Decisión nº 10.036-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS, con informes de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.998.508.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.O., N.P. y A.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.842, 92.548 y 115.461, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1986 la cual quedó anotada bajo el N° 37, tomo 37 ASGDO de los libros llevados por dicho Registro y el ciudadano RUI J.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.305.387.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.M.H. y Marvia Carvajal Ramírez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 97.142 y 21.220, respectivamente.-

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23.09.2009 (f. 209) por el abogado R.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI J.D.S., contra la decisión definitiva dictada en fecha 07.08.2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…(i) Parcialmente Con lugar que por cobro de bolívares incoara el ciudadano J.M.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI J.D.S., todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar, a la parte actora las siguientes cantidades por concepto de cuatro (04) letras de cambio: (i) Noventa y Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 93.000.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2005, en la ciudad de caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005, (ii) La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta de Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 151.252.486,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 03 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005, (iii) La cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006, (iv) La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 13 de marzo, lo cual suma en su conjunto un total de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), equivalentes en la actualidad a Setecientos Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 735.447,91); (ii) INADMISIBLE el punto previo resuelto en el presente fallo, referente a la impugnación que hiciera la parte demandada sobre la estimación de la demanda, conforme al artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil; (iii) Se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual (que es lo correcto) desde la fecha vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme. Igualmente la experticia complementaria del fallo se realizará para determinar el 1/6% por derecho de comisión el que se calculará desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme. Es improcedente la solicitud de que se acuerden los intereses a la rata de cinco por ciento (5%) mensual hecha por la parte demandante. Igualmente la experticia complementaria del fallo se realizará por los expertos para calcular la indexación judicial sobre el capital adeudado, esto es, la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), equivalentes en la actualidad a Setecientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con noventa y Un Céntimos (Bs. F. 735.447,91), desde la fecha de la interposición de la demanda 30.05.2006 hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitivamente firme…”.

    En fecha 14.12.2009 (f. 224 al 231, 1ª p), el ciudadano R.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    Por auto del 29.01.2010 (f. 232) se advirtió que se entró en fase de sentencia desde el día 28.01.2010. Y estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares –Vía Intimación- a través de demanda interpuesta por el ciudadano J.M.R., mediante apoderados, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI J.D.S., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando (i) el pago de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 735.447.915,55), monto de las cuatro (04) letras de cambio demandadas; la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (112.395.088,76) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual contados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es el mes de Mayo del año 2006; (iii) los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual; (iv) el derecho de comisión; (v) la Indexación Judicial.

    Mediante auto de fecha 08.06.2006 (f. 28, 1ª p), el Tribunal de la causa a los fines de la admisión de la presente demanda instó a la parte demandante a la corrección del libelo de la demanda.

    En fecha 13.06.2006 (f. 29 al 31, 1ª p), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 20.06.2006 (f. 32 al 35, 1ª p), el Juzgado de la causa admitió demanda por la vía de intimación e intimó a la parte demandada a fin de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades demandadas.

    Cumplidas las gestiones de intimación, mediante diligencia de fecha 22.09.2006 (f. 43 al 47, 1ª p), la parte demandada hizo formuló oposición al pago, asimismo apeló del auto de admisión, impugnó y desconoció en su contenido y firma las letras de cambio objeto del presente litigio.

    En fecha 02.10.2006 (f. 48 al 50, 1ª p), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos.

    En fecha 04.10.2006 (f. 51 al 53 y 57, 1ª p), la representación judicial de las partes co-demandadas consignaron sendos escritos de contestación de la demanda. Y desconoció dos de las cambiales.

    Con la insistencia en hacer valer las cambiales, se abrió el incidente especial y en fecha 10.10.2006 (f. 63 y 64, 1ª p), el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue evacuada.

    En fecha 26.10.2006 (f. 68 y 69, 1ª p), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 27.02.2007 (f. 124 al 126, 1ª p), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

    En fecha 07.08.2009 (f. 178 al 200, 1ª p), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró parcialmente con lugar la presente acción.

    Mediante diligencia de fecha 10.08.2009 (f. 202, 1ª p), el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia de fecha 07.08.2009 dictada por el Tribunal Aquo.

    Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 23.09.2009, (f. 209, 1ª p), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 07.08.2009.

    Por auto de fecha 25.09.2009, (f. 210 y 211, 1ª p), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Puntos previos.

      a.- De de inadmisibilidad de la demanda.-

      La parte demandada ha alegado la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por que, a su decir, el Tribunal de la causa ha debido ordenar a la parte actora que corrigiera el libelo en cuanto a los exagerados intereses que pretende cobrar, del cinco por ciento (5%) mensual, o en su defecto no admitir dicha pretensión por cuanto es contraria al orden público.

      Que al haber admitido esta pretensión en los términos planteados por la actora se viola normas de orden público vigente para la interposición de la demanda, y nunca puede ser subsanada por las partes ni por los órganos del poder judicial pues, a su decir, si sus poderdantes no hubiese hecho oposición al decreto intimatorio, estaría obligada a cancelar un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) anual. Por tal razón, solicitó se decrete la inadmisibilidad de la causa.

