.N.E., violando así los derechos de los afiliados a ser representados por un sindicato y los derechos de los directivos a ejercer sus funciones. Asimismo señala que en fecha 22 de mayo de 2008, la Organización Sindical que representa, introdujo reclamo colectivo ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la parte patronal por los siguientes motivos: La abierta actitud del patrono en contra del sindicato, con amenazas a despedir a los directivos sindicales, el cual les impide ejercer sus acción sindical; El irrespeto a la inamovilidad que deviene por el fueron sindical de los directivos sindicales, que el sindicato denuncio que el presidente como el secretario de actas y correspondencia fueron trasladados injustamente al mercado periférico de Catia, en la parroquia sucre del municipio libertador del Distrito Capital, siendo el puesto de trabajo de los directivos del sindicato en el Mercado mayor de Coche, ubicado en la Avenida Intercomunal de Coche, con final de la calle Zea, parroquia Coche, municipio libertador del Distrito Capital; Que el patrono incumplió con la cláusula 63 en referencia a las obligaciones sindicales para con los trabajadores; que el patrono realizaba continuos actos de injerencia en las actividades sindicales apoyando a la directiva saliente del sindicato. Alega que en fecha 18 de junio su representada consigno un escrito del alcance del reclamo de fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual ratificaron su contenido y ampliaron otros putos entre ellos: que el presidente del sindicato y los demás directivos sindicales obtuvieron decisión mediante p.a. mediante la cual se acordó medida preventiva de suspensión de los efectos del ilegal traslado, asimismo señala que se denunciaron los atrasos del seguro social incluyendo directivos sindicales que no estaban inscritos en el seguro sociales, asimismo denunciaron las faltas del patrono a su obligaciones legales tales como pago de Bonos Nocturno, Primas por eficiencia, Cursos de entrenamiento. Alegan que la representación patronal comenzó a obligar a firmar bajo amenaza de ser despedidos elaborando un formato con fecha 25 de agosto de 2008, donde los trabajadores supuestamente manifestaban su voluntad de no seguir perteneciendo al sindicato. Manifiesta que en fecha 24 de septiembre del presente año, el patrono les notifico que había iniciado un procedimiento de Calificación por faltas injustificadas al trabajo, por lo que solicitaron pronunciamiento por medida cautelar innominada, asimismo señala que los directivos sindicales de FRETRAIN despedidos se ampararon ante la Inspectoría de la Jurisdicción, obteniendo el 25, 26, y 30 de septiembre de 2008, las P.A. a su favor con medidas cautelares, mediante la cual se ordeno la Reincorporación a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos Finalmente solicita el querellante en Amparo lo siguiente:

Que cese la inconstitucionalidad de intervención e injerencia en los asuntos sindicales por parte del patrono y permita el acceso a todos los trabajadores e incluso los directivos sindicales suspendidos.

Que se desenvuelvan sus actividades sindicales libremente y sin apremio o amenaza de ningún tipo.

Que se restablezca las libertades sindicales para que el patrono no obstruya limite o entorpezca las actividades sindicales y la negociación colectiva.

Que se Reenganchen a los directivos en sus puestos de trabajo, se les cancele los salarios dejados de percibir desde sus injusta separación de su cargo.

Que se les cancele los cestas ticket y demás percepciones salariales.

Que se les reciban todas las comunicaciones que el sindicato tenga a bien dirigir a las autoridades patronales asimismo que se les de efectiva y oportuna respuesta a todas las solicitudes del sindicato. Todo ello con fundamento en los artículos 19, 23, 51, 95, 89, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio Nº 87., artículo 217 literales a, b y c del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.-

III

DE LA COMPETENCIA

En primer Lugar, surge necesario para este Tribunal, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de A.C. presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

De conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso E.M.M.) se estableció la distribución de la competencia en materia de amparos, de la siguiente forma:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

…Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).-

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7, las reglas relacionadas con la competencia en esta materia, señalando que:

… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

De lo anterior de infiere, que deben conocer de estas acciones los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín a la naturaleza de las violaciones denunciadas; en el presente asunto, si bien es cierto que el quejoso en amparo delata la violación de su derecho en cuanto a la l.s. y la estabilidad laboral, así como otros conceptos de percepciones salarias, materia cuyo conocimiento es exclusiva de este Tribunal.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que la acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.-

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

En este orden, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.

