Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: I.Y.Z.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

P.A.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.670.867, domiciliado en la urbanización Pirineos, calle Uribante, Quinta D.d.V., San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSORA

Abogada M.d.l.Á.G.V.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.d.J.G.M., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2007, por la ciudadana M.d.l.Á.G.V., contra las decisiones dictadas en fecha 11 de mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal, en las que resolvió prescindir de la audiencia especial para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento y declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 29 de junio de 2007, designándose ponente al Juez I.Y.Z.C..

Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2007, el juez G.A.N., se inhibió del conocimiento de la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 11 de julio de ese mismo año.

En fecha 04 de julio de 2007, presentes los abogados E.J.P.H. e I.Y.Z.C. con el propósito de proceder a realizar el sorteo de la ponencia que ha de dirimir la inhibición planteada por el Juez Presidente G.A.N., resultó como dirimente el primero de los nombrados, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante acta de fecha 21 de mayo de 2008, se convocó a la primera suplente de la Corte de Apelaciones, abogada N.I.M.C., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2007, para que junto con los Jueces I.Y.Z.C. y E.J.P.H., constituyan Sala accidental, y en vista que se le venció el lapso estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la aceptación de dicha convocatoria, se convocó a la segunda suplente abogada F.Y.B.C., designada igualmente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la fecha mencionada ut supra, quien en fecha 06 de junio de 2008, aceptó conocer de la presente causa, motivo por el cual en fecha 09 de junio de ese mismo año, se fijó el segundo día para la constitución de la Sala accidental y la designación del juez presidente y ponente.

En fecha 11 de junio de 2008, se levantó acta a fin de elegir el Juez Presidente y Ponente en la presente causa. Se procedió a efectuar elección mediante sorteo de la Presidencia de la Sala y ponencia, recayendo ambas en el Juez I.Y.Z.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 18 de junio del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por autos de fecha 11 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisiones, en virtud de las cuales prescindió de la audiencia especial para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento y negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano P.A.R.G., J.E.C.A. e I.I.I.S., por la presunta comisión del delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de junio del 2007, la abogada M.D.L.Á.G.V., en su condición de defensora del ciudadano P.A.R.G., interpuso recurso de apelación fundamentándola en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis…)

DEL SOBRESEIMIENTO

Al analizar el escrito presentado por la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. e I.I.I.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente OBSERVA:

PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACION” cuando este (sic) demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem (sic).

SEGUNDO: Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que en lo que respecta con el hecho investigado, existen condiciones que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y que la representación fiscal no ha profundizado en la investigación suficiente para dar claridad, ni condiciones claras de que no existe ningún hecho penal; ya que se deja entrever en las diligencias investigativas que faltan elementos que se deben investigar; constando a los folios 95, 172, 175, 176, 178, 183 y 184 movimientos bancarios que la representación fiscal no ha valorado, dichas cuentas presentan movilizaciones y depósitos para la fecha de la presunta comisión de delito de corrupción propia y que según los referidos folios estas cuentas pertenecen a los ciudadanos P.A.R.G., E.C.A. e I.I.I.S., es por ello que esta juzgadora considera que debe realizar la representación fiscal un análisis detallado de las actas que conforman la presente causa, por cuanto de existir el delito de corrupción propia, no coexistiría el delito de calumnia especifica (sic), siendo en consecuencia la decisión de esta Juzgadora, NEGAR la solicitud de Sobreseimiento (sic) realizada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de determinar la realización de cualquier acto, que conforman (sic) la comisión del hecho punible atribuido a los mismos, así mismo, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.-“

SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación aduce lo siguiente:

(Omissis…)

III

VIOLACION DE DERECHOS POR PARTE DEL JUZGADO DE CONTROL

Tal como consta en las actas del expediente, hemos sido puntuales cumplidores con los actos fijados por el Tribunal de Control pero en este caso paso (sic) algo curioso, a partir del 09 de abril de 2007 fecha en la cual se acuerda notificar a los imputados Gauta y Galavis Correa (ver nota 51), yo, M.D.L.A.G.V., efectué una revisión mediante su solicitud en el archivo de éste (sic) Circuito del expediente en cuestión, y pude tener conocimiento de la decisión antes mencionada, y más aún que para el 09 de mayo de 2007 no existía en autos, resulta de las boletas en cuestión, lo cual puede ser verificado con el control de préstamos de expedientes llevado por éste (sic) circuito (sic), donde aparece revisada por mí la causa, entre el 09 de abril y el 09 de mayo de los corrientes, pudiendo verificar entonces que el Juez en auto posterior al del diferimiento del 1 de marzo del 2007, había acordado que hasta tanto estos ciudadanos no nombraran defensor, no se fijaria (sic) la AUDIENCIA PRELIMINAR, y de ello, serían notificadas las partes. Esa decisión aunque no compartida no fue protestada ni por el Ministerio Público, por el Acusador ni por ninguno de los interesados.