      De las actas procesales se evidencia el siguiente escenario:

      (i) En fecha 30.05.2006 se recibió la demanda; (ii) por auto de fecha 08.06.2006 (f. 28) el Tribunal de la causa ordenó la corrección del libelo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el capitulo VI del petitorio particular QUINTO y SEXTO observaba “….los intereses al cinco por ciento (5%) mensual calculados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas…” “…La comisión respectiva de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio que corresponde con un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio…”; (iii) en fecha 13.06.2006 (f. 24 al 31) el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de corrección de la demandada.

      Respecto del alegato formulado por la parte demandada en cuanto a que el Tribunal Aquo ha debido ordenar a la parte actora que corrigiera el libelo en cuanto a los exagerados intereses que pretende cobrar, del cinco por ciento (5%) mensual, se evidencia de las actas procesales que el Aquo ordenó la corrección del libelo de demanda tal y como lo faculta el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Y ciertamente, la parte actora presentó un remedo de corrección e insistió en reclamar, a título accesorio, intereses de mora al 5% mensual. El punto es que su solicitud accesoria de intereses contraviene lo dispuesto por el artículo 456.2 del Código de Comercio, que si bien lo prescribe al 5%, en la ausencia de pacto expreso, ha de entenderse que son anuales, dado que estos no pueden ser superiores a los previstos por el artículo 108 del mismo Código.

      Empero, pese a contravenir tal pedimento accesorio a la previsión del artículo 456.2 mencionado, escapa a la potestad jurisdiccional inadmitir la pretensión por esa causa, dado que ni el despacho saneador, ni los artículos 646 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil –que establecen las causas de inadmisión de una demanda-, le dan esos elementos para inadmitir. Recuérdese que la regla general es la admisión y la excepción la inadmisión, la que debe estar inscrita en supuestos legales. No pueda inadmitirse una demanda por el hecho de que petitorio accesorio de la demanda contravenga un dispositivo legal. Para ello el juez conoce el derecho, y establecerá los correctivos en la sentencia de mérito. Como sería en el presente asunto, en el cual el tema de si los intereses son ilegalmente reclamados, corresponderá al juez resolverlo con el tema de mérito, negándolos, concediéndolos o ajustándolo a la preceptiva legal.

      Luego, es improcedente el pedimento de inadmisibilidad de la demanda, alegado por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De la citra petita

      La parte actora en su escrito de informes alegó que el Juez de la causa incurrió en el vicio de citra petita, ya que en el punto TERCERO de su dispositiva de la sentencia, se excedió en cuanto a lo pedido por la parte actora, subsanándole ilegalmente un error por ella cometido. Por que, a su decir, el accionante en su libelo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, solicitó el pago de los intereses calculados al cinco por ciento (5%) mensual, vulnerando el derecho a la defensa, ya que cálculo unos exhorbitantes e ilegales intereses, e inclusive hizo el cálculo de los causados hasta esa fecha en base a una tasa del cinco por ciento (5%) mensual, los cuales llegaron a la suma de Ciento Veintidós Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 122.395.088,76).

      Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una norma de orden público, no relajable por las partes ni por los jueces, que consagra los requisitos intrínsecos formales que toda decisión judicial deberá contener, organizados éstos en seis ordinales, de los cuales y para el presente caso judicial resalta aquel consagrado en su quinto ordinal que forma parte de las causales de indeterminación subjetiva de las sentencias y el cual es del siguiente tenor:

      …Toda sentencia debe contener:

      …5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

      (Resaltado de la Alzada).

      Ello significa que los fallos deben mostrarse congruentes con las pretensiones actoras y lo alegado por los demandados –que es perfectamente constatable una vez trabada la litis- que en caso de no resolver los jueces alguna de tales pretensiones ó defensas, hace incurrir en vicio de citra petita a tales fallos. Es lo que comúnmente denominamos omisión de pronunciamiento.

      El mencionado artículo ha sido objeto de comentario por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02.08.2005, donde quedo asentado lo siguiente:

      (…) El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estas formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

      La incongruencia como tal, puede presentarse bajo tres modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita; y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

      Ahora bien, se evidencia de a sentencia recurrida en apelación lo siguiente:

      (…)TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual (que es lo correcto) desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la fecha publicación de la sentencia definitivamente firme. Igualmente la experticia complementaria del fallo se realizará para determinar el 1/6% por derecho de comisión el que se calculará desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme. Es improcedente la solicitud de que se acuerden los intereses a la rata de cinco por ciento (5%) mensual hecha por la parte demandante (…)

      Del texto transcrito se evidencia claramente que en la sentencia cuestionada se proveyó sobre los intereses moratorios, y el juez de la primera instancia, al considerar probada la obligación cambiaria, consideró válidamente que, por imperio legal (art. 456.2 Ccom), se generaban intereses al 5% anual sobre el capital adeudado. No debe confundirse el hecho que el Juez a quo haya acordado los intereses solicitados de manera distinta a la que pretendida por la parte actora, con la citra petita, toda vez que es potestad del juez ajustar los pedimentos accesorios o derivados a la preceptiva legal, sin que en ello incurra en algún tipo de incongruencia.

