Decisión nº DP31-L-2009-000463 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000463

PARTE ACTORA: UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS AL SERVICIO DE LA EMPRESA VIDRIOS DOMESTICOS MAV C.C.S. (UTRAVIMAV)

ABOGADO ASISTENTE: Abogada, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.224.

PARTE DEMANDADA: VIDRIOS DOMESTICOS MAV. C.C.S; ENVASES ARAGUA MAV C.C.S. y ENVASES VENEZOLANOS S.A.

APODERADOS JUDICIAL: (NO CONSTA)

MOTIVO: OTRAS INCIDENCIAS (CUMPLIMIENTO CONVENCIÓN COLECTIVA.).

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 10 de noviembre del año 2009, los ciudadanos D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.052.317, J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.369.483, C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.050.652, J.B., titular de la Cédula de Identidad Nro.12.169.400, F.S., titular de la Cédula de Identidad Nro.14.240.203, J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.120.682, J.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.239.990 y G.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.174.524, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE RECLAMOS, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, SECRETARIO DE VIGILANCIA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL respectivamente, de la UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS AL SERVICIO DE LA EMPRESA VIDRIOS DOMESTICOS MAV C.C.S. (UTRAVIMAV) debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.224, presentaron formal escrito de Demanda por Otras incidencias (cumplimiento Convención Colectiva) , por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de las Sociedades de Comercio VIDRIOS DOMESTICOS MAV. C.C.S; ENVASES ARAGUA MAV C.C.S. y ENVASES VENEZOLANOS S.A, siendo introducida en fecha 10 de noviembre del año 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria, Estado Aragua, la cual se estimó por la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500.000,oo), quedando asignado a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 13 de noviembre de 2005 para su revisión.

Ahora bien, haciendo una revisión del libelo de demanda y visto que el punto principal de la presente controversia versa sobre la aplicación retroactiva de la Convención Colectiva suscrita entre las partes. Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, pasa a hacer las siguientes consideraciones a saber:

De la revisión del libelo de demanda, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión bajo los siguientes argumentos:

Es el caso ciudadana juez que, a pesar de conformar un grupo de Empresas, tienen Convenciones Colectivas individuales y distintas entre sí respecto al quantum de los beneficios, mas no así conceptualmente, pues en nuestro caso, La Convención Colectiva suscrita por el SINDICATO AMPLIADO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES ARAGUA MAV C.C.S.

(SINTRAENVAR) supera con creces a la Convención Colectiva suscrita por el “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA VIDRIOS DOMESTICOS MAV, C.C.S.” que ampara a nuestros representados y a nosotros, tal como se refleja del siguiente cuadro demostrativo (OMISSIS)…”

Mas adelante señalan:

“Ahora bien, en virtud de las diferencias económicas tan marcadas entre una y otra Convención Colectiva, hemos solicitado reiteradamente reuniones conciliatorias con los representantes de nuestra empleadora a los fines de aplicar el Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la Empresa “ENVASES ARAGUA MAV C..C.S.” con carácter retroactivo desde su homologación, sin que hasta la fecha se haya logrado acuerdo alguno, pues la posición de la empresa ha sido muy cerrada y sostienen su negativa a la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de la Empresa “ENVASES ARRAGUA MAV C.C.S.”, pese a las múltiples acciones realizadas por esta Organización Sindical; razón por la cual con fundamento en lo establecido en el Artículo 26 constitucional, es que instamos a este Organismo Jurisdiccional para que nos sean tutelados nuestros Derechos Laborales y se nos aplique a todos los trabajadores de VIDRIOS DOMESTICOS MAV C.C.S. la Convención Colectiva vigente celebrada y homologada con el SINDICATO AMPLIADO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES ARAGUA MAV C.C.S. desde su homologación por ante la Inspectoria del Trabajo …” (negrita y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, siendo la Jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Al respecto, el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

Nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral. -

El Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez Extranjero.

En el presente caso, se intenta una acción por “otras incidencias” motivado a la falta de aplicación de una Convención Colectiva a un grupo de trabajadores.

De lo anterior se desprende, que lo que se pretende es la aplicación -con efecto retroactivo- de los beneficios previstos en una Convención Colectiva señalada en el libelo, a través de la vía judicial.

Ahora bien, nuestra legislación sustantiva laboral contempla en su artículo 5 parte in fine, la manera como debe tramitarse los conflictos que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos entre trabajadores y empleadores, remitiendo dicho artículo al Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, donde encontramos específicamente en el Capitulo III, Sección Primera artículos 469 y siguientes que la tramitación para las reclamaciones de trabajadores u organizaciones sindicales exigiendo el cumplimento de Contrataciones Colectivas debe realizarse por ante las Inspectorías del Trabajo adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, bajo el procedimiento de conciliación. De tal manera que, al presentarse este supuesto de hecho contemplado en la norma antes mencionada, los trabajadores o las organizaciones sindicales que los representen, cuando pretendan reclamar o solicitar el cumplimento de una Contratación Colectiva deben necesariamente realizarlo por ante la Administración Pública, es decir, por ante las Inspectorías del Trabajo adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el caso de marras, es forzoso concluir para esta sentenciadora luego de verificar que la reclamación planteada en la presente causa se trata de la misma situación que regula las normas antes comentadas, que la parte actora debió realizar su petición por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de la Victoria, Estado Aragua. Y así se decide.-

Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 07-09-2009 en cuanto al tema ha señalado lo siguiente (Caso JADEC E.M.O., actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS CIVILES, LIMPIEZA, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, SERVICIOS Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA (SINTROCLAM):

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa: En el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., mediante decisión del 20 de julio de 2009, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto planteado, por considerar que correspondía a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas por cuanto la petición de la parte actora se circunscribía a exigir el cumplimiento de un compromiso contraído entre los trabajadores y el patrono. En tal sentido, resulta pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 5.- Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley

.

Ahora bien, del análisis de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 establece que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.

Con fundamento en ello se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar abrir una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión al cumplimiento de las convenciones colectivas.

En el caso bajo examen se constata, tal como lo aseveró el a quo, que la controversia planteada versa sobre el conflicto planteado por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Limpieza, Asfaltado, Mantenimiento, Servicios y sus Similares del Municipio Cabimas del Estado Zulia (SINTROCLAM), debido al incumplimiento atribuido a la sociedad mercantil Construcciones C.C.A. de ejecutar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción “con un ámbito de validez nacional 2007-2009”, específicamente, en lo referente a la cuota de participación de empleo que corresponde a los trabajadores afiliados a dicho Sindicato.

Al ser, por consiguiente, la pretensión del Sindicato accionante el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción y atendiendo a las normas legales antes señaladas, ciertamente el conocimiento del presente asunto, bien sea en conciliación o arbitraje, corresponde a los órganos administrativos, específicamente a la Inspectoría del Trabajo respectiva.... (negrita y subrayado de este Tribunal)

Tomando en consideración la normativa laboral ut supra señalada, así como también la doctrina y la jurisprudencia precedentemente señalada, la cual esta Juzgadora hace suya, se debe concluir que, el Poder Judicial y específicamente este Juzgado no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda por cumplimiento de Contratación Colectiva, por cuanto la misma debe ser presentada ante la autoridad administrativa laboral (Inspectoría del Trabajo) para que se le aplique el procedimiento especial contemplado en la ley, todo de conformidad con lo regulado en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que esta Sentenciadora DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. Y así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir los autos correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2009.

LA JUEZA,

DRA. M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000463

MB/rm/Abog. Y.B.

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