LA DESAGRADABLE SORPRESA

Respetando las reglas del debido proceso, el tramite (sic) procesal es lógico, y el cual es cumplir con la decisión de Nombrar (sic) defensor a los ciudadanos Gauta y Galaviz correa (sic) para continuar el proceso y eso fue lo que debió impulsar el tribunal de contron (sic) pero no fue así para nuestra sorpresa el día 24 de los corrientes, fuimos notificados de la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento, y al revisar el expediente pudimos constatar que la ciudadana Juez en un auto de fecha 11 de mayo de 2007, estableció:

Omissis.

Una vez patentizado dicho auto al cual no estábamos convocados, atendiendo a un principio de celeridad ordena prescindir de la audiencia especial de sobreseimiento, no notifica a los fines de seguir ejerciendo los recursos y por el contrario en la misma fecha 11 de mayo de 2007 decide declarar negativamente la solicitud de sobreseimiento. Estas decisiones por considerarlas violatorias a nuestros derechos son las que son objeto de apelación.

Motivo por lo (sic) cual yerra la Juzgadora

a) Al establecer en dicho auto que esa era la fecha para la celebración de la audiencia especial, pues tal y como se evidencia del auto de fecha 01 de marzo de 2007, lo que había sido fijado para el 11 de mayo de 2007 fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, y no la AUDIENCIA ESPECIAL, como lo manifestó la misma.

b) Es falso, aquello alegado por la Juzgadora de que no asistieron las partes a la celebración de la audiencia, pues en auto de su mismo Tribunal, fue establecido que la AUDIENCIA PRELIMINAR, se fijaría una vez que los contumaces en este proceso nombraran defensor y ello sería notificado a las partes.

c) La misma suerte corre, la falsa apreciación de la Juzgadora de la sentencia de la Corte, de que había ordenado nuevamente se provea sobre la solicitud de sobreseimiento en forma aislada, cuando de la MOTIVACION de la SENTENCIA, se deja claro la necesidad de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, con asistencia de TODAS LAS PARTES, incluso contraviniendo su propia decisión cuando en fecha 30 de mayo de 2006, al recibir las actuaciones de la CORTE DE APELACIONES fijó la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL.

d) Considerar (sic) de que el derecho de P.R.G.d. asistir a la audiencia especial se podía prescindir, con meros autos de sustanciación, a sus espaldas no afecta ningún derecho constitucional o legal básico.

IV

RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTA LA APELACION

Así las cosas, ambos autos (tanto el que prescinde de la audiencia como el que resuelve negativamente el sobreseimiento) VIOLENTAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO del apelante P.A.R.G., pues, a pesar de haberse acordado AUDIENCIA para el debate del mismo, desde la presentación del acto conclusivo, creando un derecho, el derecho a ser oído, se revoca, so pretexto de su inasistencia al acto, cuando el acto no fue convocado para tal fin, y lo que es peor aun (sic), la fecha fue modificada por el mismo Tribunal, por lo que no existía la carga de la comparecencia.

Que (sic) sentido tiene, haberse retrocedido en una decisión que ya había acordado su sobreseimiento, por no haber oído a los ciudadanos H.A.S.G. Y J.G.G.C., y ahora se pretende restarle a ser oído a él, el IMPUTADO, y mas risiblemente, cómo se subsanó la violación advertida por ésta (sic) Corte, si en esa oportunidad, los denunciantes-partes, menos aun (sic) fueron oídos.

En consecuencia, las decisiones recurridas, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se refieren a la intervención del imputado, y especialmente a la vulneración del artículo 49 ordinal 1ero (sic) de nuestra Carta Magna, y así solicitamos que sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye las decisiones dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de mayo de 2007, mediante las cuales prescindió el Tribunal a quo de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y negó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano P.A.R.G., solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; aduciendo la recurrente que con dichas decisiones le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, en virtud de que el Juez de la recurrida, no realizó la audiencia con la presencia de todas las partes, para de esa manera debatir la solicitud de sobreseimiento hecha por la Representación Fiscal, cercenando el derecho a ser oído, so pretexto de su inasistencia al acto, siendo modificada la fecha de la audiencia por el Tribunal, encontrándose las decisiones recurridas viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con estos alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada por los supuestos establecidos en el artículo 318 eiusdem, en razón de mediar un obstáculo que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del referido Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral, mediante sentencia, siempre que se trate de una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del 20 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Segunda

Si bien es cierto que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez de Control, tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar; también es cierto, que dicho Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral, como sería por ejemplo, la prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública, siempre que los elementos de investigación acreditados en la causa penal respectiva resulten idóneos para decretarlo.