      Es más, cuando el juez de la primera instancia ajustar los intereses moratorios al porcentaje legal, responde positivamente al alegato de la demandada, de que ese pedimento accesorio no se ajustaba a lo preceptuado legalmente.

      Luego, la sentencia apelada no está infeccionada del vicio de citrapetita, y, en consecuencia, no procede la declaratoria de nulidad solicitada por la parte intimada. ASÍ SE DECLARA.-

      c.- De la impugnación de la estimación de la demanda.-

      La parte demandada, en su escrito de contestación, ha impugnado el valor de la demanda, sin señalar si es por exagerada o por insuficiente, ni se sirve de ningún fundamento o alegación.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.

      La impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, sentencia N° 276 (Juicio Zadur Bali Asapchi/Italo G.R.), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1999, tomo 2, p. 298) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      Esa constituye la doctrina judicial consolidada (cfr. TSJ, Sala de Casación Civil, 31.05.2002, St. nº 280), en materia de impugnación al valor de la demanda.

      Bajo ese predicamento, se tiene como no hecha la impugnación a la cuantía efectuada por la demandada. ASÍ SE DECLARA.-

    2. -De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la Accionante.

        Que aconteció que fueron libradas por Sr. J.M.R., parte intimante, a nombre de la sociedad mercantil Compañía Anónima TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), cuatro (04) letras de cambio con las siguientes características:

         Letra de Cambio Marcada con la letra “B”: fue librada en fecha 14 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas por la cantidad de Noventa y Tres Millones de Bolívares Con 00/100, (Bs. 93.000.000,00) para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005.

         Letra de Cambio Marcada con la letra “C”: fue librada en fecha 03 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas por la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Con 00/100 (Bs. 151.252.486,00) para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006.

         Letra de Cambio Marcada “D”: fue librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de caracas, por la cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta Y Dos Bolívares Con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006.

         Letra de Cambio Marcada con la letra “E”: fue librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de caracas, por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) para ser pagada en fecha 13 de marzo de 2006.

        Que todos los títulos cambiarios anteriormente descritos fueron debidamente librados por el ciudadano J.M.R. a su propia orden, para ser presentadas para su aceptación al pago a la empresa Compañía Anónima Técnicos Asociados (C.A.T.A), en su carácter de Librado.

        Que la empresa Compañía Anónima Técnicos Asociados (C.A.T.A) por intermedio de su presidente ciudadano Rui J.D.S., aceptó para el pago en su condición de Librada, cuatro (04) letras de Cambió.

        Que igualmente y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación el ciudadano Rui J.D.S., en su propio nombre y representación suscribió en calidad de AVALISTA solidariamente responsable las cuatro (04) letras de cambio supra identificadas.

        Que encontrándose vencidos los cuatro (04) títulos que conforman el objeto de la presente demanda, los mismos no han sido cancelados ni por la Deudora Principal, ni por su AVALISTA SOLIDARIAMENTE responsable.

        Que por las razones anteriormente expuesta, y en virtud de que las letras de cambio cumplen con todos los requisitos formales exigidos para su elaboración, que se encuentran debidamente aceptadas y vencidas para el pago y que no han sido canceladas de manera voluntaria por sus deudores y que no se encuentran prescritas, es que el beneficiario de las mismas ciudadano J.M.R., demanda el pago de las cuatro (04) letras.

        Que alegados y probados como todas las circunstancias solicitan al Tribunal se declare Con Lugar la demanda, y que en virtud de dicho fallo se condene a la parte intimada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

        Del capital:

        • La cantidad de noventa y tres millones de bolívares con 00/100, (Bs. 93.000.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005.

        • La cantidad de ciento cincuenta y un millones doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con 00/100 (Bs. 151.252.486,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 03 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005.

        • La cantidad de trescientos cuatro millones doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006.

        • La cantidad de ciento ochenta y seis millones novecientos sesenta y ocho mil setecientos sesenta y siete bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 13 de marzo de 2006.

        De los intereses

        Los intereses calculados al cinco por ciento (5%) mensual; pagaderos a partir de la fecha de vencimiento de cada letra de cambio aceptadas y vencidas, los cuales serán calculados todos hasta el día 30 de mayo, fecha de interposición de la demandada, tal como se discriminan a continuación:

        • La cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.650.000,00) mensuales; calculados sobre el monto de Noventa y Tres Millones de Bolívares Con 00/100, (Bs. 93.000.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2005, en la ciudad de caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005, lo cual suma un total de veintisiete millones novecientos mil bolívares (Bs. 27.900.000,00) meses diciembre, enero, febrero, marzo, abril, y mayo.

        • La cantidad de siete millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.562.624,30) mensuales, calculados sobre el monto de ciento cincuenta y un millones doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con 00/100 (Bs. 151.252.486,00) referentes a la letra de cambio lebrada en fecha 03 de octubre de 2005, en la ciudad de caracas y aceptada para ser pagada a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005, lo cual suma un total de cuarenta y cinco millones trescientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 45.375.745,80) meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo.

