Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003388

ASUNTO : EP01-P-2009-003388

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

T.A.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.933.787, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/10/1981, hijo de R.P. (v)y A.B.S. (v), ocupación militar activo, natural de M.E.M., residenciado en la Urb Las Palmas, Manzana A, N° A-11 Barinas Estado Barinas, Teléfono 0424-5130941.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano T.A.B.P., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 24 de Abril del año 2009, siendo las 10:15 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 23 de abril de 2009, provenientes de la División Técnica de investigaciones Penales de la Policía Municipal. Estado Barinas, donde consta lo siguiente: “Siendo las 5:30 horas de la tarde del 23 de abril del año 2009, el detective M.J.C., adscrito a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, deja constancia mediante Acta Policial de fecha 23-04-2009, de lo siguiente: Siendo las 3:30 horas de la tarde, del día 23-04-2009, encontrándose en labores de servicio, en el Comando General de la Policía Municipal, en compañía del Detective M.L., cuando se presento ante ese departamento la ciudadana: CEGARRA ESLABA M.R.d. nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 26 años de edad, residenciada en la urbanización Ciudad Varyná, sector Bucare, calle 3, casa d-13, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V- 15,968.840. teléfono 0424-5058442, quien manifiesto ser victima de violencia psicológica y amenaza, por parte de su cónyuge de nombre BERRIOS PEÑA T.A., en virtud de los anterior, los funcionarios actuantes solicitaron una unidad patrulla a fin de trasladarse hasta la residencia ubicada en la urbanización Las Palmas, al final de la calle principal, casa D-13, donde se traslado la unidad U-017, conducida por el detective M.F. y el detective JEREZ ENRIQUE, una vez allí dicho, constataron que el referido ciudadano no se encontraba en ese inmueble, por lo que se retorno al comando, posteriormente a las cinco y treinta y cinco minuto de la tarde hizo presencia el ciudadano BERRIOS PEÑA T.A., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-1981, de profesión militar activo, natural de M.E.M., Titular de la Cédula de Identidad V-14.933.787, en compañía del Guardia Nacional ZAMBRANO P.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.255.700, quien se encuentra destacado en el Destacamento Número 55, Regional 5, Distrito Capital. Seguidamente previa identificación de lo funcionarios policiales, se le informo al primero de los nombrado que a partir de ese momento quedaba en calida de aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos de previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y. amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a , leerle sus derechos. Igualmente, amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle una revisión de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Asimismo, se recibió denuncia de fecha 23 de Abril de 2009, formulada por la ciudadana M.R.C.E., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.968.840, residenciada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector El Bucare, calle 3, casa D-13, Barinas Estado Barinas; quien entre otras cosas manifestó: “yo vengo a denunciar a mi esposo T.A.B.P., nosotros tenemos dos meses separado y yo estoy viviendo sola por que hace quince días TOMAS se lo llevo a nuestro hijo a pasar unos días con el, hoy en la mañana me llamo a las ocho y media de la mañana y me dijo que el me iba a demostrar que yo no me voy a burlar de el, a eso de cinco para las 12 se presento en el negocio de mi papá y me entrego un papelito, el cual dice “ RESIDENCIA CAMPO REAL, FRENTE A INAVI, HAY ALGO PARA TI...HAB.06”, de manera inmediata me traslade a ese hotel y solicite la llave de la habitación 6 y cuando entre pude ver todas mis pertenencias en bolsa negras de basura sobre la cama, entonces llame a el coronel GODOY y le informe que el sargento técnico de segunda me había sacado todas mis pertenencias de mi casa y me las había llevado para el hotel campo real, desde entonces TOMAS lo que ha hecho es llamarme para amenazarme de muerte y insultarme diciéndome que yo soy una perra, sucia, puta, malparia, etc, yo le solicito que por favor me ayuden a solucionar este problema por que no tengo donde quedarme y quiero que TOMAS me devuelva mis pertenencia para mi casa de donde me las saco, también quiero manifestar que oportunidades anterior me a puesto la pistola de reglamento en la cien diciéndome que el me puede matar en cualquier momento y también me ha golpeado, también me ha obligado a tener relación sexual obligada, la ultima vez que me obligo a tener relación sexual fue en el mes de enero y decidí separarme de el. Es todo” Ahora bien, ciudadano Juez, los hechos narrados describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano T.A.B.P.,, antes identificado, como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo en agravio de la ciudadana CEGARRA ESLABA M.R., conducta que se puede subsumir dentro de los Tipos Penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , el cual establece:

Artículo.39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41. La persona que mediante expresión verbales, escrita o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causales un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara en un tercio de la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente algún cuerpo policial o militar la pena se incrementara en la mitad.

Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado T.A.B.P., por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.C.E., se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 4, 5, 6 y 9, asimismo se decrete el arresto transitorio de éste ciudadano y se le imponga una medida cautelar de presentaciones de conformidad con el artículo 256.3 del COPP.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.C.E., calificación ésta que comparte parcialmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando psicológicamente a una ciudadana, le acosa, a quien además amenazaba, y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, sin embargo en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA se procede a desestimar el mismo por considerar que no están dadas las condiciones para estimar tal delito en razón de que tanto vívtima como imputado han asegurado a este Tribunal que se encuentran legalmente casados por lo que no se adecua el supuesto legal a considerarse que los bienes de ambos están unidos en la comunidad conyugal y que por tanto la disposición de los mismos no puede considerarse una violencia patrimonial tal como lo supone el artículo que contempla éste tipo penal, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.E.. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado T.A.B.P. éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, , previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.E., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber amenazado a la víctima, cuando hubo sacado sus efectos personales de su residencia y habiéndole perseguido vía telefónica, cuando esta le denuncio ante los funcionarios constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 23/04/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 23-04-09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 23/04/09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Obra igualmente al folio 14 de la causa, Acta de Inspección N° 1357, realizada en la habitación de hotel donde el imputado dejó las pertenencias de la víctima; obra al folio 15v de la causa un papel en el cual se lee: “Residencias Campo Real frente a Inavi hay algo para ti… hab 06”; igualmente al folio 16 y 17 se encuentran las impresiones fotográficas de la inspección realizada donde se visualizan los objetos personales en bolsas plásticas negras y al folio 20 se encuentra un Acta de Denuncia realizada por la víctima ante la representación fiscal; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, pero considerando como no necesaria la medida de Arresto Preventivo, por resultar desporoporcionada a los hechos acaecidos, por lo que no se acuerda el arresto transitorio imponiéndose si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con el artículo 87 numerales °4, 5°, 6° y °13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la victima debe reintegrase a la residencia en común, se le prohíbe acercársele a la victima y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima, el Tribunal ordena portar el arma de fuego exclusivamente en sus labores de trabajo lo cual se informara a la institución, ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado T.A.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.933.787, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/10/1981, hijo de R.P. (v)y A.B.S. (v), ocupación militar activo, natural de M.E.M., residenciado en la Urb Las Palmas, Manzana A, N° A-11 Barinas Estado Barinas, Teléfono 0424-5130941, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, , previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.E., desestimándose en este acto el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA por considerar que no están dadas las condiciones para estimar tal delito. SEGUNDO: No se acuerda el arresto transitorio por 48 horas solicitado por la representación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 numeral 1ero de la citada Ley Especial, imponiéndose medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales °4, 5°, 6° y °13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la victima debe reintegrase a la residencia en común, se le prohíbe acercársele a la victima y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima, el Tribunal ordena portar el arma de fuego exclusivamente en sus labores de trabajo lo cual se informara a la institución. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. Varyná Mendoza

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