(Resaltados del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por los supuestos agraviados se observa que los derechos amenazados de violación son: La L.S.: para que cese la inconstitucionalidad de intervención e injerencia en los asuntos sindicales por parte del patrono y permita el acceso a todos los trabajadores e incluso los directivos sindicales suspendidos a la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA”, C.A., que se desenvuelvan sus actividades sindicales libremente y sin apremio o amenaza de ningún tipo, que se restablezca las libertades sindicales para que el patrono no obstruya, limite o entorpezca las actividades sindicales y la negociación colectiva; La Estabilidad Laboral: para que se ordene el Reenganche de los directivos a sus puestos de trabajo y como consecuencia de ello la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde su injusta separación de sus cargos, así como el pago de conceptos laborales tales como s cesta ticket pago de Bonos Nocturno, Primas por eficiencia, Cursos de entrenamiento, inclusión al seguro social de la directiva. Todo ello con fundamento en los artículos 19, 23, 51, 95, 89, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio Nº 87 de la OIT, artículo 217 literales a, b y c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es claro, que la presente solicitud de a.c. lleva implícita la supuesta violación del Derecho al trabajo, contenido en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal; conforme a lo establecido en los artículos 29 cardinal 3° y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que ha sido denunciado en la misma solicitud, procedimientos que se excluyen mutuamente.

Siendo ello así, este Tribunal estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso E.A.M.C., la cual señalo lo siguiente:

Siendo ello así, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, dado que el apoderado actor cuestionó diferentes actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales diferentes, el Juzgado Décimo de Control y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura un una inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este M.T., en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: C.C.S.), en la cual se asentó: “(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.

Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: L.E.R.C.) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S. ).

En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el abogado C.R.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.C., debe ser declarada inadmisible -por inepta acumulación-, y así se declara.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY señalo: Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 dispone lo siguiente:

Artículo 19. (omissis)

El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal (omisisis). Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (igualmente de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.

En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En tal sentido, es necesario observar que la sentencia Nº 1415/2000 (Caso: F.H.R.R. y M.B.G.), expresamente estableció que: “(...) tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente”.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala estima que, en el caso sub iudice hay una inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos pautados por vía jurisprudencial (véase sentencia número 1907 del 3 de septiembre de 2004 (Caso: F.J.C.V.) y sentencia número 2914 del 13 de diciembre de 2004 (Caso: Alirio Augusto Castillo Lizarazu), tanto para la solicitud de avocamiento como para la acción de amparo, difieren entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sea incompatible, y la consecuencia irremediable es la inadmisibilidad de las mismas por inepta acumulación, tal como lo prevé la antes referida causal contenida en el aparte quinto, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. “

Vistas las sentencias anteriormente transcritas, esta juzgadora la acoge plenamente, al caso bajo estudio, toda vez que se observa que en el presente caso el presunto agraviado, solicita en su escrito de Acción de A.C., que cese la intervención e injerencia de los asuntos sindicales por parte del patrono y sean reestablecidas las libertades sindicales, este tribunal señala que si bien es cierto que la L.s. es un derecho de rango constitucional, no es menos cierto que lo solicitado a conseguir la Estabilidad Laboral para que los directivos sindicales sean reenganchados a sus puestos de trabajo y simultáneamente, se ordene el pago de los salarios caídos, desde su injusta separación de sus cargos, debe ser obtenida por la vía de la ejecución de la p.a. por el Órgano Administrativo que la dicto, todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, la sentencia Nº 06-1360, con ponencia del Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN , el cual señaló:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “R.B.U.”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”.-

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03-3142 de fecha 10 de marzo de 2006, Caso Ferro Aluminio C.A. con Ponencia de la Magistrada: CARMEN DE ZULETA DE MERCHAN señaló lo siguiente, cito:

“…la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Tal criterio fue asentado por esta Sala Constitucional, conforme lo había establecido con anterioridad, en sentencias núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; oportunidad ésta en la que se ratifica. Así se declara.

Por otra parte, se observa que el agraviado solicita sean cancelados los beneficios laborales tales como cesta ticket, bono nocturno, prima por eficiencia, esta Juzgadora señala que el reconocimiento y pago de tales derechos puede ser obtenido por la vía del procedimiento ordinario laboral, lo cual acarrea a criterio de este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de A.C. por inepta acumulación de pretensiones. De tal forma, que las reclamaciones alegadas en el presente procedimiento resultan improcedentes por ser excluyentes entre si. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, aplicado al caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado F.J.S., quien actúa en su propio nombre en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADRORES DE INMERCA (FRETRAIN) y de los trabajadores de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA, C.A.” debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, 01 de diciembre de 2008, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, diarios y publicó la anterior decisión.-

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