        • La cantidad de quince millones doscientos once mil trescientos treinta tres bolívares con diez céntimos (Bs. 15.211.333,10) mensuales, calculados sobre el monto de trescientos cuatro millones doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006, lo cual suma total de treinta millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos sesenta y seis mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 30.422.666,20) meses de abril y mayo.

        • La cantidad de nueve millones trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares, con treinta y ocho céntimos (Bs. 9.348.438,38) mensuales, calculados sobre el monto de ciento ochenta y seis millones novecientos sesenta y ocho mil setecientos sesenta y siete bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de caracas, y aceptada para ser pagada fecha 13 de marzo de 2006, calculados sobre el monto de dieciocho millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos setenta y seis mil bolívares, con setenta y seis céntimos; (Bs. 18.696.676,76) meses de abril y mayo.

        Que la comisión respectiva de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio que se corresponde con un sexto (1/6%) por ciento del capital de cada una de las cantidades intimadas, lo cual equivale a la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil doscientos sesenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.250.261,46).

        Las costas y costos procesales calculados por el tribunal.

        De la indexación judicial del capital adeudado

        Que igualmente solicitan al Tribunal que ordene en la sentencia, la indexación judicial sobre la cantidad de setecientos treinta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y siete mil novecientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 735.447.915,55), lo cual corresponde con el total del capital adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de resarcir la depreciación de la moneda por inflación ocurrida durante el tiempo que dure la resolución del pleito mediante sentencia definitivamente firme.

      2. Alegatos de la parte Demandada.

        La parte co-demandada, ciudadano RUI J.D.S. en la oportunidad para contestar la demanda alegó lo siguiente (f. 51, 1ª p):

        Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representado tanto los hechos narrados como en el derecho invocado en la demandada y su reforma intentada por el ciudadano J.M.R., contra la COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), y su representado en su condición de garante solidario

        Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude las cantidades señaladas en los capítulos referidos al capital e intereses indicados en el libelo de la demanda y su reforma. Que en efecto la parte actora, en el capítulo denominado “De los Intereses”, reclama los intereses calculados al cinco por ciento (5%) mensual, pagaderos a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio aceptadas y vencidas calculando todos hasta el día 30 de mayo, que en consecuencia calcula sobre el capital de cada letra de cambio los intereses de mora a la tasa del 5% mensual, que, estos intereses fueron calculados en forma errada, toda vez que a tenor a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio al señalar que el portador de una letra de cambio puede cobrar entre otros conceptos los intereses de mora al 5%, debe entenderse que los mismos son calculados anualmente y no mensual como lo señala y pretende la parte actora en su libelo, porque de no ser así estaríamos hablando de una tasa del 60% SESENTA POR CIENTO ANUAL, tasa de interés muy por encima de la tasa bancaria actual, la cual esta en un veintiséis por ciento (26%) anual aproximadamente.

        Que desconoce e impugna en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes las letras de cambio identificadas así: N°. 1/1, Caracas, 07-2-2006, por la cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00), con fecha de vencimiento el día 03 de marzo de 2006, B) letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55), con fecha de vencimiento el día 13 de marzo de 2006, toda vez que no es cierto que su representado ciudadano RUI J.D.S., actuando en su propio nombre haya avalado y firmado las referidas letras de cambio, en consecuencia negó que su representado adeude las cantidades indicadas en dichos títulos valores.

        Negó, rechazó y contradijo, que su representado adeuda la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.250.261,46), por concepto de comisión calculada esta conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio en un sexto por ciento (1/6%), del capital de cada uno de los efectos cambiarios.

        Negó, rechazó y contradijo, la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), que la parte actora reclama por concepto de indexación, calculada esta sobre el capital presuntamente adeudada por su representado.

        Impugnó en nombre de su representado la estimación de la demanda presentada por la parte actora en su libelo.

        La ciudadana Marvia Carvajal Ramírez en su condición apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) en la oportunidad para contestar la demanda alegó lo siguiente (f. 57 al 59, 1ª p):

        Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representado tanto los hechos narrados como en el derecho invocado en la demandada y su reforma intentada por el ciudadano J.M.R., contra la COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), y su representado en su condición de garante solidario

        Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude las cantidades señaladas en los capítulos referidos al capital e intereses indicados en el libelo de la demanda y su reforma. Que en efecto la parte actora, en el capítulo denominado “De los Intereses”, reclama los intereses calculados al cinco por ciento (5%) mensual, pagaderos a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio aceptadas y vencidas calculando todos hasta el día 30 de mayo, que en consecuencia calcula sobre el capital de cada letra de cambio los intereses de mora a la tasa del 5% mensual, que, estos intereses fueron calculados en forma errada, toda vez que a tenor a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio al señalar que el portador de una letra de cambio puede cobrar entre otros conceptos los intereses de mora al 5%, debe entenderse que los mismos son calculados anualmente y no mensual como lo señala y pretende la parte actora en su libelo, porque de no ser así estaríamos hablando de una tasa del 60% SESENTA POR CIENTO ANUAL, tasa de interés muy por encima de la tasa bancaria actual, la cual esta en un veintiséis por ciento (26%) anual aproximadamente.

