Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCalificación De Despido

KH05-S-1999-000010

DEMANDANTE: R.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.774.107 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.I. y P.J.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 56.464 y 74.999 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: INDUPLAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 16-° de fecha 4 de abril de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.909 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINOPSIS DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa el 12 de diciembre de 1999 por solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por el ciudadano R.A.V.G. contra de la empresa INDUPLAS, admitida la misma en fecha 23/12/1999.

En fecha 31/01/2000 se cita personalmente a la parte demandada, siendo agregada la boleta a los autos en fecha 2/2/2000.

El 7/2/00, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, la parte demandada consignó la participación de despido, acompañada de:

 Informe de reporte de daños a una máquina emitida por el Supervisor de la empresa A.S..

 Carta de despido

 Copia de cheque de gerencia

 Copia de retiro en cuenta de ahorro.

En fecha 10/2/2000 la parte actora IMPUGNA la consignación hecha por la empresa demandada, por cuanto no se le cancelaron los salarios caídos, ni se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 10/2/2000 la parte demandada procedió a contestar la demanda y abierto el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas en fecha 17/2/2000 admitidas el 25/2/2000.

Finalizado el lapso probatorio el juez se aboca a la causa en fecha 16/10/03, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

DE LA DEMANDA

Manifiesta la solicitante, que ingresó a trabajar en la empresa INDUSPLAS desde el 1/9/1994 desempeñando el cargo de OPERADOR DE MÁQUINAS, devengando un salario de Bs. 150.000,oo mensual. Por último expone que en fecha 09/12/99, fue despedido injustificadamente, por la ciudadana Moreilla Alvarado; motivo por el cual solicita la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

SOBRE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo las reglas procesales contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Del escrito de contestación de la demanda que corre inserto en los folios 8 y 9 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y de ella se desprende:

HECHOS ADMITIDOS:

 Existencia de la relación laboral

 Cargo desempeñado: OPERADOR DE MÁQUINA

 Inicio y terminación de la relación laboral (1/9/94 hasta el 9/12/99)

 Salario mensual. El actor alega una remuneración de Bs. 150.000,oo y la empresa demandada en beneficio del trabajador alega un sueldo mayor de Bs. 162.692,30.

Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

HECHOS NEGADOS:

• Despido injustificado, puesto que alega que el trabajador incurrió en una de las causales previstas en el Artículo 102 de la LOT literal “g”, específicamente alega, que el trabajador ocasionó “perjuicio material causado intencionalmente con negligencia grave en las máquinas, herramientas, útiles de trabajo y mobiliario de la empresa…” Es así como arguye que el trabajador al no tomar en consideración las instrucciones de manejo de las maquinarias originó el daño de dos extrusora, la número “1” y la número “6”; por lo tanto según dicho de la parte demandada no es procedente éste reclamo, y que en todo caso el pago correspondiente a sus prestaciones sociales le fue en parte depositado en una cuenta de ahorros a favor del trabajador y otra parte consignada en un Cheque de Gerencia.

En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.

Y en consecuencia de lo anterior, establece quien hoy juzga que los únicos hechos que serán objeto de debate probatorio, es el relativo a la causal de despido justificado invocado por la demandada. Y así se establece.

III

SOBRE EL PROBATORIO

Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, no sin antes proceder a a.l.r.a.l. participación del despido por parte del patrono al respectivo Tribunal de Estabilidad Laboral, tal como lo prevé el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto se observa:

El Artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo textualmente reza:

Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…..)

(Subrayado por este Tribunal).

Ha sido pacífica la doctrina en apuntar que la obligación patronal de participar, tiene como fin enterar al juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que transcurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso de la falta a que alude el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuál es la conducta seguida por el trabajador que justifica el despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el Artículo 102 eiusdem, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos. Ello concretará y facilitará el debate probatorio, generándose así condiciones de ventaja probatoria que hace mermar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación jurídico-laboral, hecho este factible, sólo en nuestra c.d.E.S.d.D. y de Justicia, que plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo Artículo.

En este mismo sentido, el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), en desarrollo de la norma anteriormente transcrita establece:

“El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servido, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.

Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa. (Subrayado por este Tribunal).

| Examinada exhaustivamente por éste sentenciador la PARTICIPACIÓN presentada por el patrono y que corre inserta en el folio N° 7 de las actas que conforman el expediente, se observa que la misma fue presentada ante el órgano jurisdiccional correspondiente fuera del lapso legal establecido en el precitado Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 47 del Reglamento de la misma ley.

Es decir, el despido se realizó el día 9/12/99, por lo que teniendo el patrono cinco (5) días para participarlo al tribunal, o sea, los días 10/12/99, 13/12/99, 14/12/99, 15/12/99 y 16/12/99, esto lo hizo en fecha 17/12/99, es decir, al día hábil siguiente después de vencido el lapso, por consiguiente de manera EXTEMPORANEA. De modo, que ello trae como consecuencia, los efectos procesales establecidos en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe tenerse como “no presentada”, originando la CONFESIÓN DEL PATRONO RESPECTO DEL HECHO DEL DESPIDO CONSIDERÁNDOSE INJUSTIFICADO.

