Decisión nº PJ0052015000055 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO : GP21-L-2015-000034.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano R.A.A.F., plenamente identificado en autos, representado por su apoderado judicial abogada D.L.D.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.581, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento al requerimiento expresamente contemplado en el auto de fecha 27 de Febrero de 2015 (folio 35), ello en virtud de lo siguiente:

Al particular “(A)” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe indicar uno a uno los conceptos que se demandan insolutos y los cálculos matemáticos para determinar su monto, así como la exigencia en ser claro y preciso en los conceptos demandados y como obtuvo, mediante los cálculos respectivos, el monto de dicho concepto, solicitud esta a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, ya que en el escrito de corrección lo que se hace es rectificar solo el monto demandado, dejando el resto de lo solicitado de la misma forma y sin explicación alguna, tales como:

1) Se demanda 375 días de antigüedad a un salario integral diario de 332,78 dando como resultado la cantidad de Bs. 124.792,50, pero en el cuadro de antigüedad presentado al folio 58, el cálculo acumulado de antigüedad es de Bs. 38.141,30, por lo que existe una marcada contradicción entre ambos montos.

2) Siendo que al trabajador se le adeudan las vacaciones 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013, de donde extrajo que son 20 días adeudados si el mínimo de vacaciones son 15 días hábiles por cada año de servicio. Además utiliza un salario de Bs. 1.748,33, siendo que antes indico que su salario normal diario es de Bs.291,39 y el integral era de Bs. 332,78, ¿de donde pues se extrajo ese salario?.

3) Porque utiliza un salario de Bs. 1.748,33 sin explicación alguna, contradiciendo lo que ya había narrado en la demanda que su salario promedio mensual era de Bs. 8.741,67, que su salario diario normal es de Bs. 291,33, y el integral de Bs. 332,78, lo cual lo podemos verificar al folio 55 del expediente.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por los demandantes no cumple con los extremos solicitados y previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su INADMISIBILIDAD. Así se decide.

Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria

Abogada YANEL MARITZA YAGUAS

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