        Que desconoce e impugna en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes las letras de cambio identificadas así: N°. 1/1, Caracas, 07-2-2006, por la cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00), con fecha de vencimiento el día 03 de marzo de 2006, B) letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55), con fecha de vencimiento el día 13 de marzo de 2006, toda vez que no es cierto que su representado ciudadano RUI J.D.S., actuando en su propio nombre haya avalado y firmado las referidas letras de cambio, en consecuencia negó que su representado adeude las cantidades indicadas en dichos títulos valores.

        Negó, rechazó y contradijo, que su representado adeuda la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.250.261,46), por concepto de comisión calculada esta conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio en un sexto por ciento (1/6%), del capital de cada uno de los efectos cambiarios.

        Negó, rechazó y contradijo, la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), que la parte actora reclama por concepto de indexación, calculada esta sobre el capital presuntamente adeudada por su representado.

        Impugnó en nombre de su representado la estimación de la demanda presentada por la parte actora en su libelo.

        Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar (f. 06 al 27, 1ª p).-

      1. Marcada con la letra “B”: original de letra de cambio N° 1/1 emitida en fecha 04.10.2005, para ser pagada a la orden del ciudadano J.M.R., y aceptada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), con la firma del ciudadano RUI J.D.S., como representante de la librada y como avalista de la librada, para ser pagada en Caracas, por un monto de (Bs 93.000.000,oo), y con fecha de vencimiento el 30.11.2005 (f. 09).

      2. Marcada con la letra “C”: original de letra de cambio N° 1/1 emitida en fecha 03.10.2005, para ser pagada a la orden del ciudadano J.M.R., y aceptada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), firmada por el ciudadano RUI J.D.S., como representante de la librada y como avalista de la librada, para ser pagada en Caracas, por un monto de (Bs 151.252.486,oo), y con fecha de vencimiento el 02.11.2005 (f. 10).

        En cuanto a dicho medio probatorio, este Sentenciador observa que las referidas letras de cambio, cumplen con las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio, para tenerlas como cambiales y le fueron opuestas a la parte intimada, quien no las impugnó, por lo que se tiene por reconocidas en su contenido y firma (art. 444 CPC). En consecuencia, este Sentenciador las aprecia para los efectos de la decisión, para acreditar que existe una obligación cambiaria entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) –deudora principal- y el ciudadano RUI J.D.S. –avalista- con el ciudadano J.M.R.. ASÍ SE DECLARA.-

      3. Marcada con la letra “D”: original de letra de cambio N° 1/1 emitida en fecha 07.02.2006, para ser pagada a la orden del ciudadano J.M.R., y aceptada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), firmada por el ciudadano RUI J.D.S., como representante de la librada y como avalista de la librada, para ser pagada en Caracas, por un monto de (BS 304.226.662,00), con fecha de vencimiento el 03.03.2006 (f. 11).

      4. Marcada con la letra “E”: original de letra de cambio N° 1/1 emitida en fecha 13.02.2006, para ser pagada a la orden del ciudadano J.M.R., y aceptada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y firmada por el ciudadano RUI J.D.S., como representante de la librada y como avalista de la librada, para ser pagada en Caracas, por un monto de (BS 186.968.767,55), con fecha de vencimiento el 13.03.2006 (f. 12).

        En cuanto a estos medios probatorios marcados con las letras “D” y “E”, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte intimada desconoció dichos Títulos, y que por escrito de fecha 10.10.2006 la parte intimante promovió la prueba de cotejo de la firmas, señalando como documentos indubitados (i) escrito de oposición al pago cursante al folio (f. 43 al 47, 1ª p), (ii) poder (f. 54 al 56, 1ª p) y (iii) poder especial (f. 60 al 62, 1ª p).

        Mediante auto de fecha 31.10.2006 (f. 66, 1ª p), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba. Posteriormente fueron designados como expertos grafotécnicos los ciudadanos M.S., O.G. y J.M.L..

        En cuanto a la prueba de cotejo, observa este Sentenciador (i) que la parte actora cumplió con la carga de señalar el documento indubitado; (ii) que en fecha 08.01.2007 (f. 85 al 112, 1ª p), dentro del lapso acordado por la primera instancia, fue consignado el Informe Técnico Pericial realizado por los expertos designados en el presente juicio, en el cual se estableció que las firmas que aparecen en el documento dubitado, marcados con las letra “D” y “E”, fueron ejecutadas (firmadas) por la misma persona que otorgó los instrumentos poderes y demás documentos indubitados, es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.

        En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.427 del Código Civil, acoge dicho informe y le otorga todo el valor probatorio, para afirmar que la firma que aparece en la letra de cambio como aceptante y avalista, se corresponde al ciudadano RUI J.D.S.. Queda así acreditada la obligación cambiaria, demostrada con las letras de cambio arriba identificadas, las cuales cumplen con todas las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio, para tenerlas como tales. ASÍ SE DECLARA.-

        • Marcada con la letra “F”, copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.AT.A), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 37-A-Sgdo; y reestructurada el 11 de junio del 2004, bajo el Nº 44, Tomo 92-A-Sgdo de los libros llevados por dicho Registro.

