Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de abril de 2012

201° y 153°

PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S.A. (S.I.N.R.O.E.NES.VEN.S.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 69.130, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: NESTLE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: B.G.G. y W.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 108.180 Y 145.571, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (PRUEBAS DE INFORME).

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la abogada B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.180, en su condición de apoderada judicial del Tercero Interesado, contra el auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del recurso de nulidad intentado por el Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé Venezuela, S.A., contra la providencia administrativa Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010.

Recibido como fue el presente expediente, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2012, se dejó expresa constancia en cuanto a que a partir de la precitada fecha comenzaban a correr los “…diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se considerará desistido; una vez vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; vencido el lapso para la contestación, el Tribunal decidirá la presente apelación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la representación judicial de la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, viernes 10, lunes 13, y, martes 14, todos del mes de febrero del presente año.

En fecha 14 de febrero de 2012, la apoderada judicial del recurrente, abogada W.M.R., consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo en líneas generales lo siguiente:

…Se inicia la presente causa por interposición de “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar”, por parte de la representación judicial del Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé Venezuela, S.A (S.I.N.R.O.E.NES.VEN.SA), mediante el cual solicita la nulidad de la P.A.N.. 2010-054 dictada por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que negó la inscripción de la pretendida organización sindical por no cumplir con la subsanación ordenada por este órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Ante dicha negativa, la proyectada organización sindical ejerció, en fecha 29 de junio de 2011, el presente “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar” a los fines de enervar la consecuencia jurídica de la P.A.N.. 2010-054, esto es, la negativa de inscripción de S.I.N.R.O.E.NES.VEN.SA. Dicho recurso fue admitido en fecha 06 de julio de 2011, y posteriormente, en fecha 11 del mismo mes y año, la parte recurrente consigna un escrito complementario del recurso.

(…)

CAPITULO II

DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente apelación se ejerce en contra del auto de fecha 05 de octubre de 2011 mediante el cual el Juzgado 3° de Juicio negó a mí representada la solicitud de pruebas de informes, sobre la base de que “…se observa que el promovente cuenta con los medios idóneos para traer a autos lo que pretende con tales probanza, como lo serian las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas correspondientes ante los organismos ahí mencionados…”.

Ahora bien, de la revisión del mencionado escrito de pruebas consignado por mi representada, pudiéramos dividirlo en dos grupos según lo solicitado:

1. GRUPO 1. Solicitud de Copias Certificadas de Nomina de Miembros Fundadores: Solicitada a la Inspectoría Nacional del Sector Privado en relación a la fundación de SINBTRANESTLE. Con lo cual se pretende demostrar la existencia de un Sindicato Nacional que sin cumple con los requisitos legales para su inscripción.

2. GRUPO 2. Solicitud de Información Sobre Convenios Colectivos: Solicitada a: Inspectoría Nacional del Sector Privado (Convenio Colectivo de la Oficina Central 2010-2012); Inspectoría del Trabajo P.P.A. en Barquisimeto (Convenio Colectivo de Trabajo Fabrica El Tocuyo 2011-2014; Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (Convenio Colectivo de Trabajo de la Fabrica S.C. 2009-2012); Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardort, M.B.I., Libertador, Costa De Oro, L.A. y M.d.E.A. (Convenio Colectivo de Trabajo de la Fabrica La Encrucijada. 2010-2013); y, Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.. Carabobo (Convenio Colectivo del Trabajo de La Fábrica Fábrica Novartis Nutrition de Venezuela). Las pruebas de informe solicitadas para este grupo, era con la finalidad de comprobar la veracidad de las documentales promovidas en copias simple identificadas desde la letra “F” hasta la “J”.

Ahora bien, como se puede evidenciar del auto mencionado, el Tribunal negó a NESTLÉ VENEZUELA S.A. la totalidad de las pruebas de informes solicitadas, sin hacer discriminación alguna entre las mismas, aunque del escrito probatorio promovido por mi representada se evidencia que no todos los pedimentos en las pruebas de informes eran iguales, y no todos estaban destinados a obtener copia certificadas, sino que informaran sobre datos existentes en los expedientes que se encuentran en cada una de las citadas Inspectorías del Trabajo.

La prueba de informe del grupo 1 (Nómina de Miembros Fundadores de SINBTRANESTLE), es una prueba de imposible obtención para mí representada en los términos expuestos en el auto recurrido, por cuanto corresponde a la información de un tercero a NESTLÉ VENEZUELA S.A., por lo cual, la Inspectoría Nacional del Sector Privado se niega a entregar copias certificadas de dichos documentos a un tercero sobre la base de que es el patrono de los trabajadores y no es parte en el expediente de constitución del sindicato, por ende, resulta imposible para NESTLÉ VENEZUELA S.A. obtener copias certificadas de dicha documentación.

