Decisión nº ADMISIÓN de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de Mayo de 2010.-

200° y 150°

Vista las diligencias de fechas 15.03.2010 (f. 270) y 12.04.2010 (f. 271), suscrita por el abogado R.A.R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI J.D.S., mediante las cuales anuncian recurso de casación contra la decisión de fecha 01.03.2010, proferida por este Tribunal Superior, que declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.09.2009 (f.209, 1ª p), por el abogado R.A.R., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), contra la decisión de fecha 07.08.2009 (f. 178 al 200, 1ª p), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano J.M.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI J.D.S., todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada –principal y avalista- a pagarle, sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 735.447,91), derivado del impago de cuatro (04) letras de cambio discriminadas así: (i) Noventa y Tres Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.f. 93.000,00), que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 14.10.2005, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30.11.2005; (ii) La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.f. 151.252,48), que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 03.10.2005, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a los treinta días de su expedición, es decir en fecha 02.11.2005; (iii) La cantidad de Trescientos Cuatro Mil Bolívares Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.f. 304.226,66) que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 07.02.2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 03.03.2006; (iv) La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Ocho Con Setenta y Seis (Bs.f. 186.968,76) que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 13.02.2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 13.03.2006; TERCERO: Como prestaciones accesorias, se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y a su pago se condena a la parte demandada, la cual deberá calcularse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre el capital adeudado, esto es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 735.447,91), tomando en cuenta la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -30.05.2006- hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo; CUARTO: Se acuerda los intereses de mora, y a su pago se condena a la parte demandada, y cuyo monto se determinará una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de vencimiento de las respectivas letras de cambio, identificadas y determinados sus montos y vencimientos en el punto segundo de este dispositivo, hasta la fecha de interposición del libelo -30.05.2006-, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual. E igualmente se acuerda el derecho de la parte actora a percibir un 1/6% sobre el principal de cada una de las letras de cambio, como comisión y cuyo monto se determinará una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las respectivas letras de cambio, identificadas y determinados sus montos en el punto segundo de este dispositivo, y a cuyo pago se condena a la parte demandada principal y avalista; QUINTO: Queda así modificada la sentencia apelada…”

Este Tribunal para resolver, observa

PRIMERO

Que la diligencia de fecha 15.03.2010 (f. 270), suscrita por el abogada R.A.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI J.D.S., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 01.03.2010, proferida por este Tribunal Superior, no fue efectuada en tiempo legal para ello, siendo extemporánea por anticipada, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el comenzó el 07.04.2010, inclusive, y venció el 03.05.2010, inclusive.

Empero, de acuerdo a doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, señalando que:

(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 15.03.2010 fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir. ASI SE DECLARA.

Además que se suma que en fecha 12.04.2010 (f. 271), nuevamente anuncia casación en diligencia suscrita por el abogado R.A.R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI J.D.S. contra la decisión de fecha 01.03.2010, actuación que fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día miércoles siete (07) de abril de 2010, inclusive, y venció el día lunes tres (03) de mayo de 2010, inclusive.

TERCERO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva que declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.09.2009 (f.209, 1ª p), por el abogado R.A.R., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), contra la decisión de fecha 07.08.2009 (f. 178 al 200, 1ª p), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y cuya dispositiva ya enunciada anteriormente.

CUARTO

Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la cuantía del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano J.M.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI J.D.S. es la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 735.447.915,55), equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f. 735.447.92).

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)

(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la cuantía fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 735.447.915,55), equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f. 735.447,92) lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 16.05.2006, era la cantidad de 33.600 Bolívares por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 21.888,33 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 735.447.915,55), equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f. 735.447,92) se supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero se ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado R.A.R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la partes demandadas sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI J.D.S. contra la decisión de fecha 01.03.2010, dictada por este Juzgado Superior Primero. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día lunes tres (03) de mayo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto que precede.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART.

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