De tal manera, que exige la ley apercibido de sanción procesal, la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno o más trabajadores y cuando la presenta fuera de lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de despido, se le tendrá por confeso, pero sólo en el reconocimiento de que el despido fue efectuado sin justa causa.

Así la doctrina patria ha sido conteste en señalar que para que proceda la confesión se requieren tres presupuestos de hecho, a saber: a) que el solicitante sea trabajador del patrono; b) que haya sido despedido; y c) que el despido no haya sido participado. Es así, como de las actas procesales se desprende que el trabajador instó en tiempo útil la solicitud de Calificación de Despido; que fue despedido, tal como lo admite la representación patronal en su escrito de contestación. No obstante, la participación se debe considerar como no presentada, por haberse efectuada de manera extemporánea, es decir, fuera de la oportunidad correspondiente conforme lo ordena la norma jurídica transcrita “Ut Supra”, en consecuencia, debe tenerse por admitido el hecho del despido injustificado, por lo que tal reclamo debe ser declarado, como en efecto se hará en la dispositiva de éste fallo como procedente, y así se decide.

Sin embargo a lo señalado “Supra”, no puede este sentenciador pasar por alto, que una parte importante de la doctrina patria, ha pretendido flexibilizar los efectos procesales de la confesión referida en el Artículo 116 de la LOT, señalando que esta puede ser desvirtuada con los elementos probatorios que sean presentados en tiempo oportuno, dándole a la presunción de confesión carácter “iuris tamtun”, por lo que disipando cualquier duda, y extremando la obligación judicial de alcanzar la verdad de los hechos, éste sentenciador pasa a analizar los elementos probatorios presentados por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

 PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. CINCO (5) RECIBOS DE PAGO: Marcados “A”, “B”, “E”, “D”, “F”, insertos en los folios 24, 25, 27, 28, 29 respectivamente del expediente. Estos instrumentos privados fueron promovidos con el objeto de probar la existencia de la relación laboral y el salario devengado. Esta prueba, a criterio de quien juzga, la desecha, por no resultar un hecho controvertido, y así se decide.

  2. DOS (2) CONSTANCIAS DE TRABAJO: Marcados “C” y “G” insertas en los folios 26 y 30 del expediente. Estas pruebas, a criterio de quien juzga, la desecha, por no resultar de ellas un hecho discutido, y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

     PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. UN (1) RECIBO DE GASTO DE REPARACIÓN DE LAS MAQUINARIAS: Emitido por la empresa EPA C.A. por Bs. 14.541 de fecha 9/12/1999. (Folio 49). Este instrumento privado no cumple con los requisitos indispensables para que puedan producir efectos probatorios en la parte contraria del promoverte, además de no contener firma alguna, por lo tanto, quien juzga, considera desechar esta prueba, por no aportar elementos contundentes, y así se decide.

  4. INFORME de fecha 8/3/2000 emitido por la directora KIT HA CHENG de la empresa INDUPLAST C.A. dirigida al Tribunal de la causa, donde se le informa sobre los presuntos daños ocasionados por el ciudadano R.V. a una máquina extrusora y que según sus dichos ocasionó perdidas económicas a la empresa de Bs. 576.000 aproximadamente. (Folio 47). Este documento, no puede producir efecto probatorio alguno a favor de la demandada por emanar de ella misma, en tal sentido, en aplicación analógica del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha sin darle ningún valor probatorio, y así queda decidido.

  5. CARNET del trabajador R.A.V.G. que lo identifica como operador de máquinas extrusora con fecha de vencimiento de Diciembre de 2000. Este medio probatorio se desecha por no aportar ningún elemento capaz de dilucidar el debate, y así se decide. (Folio N° 48).

     EXPERTICIA

  6. Solicita el nombramiento de PERITO EXPERTO (Ingeniero Mecánico) de universidad reconocida para efectuar experticia en las instalaciones de INDUPLAST C.A. a fin de que emitiera INFORME sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. EVACUACIÓN: El Tribunal en fecha 15/3/2000 ofició a la Universidad Experimental Politécnico A.J.d.S. a fin de que asignara un Ingeniero mecánico, para la evacuación de este medio probatorio, al cual no se dio respuesta oportuna, y tendiendo que ser decidida la causa, precluído el lapso de evacuación de pruebas sin solicitud de prorroga alguna, esta debe ser desechada sin darle ningún valor probatorio. Y así se establece.