        En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para acreditar la existencia de la sociedad mercantil Compañía Anónima TÉCNICOS ASOCIADOS C.A. ASÍ SE DECLARA.-

        ** De las aportadas en el periodo de promoción (f. 77 y 78, 1ª p).-

        • Ratificó e hizo valer las cuatro (04) letras de cambio marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, identificadas de la siguiente manera:

        (i) Letra de cambio librada en fecha 14.10.2005, en la ciudad de caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de noviembre de 2005.

        (ii) Letra de cambio librada en fecha 03.10.2005, en la ciudad de caracas y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005.

        (iii) Letra de cambio librada en fecha 07.02.2006, en la ciudad de caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 03 de marzo de 2006.

        (iv) Letra de cambio lebrada en fecha 13.02.2006, en la ciudad de caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 13 de marzo de 2006.

        En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

        b.- De la parte demandada

        *De las aportadas en el periodo de Contestación de la demanda.-

        De una revisión efectuada de las actas que componen el presente expediente se evidencia que las partes co-demandadas en la presente causa no promovieron prueba alguna con la contestación a la demanda. En consecuencia este Juzgador no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

        ** De las aportadas en el periodo de Promoción.-

        De una revisión efectuada de las actas que componen el presente expediente se evidencia que las partes co-demandadas en la presente causa no promovieron prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia esteJuzgador no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

    4. -DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-

      La parte actora ha demandado el cobro de cuatro (04) letras de cambio, con las siguientes características: (a) Marcada con la letra “B”: letra de cambio N° 1/1 emitida en fecha 04.10.2005, para ser pagada a la orden del ciudadano J.M.R., y aceptada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), con la firma del ciudadano RUI J.D.S., como representante de la librada y como avalista de la librada, para ser pagada en Caracas, por un monto de (Bs 93.000.000,oo), y con fecha de vencimiento el 30.11.2005 (f. 09). (b) Marcada con la letra “C”: letra de cambio N° 1/1 emitida en fecha 03.10.2005, para ser pagada a la orden del ciudadano J.M.R., y aceptada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), firmada por el ciudadano RUI J.D.S., como representante de la librada y como avalista de la librada, para ser pagada en Caracas, por un monto de (Bs 151.252.486,oo), y con fecha de vencimiento el 02.11.2005 (f. 10). (c) Marcada con la letra “D”: letra de cambio N° 1/1 emitida en fecha 07.02.2006, para ser pagada a la orden del ciudadano J.M.R., y aceptada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), firmada por el ciudadano RUI J.D.S., como representante de la librada y como avalista de la librada, para ser pagada en Caracas, por un monto de (BS 304.226.662,00), con fecha de vencimiento el 03.03.2006 (f. 11). Y (d) Marcada con la letra “E”: letra de cambio N° 1/1 emitida en fecha 13.02.2006, para ser pagada a la orden del ciudadano J.M.R., y aceptada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y firmada por el ciudadano RUI J.D.S., como representante de la librada y como avalista de la librada, para ser pagada en Caracas, por un monto de (BS 186.968.767,55), con fecha de vencimiento el 13.03.2006 (f. 12).

      Lo cual suma un total de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 735.447.915,55), que es lo que reclama como capital sustentado en las mencionadas cambiales.

      De manera accesoria, reclama (1) intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) mensual; pagaderos a partir de la fecha de vencimiento de cada letra de cambio aceptadas y vencidas, los cuales serán calculados todos hasta el día 30 de mayo, fecha de interposición de la demandada, tal como se discriminan a continuación: (i) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.900.000,oo) que suman los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2006, referentes a la letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2005, y aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005. (ii) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.375.745,80) que suman los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, referentes a la letra de cambio librada en fecha 03 de octubre de 2005, y aceptada para ser pagada a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005. (iii) La cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 30.422.666,20), que suman los meses de abril y mayo de 2006, referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006. Y (iv) La cantidad de dieciocho millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos setenta y seis mil bolívares, con setenta y seis céntimos; (Bs. 18.696.676,76) meses de abril y mayo de 2006, referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 y aceptada para ser pagada fecha 13 de marzo de 2006.

      (2) La comisión, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, que corresponde con un sexto (1/6%) por ciento del capital de cada una de las cantidades intimadas, lo cual equivale, en su decir, a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.250.261,46). (3) Las costas y costos procesales. Y (4) La indexación judicial.

      La parte demandada negó la obligación cambiaria y las prestaciones accesorias reclamadas y desconoció las letras de cambio marcadas “D” y “E” arriba identificadas. Toda vez que, según su decir, no es cierto que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIEDAD (C.A.T.A) y el ciudadano RUI J.D.S., hayan validado dicha obligación. En consecuencia niegan que adeuden las cantidades indicadas en dichos títulos valores.

      * Ubicación conceptual.-

      En relación a la letra de cambio, como instrumento de cambiario, el doctor O.R.P.T., en su obra “La Letra De Cambio En El Derecho Venezolano” (pág. 24 y 25), establece lo siguiente en relación a la letra de cambio, que “es un titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.”.

      Y señala O.P.T., al a.l.a.4. y 411 del Código de Comercio, que además de los elementos de fondo, inherentes a toda obligación –capacidad, consentimiento, causa objeto-, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne strictu sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia.