Sin embargo, mi representada pudo consignar copias simples de la nómina, todo ello con la finalidad de hacer nacer la presunción en el Tribunal de la existencia de la misma y de la información ahí contenida.

Ahora bien, en relación al Grupo 2 (Solicitud de Información Sobre Convenios Colectivos), encontramos que la petición de mi representada no era que la diferentes Inspectorías remitieran copias certificadas de los Convenios Colectivos ahí señalados, toda vez que mi representada basándose en los principios de economía y celeridad procesal, le bastaba con un simple informé, en el cual cada Inspectoría respondiera sobre la veracidad de la información ahí mencionada, todo ello en virtud que en el expediente constan pruebas que hacen nacer la presunción de esa información y que quedarían perfectamente comprobadas con el auxilio de la prueba de informes aquí solicitada.

Visto lo anterior, queda mas que evidenciada la necesidad de mi representada de recurrir al auxilio de este medio probatorio (prueba de informes) para obtener la satisfactoria respuesta judicial en la presente causa, en atención a lo establecido en la normas que rigen la materia.

CAPITULO III

DEL DERECHO

Como ya se menciono, el auto objeto del presente recurso negó las pruebas de informe a mi representada sobre la base de que “… no era el medio idóneo…”

Ahora bien, de la lectura del Artículo 398 del Código De Procedimiento Civil, encontramos que el mismo establece que “… el juez providenciara los escritos de pruebas desechando las que aparezca manifiestamente ilegales o impertinente…” (Destacado propio).

Ahora bien, volviendo al auto recurrido, tenemos que su fundamento de que “…no era el medio idóneo…” no se encuentra contemplado como uno de los dos únicos motivos para declarar una prueba como inadmisible, ya que, como se evidencia en el citado artículo 398 del Código De Procedimiento Civil, el legislador fue bien enfático en los motivos exclusivos por los cuales se puede negar la admisión de una prueba, ciñéndose solamente a: 1) prueba manifiestamente ilegal; o, 2) prueba manifiestamente impertinente.

Visto lo anterior, tenemos que la doctrina ha desarrollado estos casos en los cuales se debe negar una prueba, y por cuanto a la prueba ilegal, ha establecido lo siguiente:

(…)

Asimismo, en cuanto a la prueba impertinente, tenemos que:

(…)

Vistas las dos únicas razones por las cuales según nuestra legislación se puede negar la admisión de una prueba, y definido según la doctrina patria cuando se esta en presencia de una prueba manifiestamente ilegal y una prueba manifiestamente impertinente, toca concatenar dichos supuestos en la negativa del auto objeto del presente recurso.

Como ya se explico a lo largo del presente escrito, la prueba negada se refiere la solicitud de pruebas de informes a diferentes Inspectorías del Trabajo, solicitando por una parte copias certificadas de unos documentos; y por otra parte, en los demás casos (5 específicamente), información sobre la veracidad de unos hechos de los cuales dichas Inspectorías tienen pleno conocimiento por estar dicha información contenida en los expedientes tramitados en cada una de dichos despachos administrativos del trabajo. Adicionalmente, la petición de esta representación fue sustentada con pruebas documentales que hacen presumir: 1) la existencia de los hechos cuya confirmación se pide; y, 2) que dicha información reposa en manos de las Inspectorías.

Ahora bien, visto esto, no es posible considerar que la prueba de informes solicitada por esta representación resulte ilegal, por cuanto las pruebas de informes no esta expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico venezolano (siguiendo la tesis de Rengel-Romberg), sino que además, se encuentra contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como uno de los medios de pruebas legales:

(…)

En cuanto a la pertinencia de la prueba, basta con el medio probatorio sirva para demostrar un hecho alegado por la parte para que este sea considerado suficientemente pertinente (tal como estableció Rengel-Romberg) y, en este caso, con la prueba de informes se pretende demostrar el argumentó central de la defensa de NESTLÉ VENEZUELA S.A, es decir, la existencia de un sindicato de carácter nacional y los requisitos legales cumplidos por estos para constituirse como tal, así como el respeto y garantía de mi representada a las diferencias manifestaciones sindicales que hacen vida dentro de la empresa, distinto a lo manifestado por el recurrente de la causa principal.

Visto lo anterior, encontramos que la negativa a la admisión de la prueba de informes por parte del Juzgado 3° Juicio y solicitada por esta representación, es ilegal, por cuanto no se concatena con los únicos supuestos de negativa de pruebas contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano. Razón por la cual, con la negativa de admisión de pruebas, se esta violando el derecho a petición de mi representada, consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

Sobre este particular, la jurisprudencia ha sido enfática al indicar que

…se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.” (Subrayado propio).