Del mismo modo, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante un Juez de Control, el mencionado Juez para salvaguardar la garantía del debido proceso, los derechos de igualdad entre las partes y la defensa de estas, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por principio general, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no, el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez; ya que la víctima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento, o solicitar se declare la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión; mas tampoco consta en el auto por qué se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte del Juez Noveno del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 Eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 27 de Octubre de 2005, dictó el Juez Noveno del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Tercera

En el presente caso la Corte observa, que mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito presentado por la abogada M.d.l.Á.G.V., en su condición de defensora técnica del ciudadano P.A.R.G., acordó el diferimiento de la audiencia especial para el día 09 de octubre de 2006, toda vez que el referido ciudadano se encontraba en una audiencia oral por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada con el N° AA50-T-2005-001938.

Así mismo, al folio 692 de la causa original, corre inserta acta de diferimiento de audiencia de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual la Juez a quo dejó constancia que siendo el día fijado, se hicieron presentes los imputados P.R. e I.I.S., las abogadas defensoras B.M.d.C. y M.d.l.Á.G.; así mismo, dejó constancia de la inasistencia del Representante Fiscal y de los imputados H.A.S.G., J.G.G.C. y J.E.C.A., ordenando refijar la celebración de dicha audiencia para el día 12 de diciembre de 2006.

De la misma manera, en escrito de fecha 06 de diciembre de 2006 (folios 699 y 700), la abogada M.d.l.Á.G.V., defensora del imputado P.A.R.G., solicitó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 12 de diciembre de 2006, motivado a que tanto su defendido como su persona son defensores del ciudadano S.A.V.D. en la causa N° KP01-P-2006-005297, y que en la referida fecha su representado tenía también fijada una audiencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Del mismo modo, se observa al folio 725, auto de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante el cual vista la solicitud presentada por la abogada M.d.l.Á.G., la recurrida acordó fijar nuevamente la referida audiencia para el día 19 de enero de 2007.

Igualmente, al folio 726, corre inserta acta de diferimiento de audiencia, de fecha 19 de enero de 2007, en la que se dejó constancia que siendo el día y hora fijados, la audiencia no se llevó a cabo, ya que por error del Tribunal no fueron libradas las correspondientes boletas de citación, por lo que fijó nuevamente la celebración de la audiencia para el día 01 de marzo de 2007.

En fecha 01 de marzo de 2007, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que se hicieron presentes la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público abogada Y.J.O.A., las defensoras B.M.d.C. y M.d.L.Á.G., los imputados I.I. y P.R.G., así como el abogado J.R.F., y al cederle el derecho de palabra a la Representante Fiscal, ésta solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., razón por la cual la Juez a quo acordó resolver por auto separado y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de mayo de 2007.

Al folio 384, corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal a quo ante la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y atendiendo a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó proveer nuevamente en relación a la solicitud de sobreseimiento y enjuiciamiento presentado por el Representante Fiscal, consideró resolver por auto separado, prescindiendo de la celebración de la audiencia especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, observa esta Sala, que la Juez a quo, prescindió de la celebración de la audiencia especial y ordenó resolver la solicitud de sobreseimiento por auto separado, de lo cual se evidencia que no cumplió debidamente con las exigencias establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la audiencia allí establecida y ordenada previamente mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, máxime, cuando en reiteradas oportunidades la audiencia especial fue diferida por inasistencia de los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., contra quienes la Representante Fiscal solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancias que efectivamente vulneraron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de las partes involucradas en dicho proceso, al impedírsele ejercer el derecho a ser escuchados por el tribunal, antes de decidir acerca de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento, pues tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación que tampoco realizó la Juez a quo.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, arriba a la conclusión que la decisión impugnada es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 eiusdem, se anulan las decisiones dictadas en fecha 11 de mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Fundón de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal; mediante las cuales resolvió prescindir de la audiencia especial para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento y declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público; y en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de que un Juez de la misma categoría y competencia, distinto del que dictó la decisión aquí anulada, convoque formalmente a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ibidem. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Accidental, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.d.l.Á.G.V., actuando con el carácter de defensora del imputado P.A.R.G., contra las decisiones dictadas en fecha 11 de mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal

Segundo

ANULA, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones dictadas en fecha 11 de mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los cuales resolvió prescindir de la audiencia especial para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, y declaró sin lugar la referida solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. e I.I.I.S., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

ORDENA la reposición de la causa penal al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia, distinto del que dictó la decisión anulada, convoque a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho ( 08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

IKER YANEIFER ZAMBRANO C.

Presidente–Ponente

ELISEO JOSE PADRON HIDALGO FANNY Y. BECERRA CASANOVA

Juez Provisorio Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3153-2007/IYZC/ecsr/mc.

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