      Los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos. Los primeros, no pueden faltar porque entonces no existiría cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas.

      Los requisitos esenciales son: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada; b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).

      Los requisitos facultativos son: a) la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; b) la indicación de la fecha del vencimiento; c) el lugar donde el pago debe efectuarse; y d) la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

      ** De las letras de cambios acompañadas.-

      Bajo este predicamento, se observa que las letras de cambio marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio:

      (a) La expresión “a la orden” en lugar de la denominación letra de cambio inserta en el mismo del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

      (b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, (i) en la letra de cambio marcada con la letra “B” NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 93.000.000,oo); (ii) en la letra de cambio marcada con la letra “C” CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 151.252.486,oo); (iii) en la letra de cambio marcada con la letra “D” TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 304.226.662,oo); (iv) en la letra de cambio marcada con la letra “E” CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 186.968.767,55).

      (c) El nombre del que debe pagar (librado), (Compañía Anónima Técnicos Asociados) (C.A.T.A), en su calidad de librado aceptante y el ciudadano RUI J.D.S. en su calidad de avalista de dichos títulos valores.

      (d) Indicación de fecha de vencimiento (i) de la letra de cambio marcada con la letra “B” a treinta días fecha; (ii) de la letra de cambio marcada con la letra “C”, a treinta días fecha; (iii) de la letra de cambio marcada con la letra “D” el 03.03.2006; y (iv) de la letra de cambio marcada con la letra “E” el 13.03.2006.

      (e) El lugar y el pago donde debe efectuarse, la ciudad de Caracas.

      (f) El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, ciudadano J.M.R..

      (g) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, las letras de cambio marcadas con las letras “B”, ”C”, “D” y “E” fueron emitidas en Caracas, en fechas 14.10.2005, 03.10.2005, 07.02.2006 y 13.02.2006 respectivamente.

      (h) La firma de quien gira la letra (librador), ciudadano J.M.R..

      Luego, habiéndose acreditado la validez de las identificadas letras de cambio como tal, y que la obligación demandada es líquida y exigible, y no habiendo los demandados acreditado su pago, se impone declarar la procedencia de la presente acción cambiaria, que encuadra dentro lo previsto por los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y condenar a los demandados al pago del capital adeudado, cuyo monto global es de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 735.447.915,55), y sus prestaciones accesorias, con las notas que de inmediato se establecen. ASI SE DECIDE.

      ***De los Intereses.-

      Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses calculados al cinco (5%) por ciento mensual; a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio aceptadas y vencidas, las cuales sean calculadas hasta el día 30 de mayo, fecha de la interposición de la demanda. Asimismo solicita los intereses calculados al cinco (5%) por ciento mensual, hasta que la presente demanda quede definitivamente firme.

      En este sentido la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda se opuso al cobro de los intereses mensuales, solicitados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que a su decir, los intereses fueron calculados de forma errada, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 456 del Código de Comercio, el portador de la letra de cambio puede cobrar, entre otros conceptos, los intereses de mora al cinco (5%), y debe entenderse que los mismos son calculados anualmente y no mensual como lo señala y pretende la parte actora en su libelo.

      Al respecto este Tribunal de Alzada observa que la parte demandada tiene razón al decir que los intereses fueron calculados de manera errada ya que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora, y en virtud de que la obligación que se reclama versa sobre unas letras de cambios, los intereses moratorios deben calcularse a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, como lo establece el artículo 456.2 del Código de Comercio. Es verdad que dicho artículo no señala de manera expresa que se calcularán de anualmente los intereses al 5%. Sin embargo, resulta claro de una interpretación concatenada del artículo 108 del Código de Comercio y las disposiciones que rigen en materia de intereses, que los mismos no pueden superar el uno por ciento (1%) mensual. Lo que significa que el legislador al señalar un cinco por ciento (5%) como intereses que genera la mora en la letra de cambio, los refirió a una tasa anual. ASI SE DECLARA.

      Luego, se niega el reclamo de intereses a la tasa de un cinco por ciento (5%) mensual, por ser ilegal. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, los intereses de mora constituye una prestación accesoria, prevista en el artículo 456.2 del Código de Comercio, y acreditada como se encuentra que la deuda principal se encuentra insoluta, se acuerda que la misma genere intereses de mora los que serán calculados desde la fecha de vencimiento de las respectivas letras de cambio, hasta la fecha de interposición del libelo, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, mediante una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECLARA.

      **** De la comisión

      Por otro lado, la parte accionante en su libelo de demanda solicita que la parte demandada sea condenada al pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOS CIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.250.261,46) que corresponde al 1/6% del capital de cada una de las cantidades intimadas de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

      La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solo se limitó a negar, rechazar y contradecir que se adeude a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOS CIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.250.261,46), por concepto de comisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

      Sobre este particular, el artículo 456.4, establece:

      El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

      4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

      Quiere decir que, en defecto de pacto, el legislador autoriza, en caso de impago de una cambial, a percibir un 1/6% del principal, como derecho de comisión. Comisión que será calculada por una sola vez sobre el principal reflejado en cada letra de cambio, ya que no varía por la mora. Y no como lo acordó la primera instancia, condenando a una comisión calculada en el tiempo.