Adicionalmente sin el auxilio de las pruebas de informe solicitadas, se expone a mi representada a que las documentales promovidas sean objeto de impugnación por la parte recurrente del juicio principal por cuanto son copias simples que, por si solas, perderían valor probatorio y dejarían mi representada en un franco estado de indefensión, pero que concatenadas con las pruebas de informes negadas por el Tribunal 3° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, darían fuerza a los argumentos de NESTLÉ VENEZUELA , S.A.

Por las razones antes expuestas, es que debe ser revocado el auto de admisión de pruebas objeto del presente recurso, por cuanto el mismo se baso en la “idoneidad” de una prueba cuando la ley solo habla de ilegalidad o impertinencia manifiesta para negar su admisión y que, de no revocarse el mencionado auto, se estaría dejando en estado de indefensión a mi representada…”.

Ahora bien, los cinco (5) días hábiles siguientes al 14 de febrero de 2012, para que la otra parte diera contestación a la apelación, trascurrieron de la siguiente manera: Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Miércoles 22, y, Jueves 23, todos del mes de febrero del presente año, no haciéndose uso de esta carga procesal.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir con base a los siguientes términos:

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 395, 402 y 433, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 395. “…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.

Artículo 402. “...De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada…”.

Artículo 433. “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.

Mientras que los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen:

Artículo 83. “…Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará (…).

En esta oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas…”;

Artículo 84. “…Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes…”.

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar en líneas generales que: “…el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas correspondientes ante los organismos allí mencionados, razón por la que se niega la admisibilidad de dichas pruebas….”, no obstante hizo mención a las solicitudes dirigidas “…a la Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado, a la Inspectoría del Trabajo P.P.A. en Barquisimeto, Estado Lara, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E. Carabobo…”.

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigidas: 1. A). A la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, para que informe acerca del expediente 082-2008-02-00033 y remita copia: De la nomina de miembros fundadores de SINBTRANESTLE; Estatutos; Auto Nº 2009-00011, de fecha 12/01/2009; Boleta de inscripción de fecha 12/01/2009; Boletas de notificación dirigidas al precitado sindicato y, a la recurrente, de fechas 30/01 y 09/02 de 2009, respectivamente; afiliaciones posteriores, señalando que lo solicitado era para comprobar la veracidad de las documentales marcadas B, C, D y E. 1.B) Para que informe si reposa convención colectiva perteneciente a la misma; si fue discutida y homologada, señalando que lo solicitado era para comprobar la veracidad de la documental marcada F. 2.). A la Inspectoría del Trabajo P.P.A. en Barquisimeto, Estado Lara, para que informe si reposa en el expediente 078-2011-04-00001, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la misma y SINTRABONESVENSA, si fue discutida y homologada, señalando que lo solicitado era para comprobar la veracidad de la documental marcada G. 3.). A la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, para que informe si reposa en sus archivos Convención Colectiva de Trabajo 2009-2010, suscrita por la misma y el sindicato único de obreros y empleados de la empresa recurrente, si fue discutida y homologada, señalando que lo solicitado era para comprobar la veracidad de la documental marcada H. 4.). A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., para que informe si reposa en el expediente 043-2010-04-00077, Convención Colectiva de Trabajo, 2010-2013, suscrita por la misma y el sindicato de trabajadores de alimentos para mascotas de la empresa recurrente, si fue discutida y homologada, señalando que lo solicitado era para comprobar la veracidad de la documental marcada I. 5.). A la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C., para que informe si reposa en el expediente 080-2010-04-00051, Convención Colectiva de Trabajo, 2010-2013, suscrita por Novartis Nutrition de Venezuela, perteneciente a la misma y el sindicato único de de trabajadores de la empresa Novartis Nutrition de Venezuela, si fue discutida y homologada, señalando que lo solicitado era para comprobar la veracidad de la documental marcada J.

Ahora bien, esta alzada comparte lo establecido por el a quo, empero por los siguientes motivos, a saber, primero, toda vez que de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004, la convención colectiva de trabajo al haber cumplido con los parámetros legales “…debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”; segundo, por cuanto la parte promovente incumple con los requisitos de admisibilidad de la prueba, ya que lo hace en forma de interrogatorio al solicitar entre otras cosas que dichas instituciones informen si reposan expedientes y/o si se discutió o no alguna Convención Colectiva de Trabajo, siendo que de esta manera se observa que los términos en que se promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial por lo que se desnaturaliza la misma; y en tercer lugar, ya que lo peticionado por el apelante en su escrito de pruebas, colide con lo expuesto en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la sala indica que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas (lo cual es el caso de autos), ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, por lo que la negativa de estos pedimentos esta ajustada a derecho, siendo que, en virtud de todo lo indicado supra, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.180, en su condición de apoderada judicial del Tercero Interesado, contra el auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del recurso de nulidad intentado por el Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé Venezuela, S.A., contra la providencia administrativa Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente asunto.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONAL ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/RA/ja/vm.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-1524.

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