     TESTIMONIALES:

  7. Solicita la declaración de los ciudadanos R.A., A.S. y A.S..

  8. Solicita la declaración de otro PERITO EXPERTO Ingeniero J.D.C..

    No obstante para quien juzga la declaración de los testigos presentados no arroja ningún resultado positivo capaz de esclarecer los hechos, por las siguientes razones:

     El ciudadano R.A., declarado el día 01/03/2000, no afirma en sus dicho los presuntos hechos dolosos, o bien negligentes que incurrió el actor, sólo afirma que el 08/12/99 resultó dañada la maquina número “6”; sin embargo de manera curiosa, no se acuerda de las actividades desempeñadas el día siguiente 09/12/99. Este testimonio, además de no traer nada para dilucidar el thema probandum, hace no merecer fe al quien hoy juzga, pues resulta dudoso que una persona supuestamente recuerde con exactitud los hechos acaecidos el día 08/12/99, pero no así los ocurridos el día siguiente (Repregunta 1°); en tal sentido se desecha, sin darle ningún valor probatorio. Y así queda establecido.

     El ciudadano A.S., declara desempeñarse como supervisor de la empresa INDUPLAS C.A. (P. 8°), por lo tanto, al ser supuestamente el hecho que motivó el despido el mal manejo de la maquinaria de un trabajador a su cargo o supervisión, resulta forzoso considerar su interés en las resultas del presente juicio, siendo ello una causal que lo inhabilita para declarar, por lo que para éste sentenciador su testimonio no le merece fe, máxime cuando el testigo incurre en notorias contradicciones, específicamente entre los particulares cuarto y segundo de la repregunta referentes a la hora de haber acaecido los hechos principales discutidos en este juicio, en consecuencia se desecha su testimonio sin darle valor probatorio, y así queda establecido.

     La ciudadana A.S. al declarar en la pregunta cuarta no estar presente en el momento que ocurrieron los hechos, la convierten en una testigo de tipo referencial, obligando al quien hoy juzga a desechar su testimonio, y así se decide.

     El testigo EXPERTO Ingeniero J.D.C.. Quien juzga considera desechar su declaración primero en razón de no constituir perito nombrado por el tribunal mediante el procedimiento de la prueba de experticia establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino que fue traído por la parte demandada a su conveniencia; segundo, no estuvo presente en el momento de los hechos y su intervención fue netamente de carácter técnico pero no fundada sobre el caso concreto. Y así se decide.

    Finalmente, y sólo en cumplimiento a la obligación de “profilaxia jurídica” de los jueces, en aras del desarrollo y perfeccionamiento de nuestra Ciencia del Derecho, y de un ejercicio profesional más digno y técnico, al servicio de la justicia y del justiciable, no puede dejar desadvertido, las expresiones contradictorias expresadas en el escrito de contestación de la demanda En efecto, se arguye que el trabajador cometió un (…) perjuicio material grave causado intencionalmente con negligencia grave (…..) (Folio N° 18). Al respecto, vale la pena revisar la norma sustantiva que dispone en su Artículo 102 lo siguiente: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:(…) g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; (…) (Subrayado por este Tribunal). En este sentido, cuando la norma jurídica dice “o” significa disyunción, es decir, o el trabajador actuó intencionalmente con dolo, ó actuó negligentemente. Ambos supuestos son excluyentes u opuestos, en uno hay dolo, en otro hay culpa, por lo tanto, para este juzgador resulta difícil entender la naturaleza del hecho a determinar, denunciado sin técnica por la parte demandada.

    En todo caso, para que proceda la causal justificada de despido alegada por el patrono, es menester que el motivo determinante del daño o deterioro, radique en el intención o al culpa grave del trabajador, extremo que conforme a las reglas del derecho común, debe ser demostrado por el empleador a fin de que el despido luzca como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata; y a su vez, el juzgador estará a cargo de la valoración del hecho, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes.

    Finalizada como ha sido la valoración del conjunto de medios de pruebas ofertados por las partes, se desprende lo siguiente:

  9. La parte demandada no logró demostrar el hecho configurativo de la causal de despido justificado conforme al supuesto tipificado en el Artículo 102 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, de acuerdo a los postulados que regulan a carga de la prueba, al no demostrar su dicho, se debe considerar que el despido fue de carácter justificado. Y así queda decidido.

    En consecuencia, de la confesión por la extemporánea participación, “Ut Supra” referida y de la adminiculación de las pruebas aportadas en este juicio, le resulta impretermitible declarar a este Juzgador la procedencia de la pretensión del actor y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano R.A.V.G. titular de la Cédula de Identidad N° 10.774.107, contra la empresa INDUPLAS C.A. identificada en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa, INDUPLAS C.A. que reincorpore al ciudadano R.A.V.G., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO

Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs.162.692,30, cantidad ésta señalada por el patrono en su contestación de demanda; el cálculo deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 23/12/1999 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 1999, 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 81 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación. KH05-S-1999-000010

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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