      Luego, se acuerda el derecho de la parte actora a percibir un 1/6% sobre el principal de cada una de las letras de cambio, como comisión y cuyo monto se determinará una experticia complementaria del fallo, y a cuyo pago se condena a la parte demandada –principal y avalista-. ASI SE DECLARA.

      *****De la indexación.

      Solicita la parte actora en su libelo de demanda se ordene la indexación judicial sobre la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 735.447.915,55), lo cual corresponde con el total del capital adeudado, en virtud del hecho notorio de la constante depreciación de nuestro signo monetario.

      Con respecto a la indexación reclamada, observa esta Alzada, en sentencia del 26.09.2003, que hoy se ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (S. Civil), 30.09.1992 (S. Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (506). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      En efecto, la jurisprudencia que ha ido definiendo este concepto, ha señalado en forma reiterada que no procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA, 05.12.1996). Y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente N° 11.474, sentencia N° 53, señaló:

      Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas

      , (cfr. TSJ, SPA, St. Nº 53, f.28.01.1999).

      De igual forma, por inferencia en contrario, se entiende que no procederá la indexación sobre cantidades a las que se les han computado intereses, consecuencialmente, observa quien decide, que de acordarse la indexación se estaría hablando de una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. De tal suerte, que siempre que se solicite la aplicación coetánea de intereses e indexación judicial, uno de los dos se torna improcedente, por cuanto se pretende una doble indemnización

      De estarse en este supuesto, considera quien sentencia que lo viable es acordar los intereses solicitados en el libelo de demanda hasta la fecha de interposición de la demanda; y a partir de esa fecha, ordenar el cálculo de la indexación judicial hasta la fecha de ejecutoriarse este fallo (SCC, Sentencia Nº 714, de fecha 27.07.2004), monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.09.2009 (f.209, 1ª p), por el abogado R.A.R., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), contra la decisión de fecha 07.08.2009 (f. 178 al 200, 1ª p), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…(i) Parcialmente Con lugar que por cobro de bolívares incoara el ciudadano J.M.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI J.D.S., todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar, a la parte actora las siguientes cantidades por concepto de cuatro (04) letras de cambio: (i) Noventa y Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 93.000.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2005, en la ciudad de caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005, (ii) La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta de Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 151.252.486,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 03 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005, (iii) La cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006, (iv) La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 13 de marzo, lo cual suma en su conjunto un total de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), equivalentes en la actualidad a Setecientos Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 735.447,91); (ii) INADMISIBLE el punto previo resuelto en el presente fallo, referente a la impugnación que hiciera la parte demandada sobre la estimación de la demanda, conforme al artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil; (iii) Se ordena una experiencia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual (que es lo correcto) desde la fecha vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme. Igualmente la experticia complementaria del fallo se realizará para determinar el 1/6% por derecho de comisión el que se calculará desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme. Es improcedente la solicitud de que se acuerden los intereses a la rata de cinco por ciento (5%) mensual hecha por la parte demandante. Igualmente la experticia complementaria del fallo se realizará por los expertos para calcular la indexación judicial sobre el capital adeudado, esto es, la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), equivalentes en la actualidad a Setecientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con noventa y Un Céntimos (Bs. F. 735.447,91), desde la fecha de la interposición de la demanda 30.05.2006 hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitivamente firme…”

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano J.M.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI J.D.S., todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada –principal y avalista- a pagarle, sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 735.447,91), derivado del impago de cuatro (04) letras de cambio discriminadas así: (i) Noventa y Tres Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.f. 93.000,00), que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 14.10.2005, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30.11.2005; (ii) La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.f. 151.252,48), que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 03.10.2005, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a los treinta días de su expedición, es decir en fecha 02.11.2005; (iii) La cantidad de Trescientos Cuatro Mil Bolívares Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.f. 304.226,66) que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 07.02.2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 03.03.2006; (iv) La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Ocho Con Setenta y Seis (Bs.f. 186.968,76) que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 13.02.2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 13.03.2006.

TERCERO

Como prestaciones accesorias, se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y a su pago se condena a la parte demandada, la cual deberá calcularse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre el capital adeudado, esto es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 735.447,91), tomando en cuenta la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -30.05.2006- hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda los intereses de mora, y a su pago se condena a la parte demandada, y cuyo monto se determinará una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de vencimiento de las respectivas letras de cambio, identificadas y determinados sus montos y vencimientos en el punto segundo de este dispositivo, hasta la fecha de interposición del libelo -30.05.2006-, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual. E igualmente se acuerda el derecho de la parte actora a percibir un 1/6% sobre el principal de cada una de las letras de cambio, como comisión y cuyo monto se determinará una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las respectivas letras de cambio, identificadas y determinados sus montos en el punto segundo de este dispositivo, y a cuyo pago se condena a la parte demandada –principal y avalista-.

QUINTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

SEXTO

No hay condena en las costas, por ser modificatoria del fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 150°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. F.C.A.

Exp. N° 09.10182

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Mercantil.

FPD/fca/ejmc

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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