Decisión nº 066 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

06 DE MAYO DE 2011

AÑOS: 201º Y 152º

En fecha 05 de Mayo de 2011, presentan los ciudadanos J.Q., O.G. y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nªs 6.659.238, 3.682.747 y 5.585.500, respectivamente, en nombre y representación del SINDICATO REVOLUCIONARIO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO FALCON (SIRUTRAPEGEFAL), debidamente asistido por el Abogado R.A. DUNO PALENCIA, I.PS.A Nª 99.286, A.C. por la presunta infracción derechos constitucionales, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, quedando por sorteo de distribución en este Juzgado.

Ahora bien, del análisis del escrito de amparo se desprende cierta y especial situación de la cual el Tribunal, actuando en sede Constitucional, debe primeramente pronunciarse antes del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Amparo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Los recurrentes en amparo, sostienen que la comisión electoral de dicho sindicato acordó convocar a elecciones de la junta directiva del referido sindicato, para el día 10 de Mayo de 2011.

Sostienen los recurrentes que la mencionada comisión electoral fijó para las fechas 24 y 25 de Marzo de 2011 el lapso de postulación.

Que el día 25 de Marzo de 2011, la plancha 1presentço su postulación la cual fue aprobada por la comisión electoral.

Que en fecha 29 de Marzo de 2011, la plancha 1 presenta un listado de 168 nuevos miembros del sindicato a la comisión electoral para ser incluidos en la lista de electores.

Que en esa misma fecha la comisión electoral, en reunión extraordinaria, decidió “retrotraer” el proceso electoral hasta la fecha de publicación del listado preliminar para constatar la incorporación de un grupo de trabajadores que manifestaron su deseo de participar en le referida elección.

Que el 50% de los integrantes de la plancha 1 son de estos nuevos ingresos del sindicato.

Que en fecha 31 de Marzo la comisión electoral Aprueba al postulación de la plancha 1.

Que se evidencia que el REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO, para las elecciones sindicales, es el mimo que fue consignado por la comisión electoral por ante el CNE regional en fecha 05 de Mayo de 2011, con lo que se evidencia que no incluyó a los 168 nuevos afiliados en el listado definitivo.

Que este actuar representa una violación al derecho de elegir y ser elegido.

En su petitorio los recurrentes solicitan medida innominada cautelar referida a la suspensión del proceso eleccionario en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los 168 nuevos afiliados al sindicato.

Siendo que los Jueces de la República tenemos el deber insoslayable de garantizar los derechos y hacer cumplir los deberes establecidos en nuestra Carta Magna; y sin que con ello pretenda este Juzgador hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, ni arrogarse competencia subjetiva en el presente amparo (ya que sobre este punto se resolverá en capitulo aparte de este veredicto), pero entendiendo los alcances del poder discrecional del cual está investido el Juez Constitucional en aras de garantizar la tutela constitucional solicitada, la cual se considera necesaria como mecanismo procesal idóneo para evitar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito, habida cuenta que la naturaleza de la acción de a.c. es restitutiva y no anulatoria y con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el criterio de la Sala Constitucional en sus sentencias Nº 156 de fecha 24 de Marzo de 2000 y Nª 2542 de fecha 08 de Noviembre de 2004, el Juez Constitucional, que conoce el recurso, puede y debe acordar la suspensión provisional de los efectos de los actos presuntamente violatorios de la garantía constitucional qua aparezcan como probables de causar lesiones irreparables, es decir, cuando resulte aceptable, según criterio del Juez, la posición material del recurrente, a saber, lo que en doctrina se conoce como el “FUMUS BONIS JURIS” . Y ASI SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, y verificada la fecha de los comicios convocados por la Comisión Electoral del sindicato, para la fecha cierta del día 10 de Mayo de 2011, fecha que hace presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de los amplios poderes cautelares del Juez, máxime cuando podría causarse un daño irreparable que no pueda ser restituido de declararse procedente la presente acción de amparo, causando un perjuicio irremediable al grupo de electores que pretende participar en dicha elección.

Arropado bajo los precedentes argumentos de derecho y de hecho, considera quien acá decide que procede la medida cautelar innominada solicitada, debiéndose ordenar la suspensión de las elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO REVOLUCIONARIO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO FALCON (SIRUTRAPEGEFAL), convocadas por la Comisión Electoral de este Sindicato para la fecha 10 de Mayo de 2011, hasta que se decida el fondo del presente amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA COMPETENCIA

Del análisis de la pretensión de amparo se evidencia que tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene a la Comisión Electoral la participación en un proceso electoral de todos los afiliados a un sindicato, sin discriminación, arguyendo que en el proceso electoral en curso ha lugar a una limitante ordenada y/o autorizada por el órgano electoral del sindicato, al no incluir a un grupo de afiliados (168) en el Registro Electoral Definitivo. Así, se tiene que los hechos narrados como fundamentos de la acción tuvieron lugar dentro del conjunto de actuaciones que compone un proceso electoral, además, la acción limitante cuya inconstitucionalidad es denunciada emana de un órgano de naturaleza electoral, y por último, el derecho alegado como vulnerado en definitiva es el derecho al sufragio activo previsto en el artículo 63 del Texto Constitucional, en conexidad con la presunta violación de otros derechos constitucionales, así como normas legales y estatutarias.

Consecuencia de lo anterior es que tal conjunto de circunstancias concomitantes conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, materia ésta que es del conocimiento exclusivo y excluyente de esta Sala Electoral, en los términos que pacíficamente ha venido señalando desde su creación, muy especialmente los contenidos en las sentencias números 2 (caso C.U. de Gómez) y 77 (caso J.N.) de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, estableciendo esta última decisión, específicamente con relación al conocimiento de acciones de amparo autónomo en materia electoral, lo siguiente:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

El criterio jurisprudencial expuesto armoniza a su vez con el establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire), la cual señaló lo siguiente:

I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

En este sentido se atribuyó la competencia en materia Electoral en virtud de la a.d.L. especial de la Jurisdicción Contenciosa Electoral y de Tribunales con materia Contencioso Electoral. Y siendo que la presente causa se corresponde con la materia de exclusivo conocimiento de la Sala Electoral para su subsiguiente Sustanciación, conocimiento y decisión, por lo que debe este Juzgado concluir en su Incompetencia por la materia para seguir tramitándola, debiéndose oedenar la remisión del presente A.C. a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En merito de los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, decreta:

PRIMERO

MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR referida a la Suspensión de la Elección de la Junta Directiva del SINDICATO REVOLUCIONARIO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO FALCON (SIRUTRAPEGEFAL), convocadas por la Comisión Electoral para la fecha 10 de Mayo de 2011, hasta que se decida el fondo del presente amparo. En consecuencia se ordena oficiar a la Comisión Electoral del Sindicato notificándole la Medida Cautelar dictada, anexando copia certificada del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara la INCOMPETENCIA, por la materia, de este Juzgado debiéndose remitir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Sede Constitucional a los 06 días del mes de Mayo de 2011. Años 201° y 152°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 066 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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